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CSDJ - F11001010200020120025300ADJUNTA20120726104416-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120025300ADJUNTA20120726104416-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2012-00253-00 Discutido y aprobado en sala No. 062 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Magistrados Tribunal

Contencioso Administrativo de Cundinamarca. VISTOS Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme con la queja radicada el 23 de enero de 2012 por la señora CLAUDIA MARINA BARRERA S., contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrado por los doctores MARÍA

MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, LUIS ALBERTO ALVAREZ

PARRA, ILVAR NELSON ARÉVALO PÉRICO, JOSÉ MARÍA ARMENTA,

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, YALANDA GARCÍA DE

CARVAJALINO, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, FREDY HERNANDO

IBARRA MARTÍNEZ, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, LUIS MANUEL

LASSO LOZANO, BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO, JOSÉ ANTONIO

MOLINA, AMPARO OVIEDO PINTO, CERVELEÓN PADILLA LINARES,

CÉSAR PALOMINO COSTES, RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO,

CARMELO DARÍO PÉRDOMO CUETER, SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ

POVEDA, CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ RODRIGO

ROMERO ROMERO, ALFONSO SARMIENTO CASTRO, FELIPE ALIRIO

SOLARTE MAYA, LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA y NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, por presuntas irregularidades en la Convocatoria para designar el candidato a la terna para el cargo de Contralor del Departamento.

SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-0253-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora CLAUDIA MARINA BARRERA S., radicó el 23 de enero de 2012 queja contra los doctores MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID

BRINGE, LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA, ILVAR NELSON ARÉVALO

PÉRICO, JOSÉ MARÍA ARMENTA, BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA,

YALANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, JUAN CARLOS GARZÓN

MARTÍNEZ, FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, SANDRA LISSET

IBARRA VÉLEZ, LUIS MANUEL LASSO LOZANO, BEATRIZ MARTÍNEZ

QUINTERO, JOSÉ ANTONIO MOLINA, AMPARO OVIEDO PINTO,

CERVELEÓN PADILLA LINARES, CÉSAR PALOMINO COSTES, RAMIRO

DE JESÚS PAZOS GUERRERO, CARMELO DARÍO PÉRDOMO CUETER,

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, CARMEN ALICIA RENGIFO

SANGUINO, JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, ALFONSO

SARMIENTO CASTRO, FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, LEONARDO

AUGUSTO TORRES CALDERÓN, CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA y NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expresando inconformidad por cuanto la precitada corporación presuntamente incurrió en irregularidades aplicando criterios subjetivos en la Convocatoria para designar el candidato a la terna para el cargo de Contralor del Departamento, según la quejosa, “sin dar cumplimiento a la Ley 330 de 1996, específicamente en lo relativo al concurso de méritos. (…)”. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 22 de febrero de 2012, en la cual se ordenó la práctica de pruebas (fls. 13 y 14), y se adelantaron las siguientes actuaciones: La anterior providencia se notificó personalmente a los Magistrados JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, LUIS MANUEL LASSO LOZANO y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (fl. 46 a 48). Igualmente se fijó edicto entre el 27 y el 29 de marzo de 2012. (fl. 66).

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-0253-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en escrito radicado el 23 de marzo de 2012, solicitó el archivo de las diligencias previa explicación del procedimiento seguido por la Corporación para designar a la persona que integra la terna de candidatos para el cargo de Contralor del Departamento de Cundinamarca, tal como lo señala la Ley 330 de 1996. Destacó que conforme con el reglamento se fijó la convocatoria, se admitieron a quienes cumplieron los requisitos legales y fueron escuchados en audiencia pública, se sometió a votación y con la mayoría absoluta “no inferior a dieciséis (16) votos”, se escogió el candidato cuyo nombre fue remitido a la Asamblea del Departamento para lo de su competencia. Afirmó que no se puede aplicar por analogía la Ley 909 de 2004 y que si la quejosa tiene pruebas de causales de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses de la persona seleccionada por la Corporación, debió ejercer la acción de nulidad electoral, según el caso. (fls. 49 y 50). El Magistrado LUIS MANUEL LASSO LOZANO, precisó que no hace parte de la Sala de Gobierno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que no asiste razón a la quejosa, por cuanto el inciso 3 del artículo 4 de la Ley 330 de 1996, no establece parámetros determinados para la selección de candidatos, “simplemente se limita a señalar que el respectivo concurso de méritos debe ser organizado por el tribunal correspondiente.

