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CSDJ - F11001010200020120025000ADJUNTA20120712142845-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120025000ADJUNTA20120712142845-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Once (11) de Julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201200250 00 /2283F Aprobado según Acta No. 58 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda CALIFICANDO EL MÉRITO DE LA INVESTIGACIÓN adelantada contra el doctor JESÚS AUGUSTO MOTTA VARGAS, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a fin de determinar si es del caso disponer la formulación de pliego de cargos o la terminación y archivo de las diligencias. ANTECEDENTES Por medio de noticia disciplinaria interpuesta por el doctor MARÍN CASTRO, en calidad de Juez 2º Penal del Circuito de Florencia, el 03 de noviembre de 2011 contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, doctor JESÚS AUGUSTO MOTTA VARGAS, pone en conocimiento de otras entidades del Estado y de esta Corporación presuntos hechos constitutivos del delito tipificado como Falsedad Ideológica. La anterior aseveración con base en el testimonio que le fuera recibido el 17 de junio de 2011 al Juez MARÍN CASTRO, dentro del proceso disciplinario surtido contra Harlex Max Cortés Rodríguez, bajo Radicado No. 2010-00515-00, habiendo dispuesto el

despacho del Magistrado investigado, para los efectos de tal diligencia, delegar a su República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201200250 00 /2283F Ref: Funcionario Única Instancia auxiliar para la práctica de la referida prueba, firmando el Magistrado MOTTA VARGAS con posterioridad la diligencia llevada a cabo sin haber estado éste presente en su desarrollo. En criterio del actor, la anterior actuación constituye un delito y por ende constitutiva de reproche disciplinario, en el entendido de: “ (…) de otro lado, venir a firmarse posteriormente la diligencia, como si hubiera estado en ella, no es otra cosa que hacer creer, incluso al mismo concurrente – denunciante en este caso, que se estuvo en forma personalísima, inmediata y omnipresente de la misma, hecho mentiroso, truculento, antiético y anti ejemplar, lo que da lugar a una presunta FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO (Art. 286 del Código Penal) y desde el plano disciplinarios con verdadera afectación de la moralidad pública (art 48, num1o de la Ley 734 de 2002). ACONTECER PROCESAL 1.- APERTURA DE INVESTIGACIÓN Luego del reparto realizado el 8 de febrero de 2012 en la Secretaría de ésta Sala, correspondió al Magistrado que hoy funge como ponente proferir auto de Apertura de Investigación, el día 12 de marzo del mismo año, disponiendo el recaudo del material

probatorio necesario para la calificación del asunto (Fls. 12 a 15); obteniendo:

1. Certificado suscrito por la Jefe del Área del Servicio al Cliente del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales – SATENA, informando los tiquetes y rutas utilizadas por el pasajero Jesús Augusto Motta Vargas los días 28 de julio de 2011 y 1 de Agosto de la misma anualidad en los trayectos Florencia – Bogotá – Florencia.

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Ref: Funcionario Única Instancia

2. Certificado del Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, indicando que el disciplinado no gozó de permisos los días 16 y 17 de junio de 2011.

3. Folio remisorio de las diligencias adelantadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en contra del doctor Harles Max Cortés Rodríguez, bajo el radicado No. 2010-00515.

4. Informe de ausentismo del personal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá para el mes de junio de 2011, sin novedades de permisos para el investigado.

5. Solicitud de decreto y práctica de pruebas signado por el doctor MOTTA VARGAS dirigida a este despacho, de fecha 12 de mayo de 2012.

6. Certificado de antecedentes proferido por la Procuraduría General de la Nación, respecto del doctor MOTTA VARGAS.

7. Auto de cierre de investigación de data 4 de junio de 2012.

8. Diligencia de notificación personal del auto de cierre de investigación al doctor

JESÚS AUGUSTO MOTTA VARGAS.

9. Recurso de reposición y solicitud de pruebas frente al referido auto, calendado del 14 de junio de 2012.

2.- NOTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.

Se realizó por medio de fijación de edicto de fecha 11 de mayo de 2012, en virtud de que el doctor JESÚS AUGUSTO MOTTA VARGAS actualmente funge como Procurador 25 Judicial en la ciudad de Bogotá. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201200250 00 /2283F

Ref: Funcionario Única Instancia

3-. EXPLICACIONES DEL INCULPADO.

Mediante escrito radicado el día 15 de junio de la presente calenda, el doctor JESÚS AUGUSTO MOTTA VARGAS, en sus explicaciones respecto del auto de cierre de investigación que le fue notificado, sobre el trámite dado al proceso Nº 2010-00515-00, señaló las siguientes precisiones: Solicita la práctica de cinco (5) pruebas que no han sido decretadas a la fecha, las cuales en su parecer le servirán como soporte para iniciar su derecho de defensa.

