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CSDJ - F11001010200020120025800ADJUNTA20121211122751-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120025800ADJUNTA20121211122751-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201200258 00

Registra Proyecto: 27-11-2012

Magistrado Ponente Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Bogotá D.C. Diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 103 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores, GERARDO JULIÁN VELÁSCO ORDOÑEZ y JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca y las doctoras MARÍA GLADIS SALAZAR MEDINA y OLGA CECILIA POSSO MENDOZA, Magistradas de la Sala Administrativa de la citada Corporación. CONDUCTA INVESTIGADA Surgen las presentes diligencias de la queja presentada el 2 de febrero de 20121 por el señor MANUEL ANDRÉS SILVA IRAGORRI, contra los doctores GERARDO JULIÁN VELÁSCO ORDOÑEZ y JAVIER ANDRADE 1 Folio 1 C.O GONZÁLEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca y las doctoras MARÍA GLADIS SALAZAR MEDINA y OLGA CECILIA POSSO MENDOZA, Magistradas de la Sala Administrativa de la Corporación referida, por presuntamente incurrir

en omisión grave de los deberes como funcionarios judiciales, dado que no realizaron las actividades legales tendientes a la reanudación y normalización del servicio judicial, cuando se presentó el paro judicial entre septiembre y octubre de 2008, causando un grave daño social, afectando los derechos fundamentales constitucionales, proyectando mala imagen a la administración de justicia, y afectando la credibilidad pública de los usuarios de los operadores judiciales.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto de 29 de febrero de 20122 dispuso abrir indagación preliminar a efectos de verificar la ocurrencia del hecho denunciado, identificar a los presuntos responsables y determinar si se configuraba o no falta disciplinaria.

2. Mediante oficio3 DESAJ-01256 del 22 de marzo de 2012, la Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, allegó certificaciones de los salarios devengados por los funcionarios aquí disciplinados.

3. Mediante oficio del 23 de marzo de 20124, se notificó a la doctora MARÍA GLADIS SALAZAR de las presentes diligencias. 2 Folios 1 y 2 C.O 3 Folios35 al 78 C.O 4 Folio 89 C.O

4. En oficio5 del 23 de marzo de 2012 se notificó también a la doctora OLGA

CECILIA POSSO MENDOZA.

5. El 23 de marzo de 2012, fue notificado6 personalmente el doctor JAVIER

ANDRADE GONZÁLEZ.

6. En escrito7 del 27 de marzo de 2012se notificó al doctor GERARDO

JULIÁN VELÁSCO ORDOÑEZ de la averiguación en su contra.

7. El 27 de marzo de 2012, el doctor GERARDO JULIÁN VELÁSCO ORDOÑEZ, presentó escrito8 de descargos refiriéndose a los hechos relacionados en su contra.

8. El 28 de marzo de 2012, la Doctora OLGA CECILIA POSSO MENDOZA presento sus descargos9 respecto de la investigación adelantada en su contra.

9. El Ministerio de Protección Social en oficio10 del 8 de septiembre de 2008, certificó que en visita a la mayoría de los Despachos Judiciales del Cauca, éstos estaban funcionando normalmente. 5 Folio 90 C.O 6 Folio 91 C.O 7 Folio 92 C.O 8 Folios 93 al 95 9 Folios 97 al 102 C.O 10 Folios 103 al 107 C.O 10.Por su parte, también el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, el 24 de abril de 2012, presentó escrito11 de descargos sobre los hechos relacionados en la queja interpuesta en su contra. 11.El 25 de abril de 2012, la doctora MARÍA GLADIS SALAZAR MEDINA hizo presentación de informe12 en su defensa respecto del tema por el que esta siendo investigada. 12.Mediante escrito13 del 16 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, certificó que el doctor MANUEL ANDRÉS SILVA IRAGORRI no compareció a la citación hecha y notificada para hacer ampliación de la queja contra los funcionarios aquí disciplinados.