Tampoco existe ninguna reglamentación sobre el particular a la cual deba sujetarse el Tribunal con el propósito de realizar la selección de los candidatos.” Destacó que no existió incumplimiento del deber funcional y que mediante Acuerdo 004 de 8 de agosto de 2011, la Sala de Gobierno de la Corporación estableció el proceso de selección, inscripción, formato hoja de vida, etapas, verificación de requisitos, lista de admitidos y no admitidos, recursos, presentación oral en Sala Plena, cronograma y demás. Adujo que en los Tribunales Administrativos del País se han dado diversas interpretaciones a la expresión concurso de méritos y que por ejemplo la Corporación homóloga de Norte de Santander, tampoco estableció sistema de puntuación, el cual anexó. Señaló que la decisión por la cual se escogió al candidato para integrar la mencionada terna, carecía de recursos de vía gubernativa, razón por la cual no se violó el derecho de defensa ante la imposibilidad de controvertirla, como lo adujo la quejosa. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-0253-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que no constituía inhabilidad para la persona escogida, el hecho de que el actual Gobernador del Departamento de Cundinamarca presuntamente hubiere apadrinado el matrimonio del ternado, ni el hecho de que fuera esposo de la Alcaldesa del municipio de Guachetá (Cundinamarca). (fls. 52 a 56). Anexó constancia de la Secretaria General de la Corporación en la cual consta que no integró la Sala de Gobierno en el año 2011, formato de la hoja de vida exigida a los

aspirantes y copia del Acuerdo adoptado en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. (fls. 58 a 65). El Magistrado LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, manifestó que la Ley 330 de 1996, señala el concurso de méritos para la escogencia de candidatos a integrar la terna para el cargo de Contralor Departamental, pero “no reglamentó la forma de hacerlo.” Afirmó que aunque el cargo de Contralor no es de carrera administrativa, en la convocatoria se fijó el cumplimiento de los principios previstos en el artículo 28 de la Ley 909 de 2004, así como el principio de publicidad consagrado en el artículo 29 Ibídem. Así, el concurso fue público y abierto, publicado en la página de la rama judicial y fijado en carteleras de la Secretaría General y Secciones del Tribunal, al igual que en los medios de comunicación; se estableció el procedimiento, cronograma, análisis de antecedentes y documentación presentada por los aspirantes, listas de admitidos y no admitidos, estos últimos por no cumplir los requisitos mínimos, decisión contra la cual procedía recurso de reposición ante la Sala de Gobierno, por lo que no asiste razón a la quejosa al señalar que “no se establecieron procedimientos ni recursos durante la convocatoria.” Resaltó que el procedimiento implementado “es idéntico al establecido por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia con la diferencia de que la lista la elabora la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el artículo 231 de la Constitución Política. Un procedimiento similar sucede para la elección del Fiscal General.”

Agregó que los admitidos fueron escuchados en audiencia durante todo un día en Sala Plena. En cuanto a la presunta inhabilidad del ternado quien presuntamente habría sido apadrinado por el doctor Álvaro Cruz, la Sala de Gobierno lo analizó y encontró que no Rad. No. 11001-01-02-000-2012-0253-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existía, toda vez que ser testigo o padrino de matrimonio no genera vínculo de afinidad, consanguinidad o primero civil, de manera que no existe parentesco. Además la elección del candidato fue realizada antes de la elección del Gobernador de Cundinamarca y de la Asamblea del Departamento, “con la finalidad de que las corrientes políticas no tuvieran ingerencia en la elección del ternado.” Argumentó que la mencionada designación se hizo por mayoría absoluta de los votos y que en el caso concreto se efectuaron 14 votaciones. Enfatizó que en el procedimiento no existieron presiones políticas, ni el doctor Álvaro Cruz, realizó “ningún acercamiento a magistrado alguno recomendando algún candidato.” Consideró infundada la queja y señaló que si la quejosa consideraba tener mejor derecho que el ternado, debió instaurar la acción de nulidad electoral ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (fls. 67 a 72). Mediante oficio1 No. 229 de 26 de marzo de 2012, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de