Alude de igual manera a los orígenes de la queja señalando que el señor Juez Marín Castro se hizo presente en el despacho del disciplinado con el fin de rendir declaración juramentada el día 17 de junio de 2011 a las 9: 30 am, diligencia para la cual estaba facultada mediante auto de comisión la doctora Diana Margarita Díaz Lavao, en calidad de abogada asistente del despacho, de conformidad con el artículo 209 de la Ley 734 de 2002, incluso desde su ingreso al despacho como asistente, de manera que no era una circunstancia aislada. Por último adujo el doctor MOTTA VARGAS que: “ (…) entre los días 16, 17 fecha en la que se recepcionó declaración al señor quejoso y que el mismo día firmé, y 18 de junio de 2011 me encontraba en la ciudad de Florencia, así puede constatarse por funcionarios de nuestra Sala y mi lugar de residencia Hotel Royal Plaza. La diligencia se recepcionó por mi asistente en cumplimiento al auto de septiembre 29 de 2009, proferido por el suscrito en virtud del artículo 209 de la Ley 734 de 2002” Con el escrito referido el doctor MOTTA VARGAS allegó copia del auto de comisión de pruebas de fecha 29 de septiembre de 2009, a favor de la asistente de despacho, en el cual se manifiesta: “ de conformidad con el artículo 209 de la Ley 734 de 2002, se comisiona a partir de la fecha a la doctora Diana Margarita Díaz Lavao, Abogada República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201200250 00 /2283F Ref: Funcionario Única Instancia Asistente de Despacho, para que practique pruebas dentro de los expedientes que se adelanten en ésta jurisdicción, mismas éstas que serán refrendadas por el titular del Despacho”. A su turno, solicitó tener como prueba la diligencia de declaración rendida por el doctor MARÍN CASTRO el 17 de junio de 2011 en la que se establece que: “ (…) a efectos de representar al inculpado en ésta diligencia, no sin antes dejar constancia que el Magistrado doctor JESÚS AUGUSTO MOTTA VARGAS de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá autoriza a su auxiliar judicial para adelantar esta diligencia en concordancia con el artículo 208 ( sic) de la Ley 734 de 2002 (…)” (subrayas fuera de texto). CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.- FALTA DISCIPLINARIA Conforme lo regulado por el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, la investigación disciplinaria tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es

constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201200250 00 /2283F Ref: Funcionario Única Instancia circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si en efecto el doctor JESÚS AUGUSTO MOTTA VARGAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, incurrió en irregularidad posiblemente constitutiva de falta disciplinaria, con relación a convalidación con su firma de una diligencia de declaración rendida por el quejoso aún sin haber estado presente en dicha audiencia, esta última recepcionada por su abogada asistente de conformidad con auto de comisión de pruebas dispuesto para tales efectos desde e 29 de septiembre de 2009. En efecto, de las pruebas allegadas al plenario se sabe que se adelantó la pluricitada diligencia el día 17 de junio de 2011, en concepto de esta Sala con el lleno de los requisitos legales, haciendo uso de las garantías procesales propias de la investigación disciplinaria, pues no puede ser distinta la apreciación respecto del análisis de la diligencia testimonial objeto de debate, máxime cuando estuvo blindada de legalidad ex ante, durante y después de llevada a cabo.

El anterior análisis surge como producto del auto de comisión de pruebas en cabeza de la abogada asistente de despacho, debidamente proferido dentro del marco del artículo 209 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor reza:

“ARTÍCULO 209.

PRÁCTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO.

Para la práctica de pruebas los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales podrán comisionar dentro de su sede a sus abogados asistentes, y fuera de ella a funcionarios judiciales de igual o inferior categoría. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, podrán comisionar a sus abogados asistentes y a cualquier funcionario judicial del país para la práctica de pruebas”. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201200250 00 /2283F Ref: Funcionario Única Instancia Lo anterior, debidamente convalidado, referido y recalcado en la diligencia de declaración rendida por el doctor MARÍN CASTRO, en el entendido de haberse advertido por escrito que la auxiliar judicial podía atender la diligencia bajo los presupuestos que otorga la norma. Es más, en desarrollo de la misma, el declarante, hoy informante, no puso reparos al respecto, es decir que con su anuencia se desplegó la audiencia, aún ante la ausencia del Magistrado JESÚS ANTONIO MOTTA VARGAS. De suerte que, si el doctor MARÍN CASTRO advirtió algún desmedro del debido proceso