13.En oficio14 DESAJ-02645 del 27 de junio de 2012, la Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Popayán-Cauca, allegó copias de certificación laboral y de los actos administrativos de nombramiento y posesión de las Magistradas MARÍA GLADIS SALAZAR MEDINA y OLGA CECILIA POSSO MENDOZA. 14.El 28 de junio de 2012, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó15 la calidad de Magistrado del doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ y allegó copia del acuerdo en que se nombra en propiedad copia y del acta16 de posesión. 11 Folios 109 a 116 C.O 12 Folios 178 a 180 C.O 13 Folio 203 C.O 14 268 a 273 C.O 15 Folio 275 a 278 C.O 16 Folio 278 C.O 15.En la misma fecha precitada17 la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, certificó la calidad de Magistrado del doctor GERARDO JULIÁN VELÁSCO ORDOÑEZ y remitió copia del acta de posesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Colegiatura para pronunciarse respecto a la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores, GERARDO JULIÁN VELÁSCO ORDOÑEZ y JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca y las doctoras MARÍA GLADIS SALAZAR MEDINA y OLGA CECILIA

POSSO MENDOZA, Magistradas de la Sala Administrativa de la Corporación referida, por la presunta omisión grave de los deberes como funcionarios judiciales, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como 17 Folios del 279 al 299 C.O tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”18 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. En por ello, por lo que se ha entendido que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en

el ejercicio de la función pública. Identidad de los Inculpados. Dentro del curso de la indagación preliminar, se logró acreditar que los doctores GERARDO JULIÁN VELÁSCO ORDOÑEZ y JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca y las doctoras MARÍA GLADIS SALAZAR MEDINA y OLGA CECILIA POSSO MENDOZA, Magistradas de la Sala Administrativa de la Corporación referida, pudieron incurrir en omisión grave de los deberes como funcionarios judiciales. Obran dentro del plenario los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión, con los cuales se acredita la vinculación legal de los precitados. Marco Legal. 18 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. Ahora bien, recordemos que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo

definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Asunto en Concreto. Dentro del asunto sub-examine se hace necesario entrar a determinar si los doctores GERARDO JULIÁN VELÁSCO ORDOÑEZ y JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca y las doctoras MARÍA GLADIS SALAZAR MEDINA y OLGA CECILIA POSSO MENDOZA, incurrieron en falta disciplinaria alguna al omitir a sus deberes como funcionarios judiciales, dado que no realizaron las actividades legales tendientes a la reanudación y normalización del servicio judicial, cuando se presentó el paro judicial entre septiembre y octubre de 2008, perturbando los derechos fundamentales constitucionales, y mostrando una mala imagen a la administración de justicia. Solución del caso. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: El tema que ocupa ahora la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace a los doctores GERARDO JULIÁN VELÁSCO ORDOÑEZ y JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca y las doctoras

MARÍA GLADIS SALAZAR MEDINA y OLGA CECILIA POSSO MENDOZA,

Magistradas de la Sala Administrativa de la misma Corporación, vinculados en las presentes diligencias disciplinarias, por presuntamente incurrir en omisión de los deberes como funcionarios judiciales, dado que no realizaron las actividades legales tendientes a la reanudación y normalización del servicio jurídico, cuando se presentó el paro de la Rama Judicial entre septiembre y octubre de 2008, causando un grave daño social, afectando los derechos fundamentales constitucionales, proyectando una de mala imagen de la administración de justicia y afectando la credibilidad pública de los usuarios de los operadores judiciales. Ahora bien, al plenario se allegó copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia por los Magistrados aquí investigados, en los que se da cuenta de las presuntas omisiones graves de los deberes como funcionarios judiciales, al no realizar las actividades legales tendientes a la reanudación y normalización del servicio judicial, cuando se presentó el referido paro, causando severas afectaciones a los derechos fundamentales constitucionales de la comunidad, al mismo tiempo que revelando una mala imagen de la administración de justicia frente a los beneficiarios de la misma, hechos atribuidos a los funcionarios investigados que carecen de fundamento, pues en lo que tiene que ver con la no prestación del servicio durante 45 días del cese judicial, está probado de acuerdo a las verificaciones que hizo el Ministerio de Protección Social a los Despachos Judiciales que éstos en su mayoría prestaron un servicio adecuado y ajustado a lo normal que no puede predicarse una omisión en el mismo, además como lo indican los anexos del expediente, podemos ver que existe una temeraria intención del quejoso frente a los Magistrados, en tanto que fallaron un proceso en su contra en el cual fue