posesión y certificados de tiempo de servicio de los siguientes Magistrados: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA, ILVAR NELSON ARÉVALO PÉRICO, JOSÉ MARÍA ARMENTA, BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, YALANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, LUIS MANUEL LASSO LOZANO, BEATRIZ

MARTÍNEZ QUINTERO, JOSÉ ANTONIO MOLINA, AMPARO OVIEDO PINTO, CERVELEÓN

PADILLA LINARES, CÉSAR PALOMINO COSTES, RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO,

CARMELO DARÍO PÉRDOMO CUETER, SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, CARMEN ALICIA

RENGIFO SANGUINO, JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, ALFONSO SARMIENTO CASTRO, FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA y NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA. (fls. 74 a 250). Mediante escrito2 radicado el 15 de mayo de 2012, el doctor LUIS MANUEL LASSO LOZANO, allegó copia de la providencia3 de 21 de enero de 2010, dentro del radicado No. 200802207-00, con ponencia del doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en la cual se dispuso la

1 Folio 73. 2 Folios 259 y 260. 3 Folios 261 a 269. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-0253-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO terminación y archivo a favor del Presidente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en un caso similar. Lo anterior, atendiendo el valor del precedente judicial. El doctor FREDY IBARRA MARTÍNEZ, en calidad de Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expresó que conforme con la Ley 330 de 1996 y del reglamento de la Corporación, bajo los principios de selección objetiva, imparcialidad, transparencia y prevalencia del mérito, como principio rector del proceso, mediante Acuerdo 004 de la Sala de Gobierno de 8 de agosto de 20011, el cual fue difundido en carteleras de la Secretaría General, Secciones y Subsecciones de la Corporación, en la página web de la Rama Judicial, Gobernación de Cundinamarca, algunos medios de comunicación, aprobó el procedimiento para seleccionar el candidato a integrar la terna para el cargo de Contralor del Departamento, así: Publicación de la convocatoria entre el 10 y el 22 de agosto de 2011. Recepción de solicitudes entre el 23 de agosto y el 5 de septiembre de 2011, Publicación de inscritos y hojas de vida, igualmente difundida por los anteriores medios y vía correo electrónico a cada uno de los inscritos. En este periodo se recibieron observaciones, quejas y denuncias de los ciudadanos en contra de los inscritos. Publicación de la lista de admitidos y no admitidos el 28 de septiembre de 2011, lo cual se

adoptó mediante resolución 032 de 23 de septiembre del mismo año, publicada con el mismo despliegue anterior. Recepción de recursos entre el 29 de septiembre y el 5 de octubre de 2011. Decisión de los recursos de reposición el 18 de octubre de 2011, por parte de la Sala de Gobierno, siendo desatados 11 impugnaciones mediante las respectivas resoluciones. Mediante resolución 069 de 18 de octubre de 2011, la Sala de Gobierno adoptó la lista definitiva de 25 admitidos, quienes realizaron una presentación ante la Sala Plena el 24 de octubre de la misma anualidad, con el fin de que en conjunto e individualmente cada uno de los Magistrados, evaluaron en forma directa y objetiva las calidades de los candidatos, Rad. No. 11001-01-02-000-2012-0253-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento de la Contraloría Departamental, funciones, objetivos, el control fiscal, conocimiento y experiencia en el tema, la calidad y virtud de la propuesta de gestión formulada por los aspirantes. Finalmente en ejercicio de la autonomía judicial, la Sala Plena, procedió a seleccionar el candidato mediante votación secreta por el sistema de mayoría simple, “según lo previsto en la ley y el reglamento, finalmente obtuvo la mayoría de votos, que mínimo debía ser de dieciséis (16), el doctor Leonardo Rico Rico, quien contó con diecisiete (17) votos y así fue comunicado oficialmente a la Asamblea del Departamento de Cundinamarca.” (fls. 1 a 3 del cuaderno anexo). Anexó copia auténtica de la totalidad de la documentación que integró los antecedentes del

