🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120025600ADJUNTA20121022100515-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120025600ADJUNTA20121022100515-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200256 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia.

Denunciados: María De Jesús Muñóz Villaquirán.

Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

Denunciante: Pedro Alejo Cañón Ramírez.

Decisión: Decreta Terminación del Procedimiento y

Archivo Definitivo. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. LA QUEJA El señor Pedro Alejo Cañón Ramírez, mediante escrito radicado el 23 de junio de 2012, pone en conocimiento algunas irregularidades cometidas por la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200256 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Seccional de la Judicatura del Meta, dentro del proceso disciplinario que en su contra se adelanta en dicha jurisdicción; con el siguiente argumento: “(…) La magistrada ponente INTERRUMPIÓ el uso de la palabra afirmando la improcedencia de la petición de TERMINACIÓN ANTICIPADA diciendo que: como el disciplinable no había expuesto versión libre, había perdido el derecho para demandar dicha terminación. No había estudiado el proceso laboral ni la segunda instancia del ejecutivo; en virtud de lo anterior, sin embargo, SUSPENDIÓ la indicada audiencia para continuarla el 28 de noviembre de 2011, a partir de las 9:00 a.m. oportunidad en la que atendería la petición de TERMINACIÓN ANTICIPADA. Solicitada, como fue, en esta oportunidad, COPIA de lo actuado y suministrados los elementos técnicos necesarios, aquello no fue posible porque, según lo allí afirmado, el sistema no lo permitió. Como quiera que no fue posible obtener las copias solicitadas, antes de la reanudación de la audiencia, acudí a la Secretaria del Despacho para revisar las diligencias, obteniendo como respuesta que la Magistrada se había llevado el expediente (en original y copias). Reanudada la audiencia en nov. 28 de 2011 solicité la palabra para informar que procedía a hacer uso de CÁMARA VIDEOGRABADORA, dentro de la audiencia y para solicitar la terminación anticipada, conforme a lo planteado en noviembre 8 de 2011, pero la Magistrada PROHIBIÓ el uso de video grabación (porque eso se presta a diferentes circunstancias) y, denegado el uso de la palabra, prosiguió, en cambio calificando los hechos para formular cargos,

según su propio criterio, recordando que contra tal decisión no procede recurso alguno, luego de lo cual concedió la palabra para demandar pruebas, oportunidad en la cual y por tres o más veces, en forma abrupta y descortés, con calificativos peyorativos, arrebató el micrófono, amenazando con dar por terminado el término para solicitar pruebas. Como medio de prueba, en esta etapa procesal, fueron demandadas; 1.- Oficiar a la Arquidiócesis de Villavicencio, al Ministerio de Justicia y a la Cámara de Comercio para que expidan certificación sobre la existencia o inexistencia de la demandada DIOCESIS DE VILLAVICENCIO, COMUNIDAD FRANCISCANA PROVINCIA DE LA SANTA FE-PARROQUIA DEL DIVINO NIÑO y 2º el testimonio tanto, del demandante como del representante legal de la demandada, medios todos éstos que fueron denegados por la aludida Magistrada, decisión que fue apelada (…)”. (fls. 1 a 7 del c.o. - Sic a lo trascrito) República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200256 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

ANTECEDENTES PROCESALES - AUTO DE INDAGACIÓN PRELIMINAR: Mediante auto proferido el 14 de agosto de 2012, se ordenó la indagación preliminar contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRAN, disponiéndose la

práctica de pruebas. (fls. 68 y ss. del c.o.) La funcionaria investigada fue notificada del citado auto de manera personal. (fl. 82 del c.o.) Por su parte, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, fue notificada de la misma forma el 27 de agosto de 2012. (fl. 75 del c.o.) PRUEBAS RECAUDADAS a.). Resolución de nombramiento y acta de posesión de la Doctora MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. (fls. 83 y ss. c.o.) b.- Copia íntegra del proceso disciplinario seguido contra el abogado quejoso PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ adelantado por el despacho de la magistrada investigada. (c.a.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para resolver la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN, Magistrada de la Sala República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200256 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,

Ley 270 de 1996 y en armonía con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, -Ley 734 de 2002-. El artículo 150 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, dispone que la indagación preliminar, tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento, procede cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El abogado PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ queja contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, debido a que consideró que dicha funcionaria a vulnerado su derecho de defensa y el debido proceso, en los términos relacionados en precedencia. República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201200256 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Bien al escuchar el audio que contiene la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 8 de noviembre de 2011 dentro del radicado No. 201100010 tramitado por la investigada contra el quejoso, por presuntas faltas disciplinarias al interior del proceso laboral adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el abogado PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ (minuto 34:40) solicitó la cesación del procedimiento por ser la queja temeraria y falsa peticionando además que se le impusiera a la querellante la correspondiente sanción, petición que le fue negada, en primer lugar porque el abogado renunció a su derecho de rendir versión libre y además porque no se han evacuado todas las pruebas para determinar si el abogado incurrió o no en falta disciplinaria y si es procedente la terminación anticipada o por el contrario formular cargos.