suspendido del cargo cuando se desempeñó como Juez Promiscuo de Familia del Municipio de Caloto-Cauca. Es de anotar que el referido paro judicial se realizó dentro de los parámetros normales establecidos para este tipo de acontecimientos y permitidos por la Ley, y de acuerdo con las pruebas que obran en el sumario, se cumplió a cabalidad con lo dispuesto para evitar precisamente traumatismos en el funcionamiento de la Rama Judicial. Como puede verse a folio 11 de C.O, el Ministerio de Protección Social practicó visitas de verificación, las cuales están debidamente consignadas en las actas y en las que se establece que en su gran mayoría los despachos judiciales estaban funcionando normalmente; entre tanto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA08-5305 del 5 de noviembre de 2008, delegó en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales facultad a fin de establecer concertadamente con las Corporaciones y despachos judiciales, horarios especiales de atención al público para facilitar la reposición real del tiempo dejado de laborar por parte de los servidores judiciales durante el cese de actividades convocado por Asonal Judicial, entre el 03 de septiembre y el 17 de octubre de 2008. Ahora bien, respecto del argumento del quejoso, en el sentido de que tiene conocimiento de acciones y omisiones por parte de los funcionarios y empleados que impidieron el libre acceso de los usuarios a la justicia durante el referido paro judicial, esta acusación fue desvirtuada por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura MARÍA GLADIS

SALAZAR MEDINA quien entre otras cosas advirtió lo siguiente. “El escrito que presenta el quejoso ciudadano, tres años y medio después de sucedidos los hechos y omite estar vinculado en el cargo de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto Cauca, (anexo constancia laboral), calidad que es relevante si se tiene en cuenta que me correspondió certificar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional y al CTI de la Fiscalía, no haber concedido permiso al doctor MANUEL ANDRÈS SILVA presuntamente por faltas a los postulados que revisten la administración de justicia. El escrito se basa en conjeturas: el quejoso califica los hechos, da fe del lugar y del tiempo en el que afirma ocurrieron, cuando reside en la ciudad de Cali-Valle del Cauca, (se anexa permiso de residencia) y labora en el Municipio de Caloto Cauca (se anexa certificado). Ante la convocatoria del cese de actividades, la suscrita funcionaria y la Presidenta de la Sala Administrativa encaminamos la actividad de la Sala a garantizar la prestación del servicio de justicia:  Atendimos nuestras funciones de Ley  Efectuamos seguimiento al sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en todo el Distrito Judicial19. Esta Colegiatura, ante el análisis cuidadoso del expediente observó además que no tiene asidero la afirmación del señor MANUEL ANDRÉS SILVA IRAGORRI, frente a la parálisis de la justicia durante 45 días, pues no es cierto que las puertas de ingreso al Palacio Judicial LUIS CARLOS PÉREZ permanecieron cerradas con cadenas y aseguradas con candados como él

dice, en tanto que este hecho se logró establecer de acuerdo a los informes 19 Folios 178 y 179 C.O presentados por el Ministerio de Protección Social en visitas de verificación realizadas a dichas instalaciones20. Considera esta Sala que el señor SILVA IRAGORRI, no midió las consecuencias de sus acusaciones cuando aseveró que: “además, lo más grave. La Sala Administrativa Seccional por medio de su Presidenta, infiere que el Acuerdo número PSAAO8-5305, establece por acto administrativo, la IMPUNIDAD de los hechos sucedidos durante 45 días de violación continua de los derechos fundamentales, derechos humanos afectación grave de los deberes funcionales sin justificación alguna, desconocimiento de los fines y principios constitucionales que rigen y orientan la Administración de Justicia, como la celeridad, continuidad, eficacia y transparencia, e igualmente la vulneración de la credibilidad e imagen públicas de la administración de justicia y sus operadores21” Al respecto el doctor GERARDO JULIÁN VELÁSCO ORDOÑEZ funcionario investigado precisó lo siguiente: “restando solamente por manifestar perplejidad respecto del comportamiento del señor quejoso quien solamente algo más de tres años después de haberse presentado ese cese de actividades en el sector de la justicia, venga a tratar de enlodar el prestigio que como servidor judicial obtuve durante más de 33 años de labor como operador jurídico, y que esta queja se formule luego de haberse emitido sentencia sancionatoria de primera y segunda instancia contra el aquí quejoso al haber sido hallado responsable de grave falta al régimen de deberes y prohibiciones de los funcionarios de la Rama Judicial cuando se desempeñó como Juez