procedimiento en 230 folios. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011,4 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. La presente actuación se orienta a establecer la ocurrencia de presuntas irregularidades y con criterios subjetivos en la Convocatoria para designar el candidato a la terna para el cargo de Contralor del Departamento de Cundinamarca, que según la quejosa se realizó, “sin dar cumplimiento a la Ley 330 de 1996, específicamente en lo relativo al concurso de méritos. (…)”. Sea lo primero señalar que conforme con el artículo 4 de la ley 330 de 1996, compete a los Tribunales Superiores y Administrativos, escoger los candidatos para integrar las ternas para el cargo de Contralores Departamentales, mediante concurso de méritos “organizados por estos mismos Tribunales.” 4 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-0253-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior realidad fáctica y jurídica permite colegir sin dubitación alguna que la citada Ley, autorizó a los mencionados Tribunales a organizar el

concurso de méritos, es decir, que dada la ausencia de norma que lo reglamente, las precitadas Corporaciones Judiciales adoptan mediante Acuerdo y conforme con el reglamento de la Corporación respectiva, un procedimiento para cumplir tal deber. Así las cosas, revisadas las piezas procesales allegadas al plenario se observa el Acuerdo 004 de 8 de agosto de 2011, por medio del cual la Sala de Gobierno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adoptó la convocatoria pública y abierta para la elección del aspirante a integrar la terna de candidatos para el cargo de Contralor del Departamento, en cuyo texto se observa la reseña de los requisitos generales que debían acreditar los aspirantes, señaló el proceso de inscripción, presentación de documentación, verificación de los requisitos, presentación de los candidatos, y fijó el cronograma de todas las etapas, así como la publicidad del mismo en carteleras de la Secretaría General y de las Secciones de la Corporación y su divulgación a la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Gobierno, Contraloría Departamental y medios de comunicación radial y escrito (fls 214 a 218 del cuaderno anexo). En este orden de ideas, no se observan las irregularidades acotadas por la quejosa, como quiera que en primer lugar, la Ley 906 de 2004 no se debía aplicar por analogía, por la potísima razón de que no existe norma que así lo imponga y en segundo lugar, el cargo de Contralor Departamental no es de carrera administrativa. Tampoco se vulneró el derecho de defensa dada la imposibilidad de controvertir la decisión de la selección del candidato, máxime que de acuerdo con el ordenamiento jurídico,

cualquier motivo de cuestionamiento, bien pudo llevarlo quien estuviere interesado a través de la acción de nulidad electoral. Respecto de las presuntas inhabilidades del candidato que resultó ternado, se observa que cualquier cuestionamiento sobre el particular, bien pudo ser llevado a los estrados judiciales ante la misma jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción antes ilustrada; sin embargo, valga la pena resaltar que como lo explicó el Magistrado LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, el asunto fue debatido en Sala de Gobierno, arribando a la Rad. No. 11001-01-02-000-2012-0253-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conclusión de que no existía inhabilidad pues la condición de padrino, no constituía parentesco por consaguinidad, afinidad o civil. Tampoco existe prueba relativa a la presunta injerencia política en la designación del candidato para integrar la pluri citada terna, máxime que para las fechas en que se desarrolló el proceso conforme con el cronograma reseñado a saber, entre el 10 de agosto de 2011, fecha de publicación de la convocatoria y el 24 de octubre de la misma anualidad, data en que se celebró la presentación de cada uno de los aspirantes admitidos en audiencia ante la Sala Plena, fue anterior a la jornada electoral en la cual fue elegido el nuevo Gobernador del Departamento de Cundinamarca, donde como lo explicó el Presidente de la Corporación, tanto en conjunto como individual y directamente cada uno de los Magistrados, tuvo la oportunidad de evaluar de forma objetiva las calidades de los candidatos, así como aspectos relativos al conocimiento de la Contraloría Departamental,