Por su parte, el día 28 de noviembre de 2011, se le formuló pliego de cargos por la falta contra la recta y leal realización de la justicia tipificada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, decisión contra la cual se le manifestó no procedía ningún recurso. A continuación la Magistrada instructora, hoy investigada, concedió el uso de la palabra al abogado PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ para que solicitara pruebas, relacionando lo siguiente: “(...) Como quiera que la decisión de este despacho parte de premisas

totalmente falsas y no en este momento (minuto 23:01) es interrumpido por la Magistrada MUÑOZ VILLAQUIRAN señalándole: “Doctor este no es el momento para que usted presente argumentación, se le corre traslado es para que usted alegue de conclusión ya en la próxima audiencia en la etapa de juzgamiento el despacho le da la oportunidad para que en un término usted se pronuncie y argumente al respecto, en este momento se le corre traslado doctor es para que usted, si considera, solicite la practica de pruebas que se han de hacer en la audiencia de juzgamiento”. En uso de la palabra el abogado CAÑÓN RAMÍREZ indicó: “Es justamente a manera de advertencia la restricción al derecho de defensa lo que se acaba de manifestar por parte de este despacho y justamente para demostrar, evidenciar la falacia en la que incurre la decisión objeto de República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200256 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA traslado, al despacho solicito que, como prueba se oficie, en primer lugar a la Cámara de Comercio, al Ministerio de Justicia y a la Arquidiócesis de esta ciudad, para que certifiquen si existe o no existe la persona jurídica demandada y que es sujeto procesal pasiva dentro de la actuación, tanto de la primera actuación en ordinario, como de la ejecución en ejecutivo. Hemos dicho que y esta

sustentado que la misma quejosa ha mantenido aquí bajo juramento su afirmación de que no sabe si existe o no existe la demandada, se necesita probar esa situación para efectos de la exclusión del suscrito disciplinado por no cobijarlo el estatuto de la Ley 1123 conforme al artículo 19 de dicha norma. En este momento no se ha establecido la existencia ni la naturaleza de la persona jurídica objeto de la demanda, no es de derecho público, ni menos de derecho privado, en consecuencia el sujeto disciplinable en este caso no es objeto ni sujeto de esa norma disciplinaria. Además de eso, ni siquiera se ha leído, ni se ha tenido en cuenta la sentencia, la decisión del 31 de agosto de 2011 proferida por la Sala Laboral del Tribunal de este Circuito, en cuanto la nulidad fue decidida en segunda instancia, no porque se hayan invocado” en este momento (minuto 26:00) es interrumpido por la funcionaria aduciendo: “perdón doctor que vuelva y lo interrumpa, por favor doctor ya le indique que no es el momento para que usted presente argumentaciones, ya usted hizo esta solicitud, por favor si tiene otra prueba por solicitar hágalo y procedo a estudiar acerca del decreto de las mismas” Adujo el abogado PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ que “es el encarrilamiento al criterio de la funcionaria lo que se acaba de expresar ante lo cual insisto en que se va o se trata en este momento por parte del disciplinado de justificar las pruebas que se están solicitando en esta etapa del proceso, sino se justifican, entonces seguramente adelante la magistrada va a decir que como no

se justificaron ni se evidencia su procedencia entonces las va a denegar. Es por ello entonces, inclusive que se esta incurriendo por parte de la quejosa tanto en acto disciplinable contrario al estatuto del abogado, sino también en violación al artículo 453 del Código Penal, o sea el fraude procesal, que entre otras cosas allegado a esta instancia, es decir, que consiste en engañar tanto a los jueces que están conociendo, como a la Magistrada en este momento”. Es interrumpido por la Magistrada indicando: “Doctor por favor ya se la ha advertido dos veces ya usted entiende lo que le estoy hablando, entonces usted caprichosamente quiere seguir en lo mismo, ya usted solicitó esa prueba, el despacho procede a pronunciarse acerca de la solicitud de pruebas peticionada por el doctor PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ en la presente audiencia” interrumpe el abogado disciplinado a lo cual la magistrada le señaló: “no doctor pero como supone usted que le voy a dar República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200256 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA tres veces la palabra, en donde tres veces le estoy diciendo lo mismo yo no doctor cual justificando no señor, doctor es mi deber encausar la diligencia, yo no puedo dejar a que los sujetos procesales hagan lo que quieran en la audiencia, tenemos que ceñirnos al procedimiento de la ley 1123 de 2007 y entonces usted quiere tomarse la palabra en aras de que va a solicitar pruebas y le vengo diciendo