Promiscuo de Familia de Caloto, lo que lleva a inferir ánimo retaleatorio y dañina intención de quien formula esa injusta denuncia disciplinaria en mi contra22”. Ahora bien, no se evidencia responsabilidad frente a la posible omisión de los Magistrados investigados en el sentido de haberse desentendido del deber legal de adelantar procesos disciplinarios con ocasión del referido paro judicial, pues como está sentado en el expediente, la Sala Administrativa del Consejo 20 Folio 103 C.O 21 Folio 4 C.O 22 Folios 94 y 94 C.O Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA08-5305 del 5 de noviembre de 2008, facultó a los Consejos Seccionales para instaurar concertadamente con las Corporaciones y despachos judiciales, mecanismos para facilitar la reposición real del tiempo dejado de laborar por parte de los servidores judiciales por el cese de actividades desarrollado entre el 03 de septiembre y el 17 de octubre de 2008. Además del material probatorio que reposa en el expediente se infiere, de acuerdo al escrito de descargos allegado por la Magistrada OLGA CECILIA POSSO MENDOZA, que se realizaron visitas junto con la doctora MARÍA GLADIS SALAZAR MEDINA a los diferentes inmuebles donde funcionaban los despachos judiciales de Popayán, verificando la prestación del servicio en debida forma, que las puertas estaban abiertas y los funcionarios y empleados en sus despachos estaban cumpliendo su labor, a pesar de que sí se observaban pancartas en las puertas alusivas al paro judicial, con resúmenes

de sus reclamaciones, la funcionaria además señaló: “No obstante lo anterior, es importante reconocer que la situación en el Palacio LUIS CARLOS PÈREZ, ubicado en la carrera 8 Nro. 10-00 era diferente. Al parecer se restringía el paso al público de manera intermitente y los servidores judiciales se reunían en Asamblea General la cual no era permanente porque ante la visita de cualquiera de las Magistradas, el personal de los Juzgados se desplazaba a cumplir con sus labores, sin poder identificarse que funcionarios hacían parte del cese de actividades23”  El cese de actividades fue parcial y no afectó la totalidad de la actividad judicial.  No se interrumpieron las labores de la administración de justicia, ni se desconocieron los términos procesales porque los despachos judiciales de las distintas especialidades no dejaron de laborar.  No se alteró el orden público pues no hubo actos de violencia en el Distrito Judicial del Cauca. 23 Folios 97 y 98 C.O  Durante ese lapso, no se presentaron liberaciones de personas sindicadas, porque de conformidad con el escrito del coordinador del Centro de Servicios de recibieron oportunamente los escritos de acusación ante el centro de servicios judiciales24.” Es pertinente para esta Sala advertir el hecho que enmarca la situación del doctor Manuel Andrés Silva Iragorri, quien presentó la queja como un ciudadano colombiano, omitiendo su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Caloto, calidad en la que fue sancionado mediante sentencia25 de septiembre 29 de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Cauca y en segunda instancia por el superior en sentencia26 del 3 de agosto de 2011. En este sentido se pronunció el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, investigado en esta misma causa, indicando además que la queja27 es de enero de 2012, posterior a dichas decisiones de primera y segunda instancia, pero los hechos que denuncia son del año 2008, lo que evidencia temeridad y mala fe del quejoso, en tanto que vino a denunciar las presuntas irregularidades 4 años después, evidenciándose que el interés surgió solo a partir del momento en que fue sancionado. Es así como la Sala concluye, en primer lugar que los Magistrados y Magistradas de las Salas Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, nada tienen que ver con el hecho denunciado u objeto de la presente investigación disciplinaria, pues nótese que aunque se cumplieron algunas actividades relacionadas con la queja, éstas se cumplieron con base en la normatividad vigente y con acatamiento de las normas legales bajo el amparo de la autonomía e independencia judicial, no encontrando la Sala mérito para continuar con la presente actuación disciplinaria, razón por la cual se ordenará la terminación 24 Folios 101 y 102 C.O 25 Folios 117 a 147 C.O 26 Folios 148 a 161 C.O 27 Folios al 8 C.O del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. Luego entonces, descartada la comisión del hecho atribuido a los doctores

GERARDO JULIÁN VELÁSCO ORDOÑEZ y JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca y las doctoras MARÍA GLADIS SALAZAR MEDINA y OLGA CECILIA POSSO MENDOZA, Magistradas de la Sala Administrativa de la Corporación referida, resulta procedente declarar a favor de los mismos, la terminación del presente proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias en aplicación del artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO a favor de los doctores GERARDO JULIÁN VELÁSCO ORDOÑEZ y JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca y las doctoras MARÍA GLADIS SALAZAR MEDINA y OLGA CECILIA POSSO MENDOZA, Magistradas de la Sala Administrativa de la Corporación referida; conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: POR LA SECRETARÍA JUDICIAL, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

Continúan Firmas………………………………

WILSON RUÍZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

SECRETARIO JUDICIAL

MNE

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