las funciones y objetivos de estos ente de control fiscal, conocimiento sobre el tema y valorar la propuesta de gestión presentada. Es evidente que no existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala de Gobierno de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que la adopción del procedimiento para designar el candidato para integrar la terna de candidatos para el cargo de Contralor del Departamento, mediante Acuerdo de la Corporación, no riñe con el ordenamiento jurídico, máxime que más que un vacío de orden legal o reglamentario, es la misma Ley 330 de 1996, la que autoriza a los Tribunales del País a organizar tales procesos. Tampoco se puede adentrar el operador judicial disciplinario en la designación de quien resultó ternado, pues tal decisión fue asumida por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el voto de la mayoría de 17 integrantes, lejos de incumplir un deber funcional, precisamente en acatamiento de las responsabilidades y funciones que el ordenamiento jurídico les imponía, para el caso sub judice, la Ley 330 de 1996, adelantando el procedimiento de selección tantas veces mencionado, lo cual conduce a concluir la ausencia de elementos que permitan continuar con las presentes diligencias y mejor aún, cuando no se puede desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: Rad. No. 11001-01-02-000-2012-0253-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”. (Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna en tal comportamiento y que contrario a lo afirmado en la queja, no existe prueba que permita vislumbrar un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente los doctores MARÍA

MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, LUIS ALBERTO ALVAREZ

PARRA, ILVAR NELSON ARÉVALO PÉRICO, JOSÉ MARÍA ARMENTA,

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, YALANDA GARCÍA DE

CARVAJALINO, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, FREDY HERNANDO

IBARRA MARTÍNEZ, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, LUIS MANUEL

LASSO LOZANO, BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO, JOSÉ ANTONIO

MOLINA, AMPARO OVIEDO PINTO, CERVELEÓN PADILLA LINARES,

CÉSAR PALOMINO COSTES, RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO,

CARMELO DARÍO PÉRDOMO CUETER, SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ

POVEDA, CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ RODRIGO

ROMERO ROMERO, ALFONSO SARMIENTO CASTRO, FELIPE ALIRIO

SOLARTE MAYA, LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, CARLOS

ALBERTO VARGAS BAUTISTA y NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se limitaron a aplicar las normas jurídicas al caso concreto, procurando siempre Rad. No. 11001-01-02-000-2012-0253-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el cumpliendo del deber funcional, sin que la inconformidad con el resultado del procedimiento de marras conlleve per se a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la

Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub exámine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria a los mencionados Magistrados. Conforme con las consideraciones precedentes se concluye en el sub lite, está demostrado que no existe mérito para continuar con la indagación preliminar, por lo que esta Colegiatura procederá a ordenar la terminación y archivo de la presentes diligencias conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor del

doctores MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, LUIS

ALBERTO ALVAREZ PARRA, ILVAR NELSON ARÉVALO PÉRICO, JOSÉ

MARÍA ARMENTA, BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, YALANDA

GARCÍA DE CARVAJALINO, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, FREDY

HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, LUIS

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-0253-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MANUEL LASSO LOZANO, BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO, JOSÉ

ANTONIO MOLINA, AMPARO OVIEDO PINTO, CERVELEÓN PADILLA

LINARES, CÉSAR PALOMINO COSTES, RAMIRO DE JESÚS PAZOS

GUERRERO, CARMELO DARÍO PÉRDOMO CUETER, SAMUEL JOSÉ

RAMÍREZ POVEDA, CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ

RODRIGO ROMERO ROMERO, ALFONSO SARMIENTO CASTRO, FELIPE

ALIRIO SOLARTE MAYA, LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN,

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA y NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E) Rad. No. 11001-01-02-000-2012-0253-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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