tantas veces que por favor se ciña a la solicitud de pruebas que yo procedo a referirme a las mismas, pero doctor usted ha estado burlándose en dos oportunidades la decisión mía y lo que le he manifestado de que usted se esta excediendo y que no se trata de que usted argumente sino que solicite pruebas, entonces doctor por favor, doctor por última vez le voy a solicitar inmediatamente usted va a proceder si tiene mas pruebas para solicitar hágalo o sino le quito el uso de la palabra.”. (Sic) Manifestó el abogado CAÑÓN RAMÍREZ: “Le agradezco a la doctora presidente de esta audiencia y conforme a su petición, sin mayor especulación le ruego que me decrete como pruebas, además de la ya solicitada, oficiar a la Cámara de Comercio, al Ministerio de Justicia y a la Arquidiócesis de Villavicencio para que certifiquen la existencia o inexistencia de la demandada como sujeto procesal denominada Arquidiócesis de Villavicencio, Comunidad Franciscana Providencia de la Santa de, la Parroquia del Divino Niño. En segundo lugar, insisto en el testimonio del poderdante y demandante, tanto en ordinario como en ejecutivo, señor LUIS HERNANDO ONOFRE GONZÁLEZ. En tercer lugar ruego que recepcione el testimonio del representante legal de la comunidad Franciscana, Provincia de la Santa Fé, a fin de establecer los elementos procesales que esta audiencia requiere (…)” La Magistrada instructora se pronunció frente a las pruebas solicitadas, negando el testimonio del señor LUIS HERNANDO ONOFRE GONZÁLEZ toda vez que esta

prueba ya había sido negada y recurrida en apelación por el abogado CAÑÓN RAMÍREZ siendo confirmada por esta superioridad mediante proveído del 25 de mayo de 2011 con ponencia del Honorable Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. Respecto de las demás pruebas solicitadas, fueron negadas con el siguiente argumento: “Con respecto a la certificación que solicita el doctor, es una prueba totalmente República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200256 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA impertinente, inconducente e inútil, olvida usted cual es el objeto de la investigación de este proceso disciplinario; aquí el objeto de la investigación disciplinaria no es saber lo que usted tantas veces ha manifestado en sus memoriales en el proceso ejecutivo laboral y que lo ha hecho en la segunda instancia ante el Tribunal Superior –Sala Laboral, y lo que quiere hacer otra vez aquí, pretende entrarlo en controversia aquí, no, el objeto de esta investigación disciplinaria es estudiar o investigar si su comportamiento procesal en ese proceso ejecutivo, vulnera las normas de la ética profesional o no, entonces pues lógicamente tengo que negar esta prueba porque es totalmente impertinente e inútil para esta investigación (…)” (Sic a todo lo transcrito). Dicha decisión fue apelada igualmente por el abogado CAÑÓN RAMÍREZ y confirmada por esta superioridad mediante providencia del 1 de marzo de 2012 con ponencia del Honorable Magistrado

Jorge Armando Otálora Gómez. De tal reseña procesal no se avizora vulneración al derecho defensa del quejoso, se pudo observar que se siguió por parte de la Magistrada investigada el procedimiento contemplado en la Ley 1123 de 2007, pues en su artículo 105 respecto de la Audiencia de pruebas y calificación provisional, dispone que en esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, derecho al que renunció en la audiencia del 8 de noviembre de 2011, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200256 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación

fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Así las cosas, puede observarse que no se vulneró el derecho de defensa del abogado PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ pues en ningún momento se le negó el uso de la palabra, así como no se ha incurrido por parte de la cuestionada Magistrada a la vulneración de normas Constitucionales y legales, relativas al debido proceso y al derecho de defensa, exigidas por los artículos 29 superior y 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, el proceder de la Magistrada investigada estuvo ajustado al ordenamiento procesal y lo único que hizo fue mantener la dirección del asunto establecido en las normas señaladas y si interrumpió al quejoso fue con el único fin de que solicitara las pruebas que iba hacer valer en la audiencia de juzgamiento, en donde de igual manera se le indicó que podía presentar sus alegatos de conclusión y referirse a los hechos imputados en el pliego de cargos, toda vez que no era la oportunidad para ello, como se lo advirtió en dos oportunidades la Magistrada investigada. Así las cosas, no se avizora la presencia de una irregularidad que amerite continuar con la presente investigación, pues de las pruebas allegadas se determina que la

funcionaria investigada cumplió con su deber, no existiendo un comportamiento presuntamente constitutivo de falta disciplinaria, lo que lleva a concluir que lo procedente es decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200256 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA diligencias adelantadas contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de conformidad con el artículo 73 del Código Disciplinario Único, -Ley 734 de 2002-, en concordancia con el inciso 4º del artículo 150 ibídem.

En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200256 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Ad Hoc

Consultar sobre este documento ...