en la declaración que rendía, debió ventilarlo en el marco de la diligencia oponiéndose a llevarla a cabo, o haber agotado los recursos que tenía a su alcance para alegar y hacer valer su inconformidad. No obstante lo anterior, en aras de garantizar una debida administración de justicia, ésta Corporación atendió los alcances de la noticia disciplinaria disponiendo de los mecanismos de prueba e investigación en aras de avizorar una supuesta responsabilidad disciplinaria por parte del encartado, concluyendo que el mismo se amparó, dentro del marco de la autonomía funcional ciñéndose a derecho. Por otra parte, necesario es hacer análisis frente al auto de comisión de pruebas de fecha 29 de septiembre de 2009, por medio del cual el despacho del Magistrado MOTTA VARGAS, expresamente autoriza a su asistente de despacho para la práctica de pruebas que se adelante ante esa jurisdicción en los términos del artículo 209 de la Ley 734 de 2002, haciendo alusión de manera especial al término utilizado de “refrendar”, cuyo tenor literal según la Real Academia española significa: “1. tr. Autorizar un despacho u otro documento por medio de la firma de persona hábil para ello. 3. tr. Corroborar algo afirmándolo (…)”. Lo anterior no tiene interpretación diferente a que se corrobora, se ratifica, se convalida la diligencia firmando el Magistrado la respectiva acta, no sin antes haber desplegado el República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201200250 00 /2283F Ref: Funcionario Única Instancia respectivo análisis del acatamiento del debido proceso que tuvo que haberse acogido en la misma, lo anterior conforme al principio de buena fe en cabeza del aquí investigado. Así las cosas, la Sala considera que lo pertinente será decretar la terminación del proceso disciplinario en contra del doctor JESÚS AUGUSTO MOTTA VARGAS, al no observarse irregularidad alguna en su conducta, y así se hará porque para ésta Colegiatura no aflora comportamiento éticamente reprochable para endilgar al funcionario MOTTA VARGAS, quien en cumplimiento de su función y de los lineamientos establecidos en la Ley 734 de 2002, hizo uso de la facultad otorgada en el artículo 209 de la misma norma, para atender y convalidar la diligencia de declaración rendida por el doctor MARÍN CASTRO. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos

constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201200250 00 /2283F Ref: Funcionario Única Instancia Por otra parte, en sentencia del 6 de mayo de 1986, Magistrado Ponente, doctor Lisandro Martínez Zúñiga1-- la Corte Suprema de Justicia, trató un problema análogo al que ahora de nuevo se discute en ésta sede, es decir, el caso de la inasistencia del funcionario judicial a la diligencia que atesta como presenciada o celebrada con su concurso. En aquella oportunidad, el Juez, no compareció a su oficina sin razón valedera, pero a pesar de ello se practicaron diligencias que requerían su presencia, tales como recepción de testimonios e indagatoria y proferimiento de un auto de libertad con su correspondiente boleta, la Sala Penal de la Corte Suprema advirtió que a efectos de derivar alguna responsabilidad penal por falsedad documental, tenía que diferenciarse entre el juez que no estaba en su despacho y el que, estándolo, sin embargo no asumía la realización personal, directa y física de las diligencias.

Sostuvo en ese entonces lo siguiente: “(…) pero si por razones de acumulación de trabajo es menester para la mayor rapidez procesal, practicar simultáneamente las diligencias, no aparece clara la configuración de los elementos falsarios. Ello siempre y cuando, se repite, el juez esté presente en su despacho y asuma la dirección intelectual de la marcha de las diligencias que allí se desarrollan (…)” (resaltado y subrayado fuera del texto). No obstante el anterior pronunciamiento, se reitera, el caso sub análisis deriva una particularidad concerniente a la validez de la actuación procesal desplegada con base en una comisión de pruebas proferida con anterioridad en cabeza de la abogada asistente del despacho, por parte del Magistrado acá investigado, pues contrario a lo que infiere el doctor MARÍN CASTRO, la diligencia estuvo provista de legalidad sin que se pueda advertir algún juicio de responsabilidad por parte del doctor MOTTA VARGAS. Contrario hubiera significado, el hecho de haber llevado a cabo la diligencia sin el lleno de los requisitos legales, esto es, sin la asistencia del 1 Corte Suprema de Justicia, Jurisprudencia Penal, primer semestre, 1986, Editora Jurídica de Colombia, p. 188. República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201200250 00 /2283F Ref: Funcionario Única Instancia Magistrado y sin autorización o comisión anterior que permitiera delegar esa

práctica de prueba en los términos del artículo 209 de la Ley Disciplinaria. Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de los administradores de justicia conlleve la transgresión de leyes disciplinarias, cuando la argumentación esgrimida en precedencia, se encuentra enmarcada por los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria, como en efecto se hizo, por lo cual, es claro para esta Sala, que la decisión que adoptó el Magistrado inculpado al convalidar una diligencia probatoria con base en una comisión otorgada en cabeza de su asistente judicial y a su vez ventilado de manera clara y expresa en el acta del 17 de junio de 2011, no merece juicio de reproche disciplinario. Así las cosas, y de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación, en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Siendo entonces procedente ordenar el archivo definitivo de las diligencias a favor del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201200250 00 /2283F Ref: Funcionario Única Instancia En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar adelantada en contra del doctor JESÚS AUGUSTO MOTTA VARGAS, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, conforme a lo señalado en la motiva.

SEGUNDO: Por secretaría háganse las anotaciones y notificaciones de ley.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201200250 00 /2283F

Ref: Funcionario Única Instancia

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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