CSDJ - F11001010200020120025900ADJUNTA20130523082157-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120025900ADJUNTA20130523082157-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 037 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200259 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Disciplinados: Claudia Expósito Vélez y Daniel García Benítez - Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
Informante: Mónica Isabel Garcés Jaimes.
Jueza Trece Civil del Circuito de Barranquilla – Atlántico, para la época de los hechos.
Decisión: Terminación del Procedimiento y
Archivo. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ y DANIEL GARCÍA BENÍTEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ocasión de la queja presentada por la doctora Mónica Isabel Garcés Jaimes, Jueza Octava Civil del Circuito de Barranquilla – Atlántico. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 26 de enero de 2012, la doctora Mónica Isabel Garcés Jaimes, Jueza Trece Civil del Circuito de Barranquilla, para la época de los hechos, presentó queja
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200259 00
M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. disciplinaria contra los doctores CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ y DANIEL GARCÍA BENÍTEZ, Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, toda vez que adelantó una inspección judicial a un proceso tramitado en su despacho, dentro de una vigilancia judicial administrativa, de la cual no existía queja, ni auto de apertura.
De igual manera señaló que acudió a la Secretaría de la Sala Administrativa, donde le notificaron la Resolución N° 221 de agosto 18 de 2011, proferida por la Magistrada Ponente Claudia Expósito Vélez, mediante la cual se dio por terminada la vigilancia judicial administrativa y se ordenó compulsarle copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, por incumplir el deber consignado en el artículo 5 del acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, por no haber rendido descargos y además se le expidieron copias de la vigilancia judicial, para efectos de interponer recurso de reposición, en la cual encontró una serie de inconsistencias. (fls. 16 c.o). Indagación preliminar. Por auto del día 13 de febrero de 2012, se ordenó aperturar
indagación preliminar contra los doctores CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ y DANIEL GARCÍA BENÍTEZ, Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y se dispuso la práctica de pruebas. (fls. 88 y s.s. c.o). Pruebas. Documentos que acreditan la condición de Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, de los investigados.
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M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. Copias del expediente contentivo de la vigilancia judicial administrativa adelantada al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, por el despacho de la doctora CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ - radicado con el N° 201100391. (c.a). Ampliación de queja de la doctora Mónica Isabel Garcés Jaimes, Jueza Octava Civil del Circuito de Barranquilla, ratificándose de los hechos de su denuncia. (fls. 115 y s.s. c.o). Declaración del señor Fabián Alberto Paternina Escalante señalando que labora en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en el cargo de asistente administrativo. Adujo que le constaba que el señor Jorge
Coral Peña entregó en las horas de la tarde en la Secretaría unos documentos como pruebas de una vigilancia administrativa, ello por cuanto en las horas de la mañana había acompañado a la Magistrada Claudia Expósito Vélez a practicar una visita al Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, en donde se le explicó a la titular del despacho para verificar si existía vulneración de los derechos de unos usuarios de la justicia, cuestionado de manera irrespetuosa a la Magistrada sobre el procedimiento y señaló que la Magistrada le indicó a la Jueza, para si lo estimaba conveniente rindiera descargos en la visita o bien lo hiciera por escrito. Posteriormente la Magistrada levantó el acta, pero desconocía lo plasmado en ella. (fls. 160 y s.s. c.o). Declaración del señor Luis Eduardo Castillo Ruedas en su calidad de citador adscrito al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales, apoyando a la Secretaria de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, siendo sus funciones radicar, recepcionar la correspondencia, elaboración de las actas de reparto de solicitudes de vigilancia o de vigilancias de oficio que los Magistrados adelantan. Respecto de la presente investigación señaló que el día 4 de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. agosto de 2011 su compañero Fabián Paternina le informó que la doctora Claudia Expósito Vélez estaba haciendo una visita en el Juzgado “… que le diera el consecutivo que veía en el libro de reparto de las vigilancias, manifestándole que correspondía al 2011-391, dándole la información para elaborar el acta de reparto, pero en ese momento no la elaboró, sino al día siguiente”. (Sic). Sin embargo, señaló que en momento de la entrega de los datos para la elaboración del acta de reparto no existía ninguna solicitud u oficio en correspondencia que solicitara vigilancia administrativa al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla e indicó que “…por error involuntario al momento de realizar el acta de reparto consignó como fecha el 5 de agosto y con el fin de subsanar el error elaboró otra acta y se la pasó para firma del Magistrado y se la entregó al auxiliar de la doctora CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ, situación que no le fue informada a la mencionada por temor a un llamado de atención, además por tratarse de un error en la digitación”. (Sic). Declaración del señor Jorge Alberto Coral Peña, quien indicó que el problema inició cuando en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso adelantado a Bancolombia por cuanto había cancelado una deuda en el año 2008 y estaba a la espera de la entrega de oficio de desembargo, el cual no se lo entregaron con la excusa que el expediente se había extraviado. En vista de lo anterior, su mamá llamó al Consejo Superior de la Judicatura y le dijo: “que una señorita la atendió,
desesperada le decía que necesitaba una solución, la señorita la escuchó y le pasó a la doctora EXPÓSITO, ella me explica que habló con ella, la escuchó, no se mi mamá lloró, porque era tanto tiempo, le dice que ella iba a solucionar esa situación pero que necesitaba que uno trajera los papeles de lo que nosotros estábamos solicitando y le dice que como eso estaba a nombre mío, que yo me presentara acá al sexto piso, yo me presenté y me dijeron que esperara porque ella estaba haciendo una labor, me dijeron que no estaba en la oficina, cuando yo estoy se me acerca un joven me dice que suba, llegué al Juzgado 13 se me acerca y me dice, señor porque usted no se dirigió hacia mí, yo le contesté, he venido miles de veces, me ha atendido este señor que está aquí, me ha atendido estos dos señores que estaban de este lado, esto es una perdedera de tiempo usted no sabe la angustia en que mi mamá ha estado, a este señor que está aquí una tarde le expliqué que
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M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. necesitábamos vender el apartamento… Me dijo la doctora del Juzgado 13 que regresara a los dos días, no recuerdo exactamente, cuando regresé ya no me atendió ella (…) y el señor me entregó el
oficio me imagino que era un Juez…” (fls. 171 y s.s. c.o. Sic.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar la indagación preliminar abierta contra los doctores CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ y DANIEL GARCÍA BENÍTEZ, Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Caso concreto. La presente queja se refiere a la presunta irregularidad en que incurrieron los doctores CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ y DANIEL GARCÍA BENITEZ, Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el trámite de una vigilancia judicial administrativa adelantada en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, ya que según la quejosa, no existía queja, ni auto de apertura, así como encontrar una serie de inconsistencias como falsedades.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA.
Bajo la anterior premisa se empieza por decir, que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, establecer si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión alguna de la responsabilidad. Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de dar paso a la apertura de investigación disciplinaria formal, o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, cuyo texto es como sigue: “Ley 734 de 2002. (…). Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.
En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Ahora, el artículo 73 de la misma codificación establece, que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado, cuando el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el
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M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o en eventos en que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”
De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). El artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que: “Artículo 196 Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código”.
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M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA.
Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia disciplinaria recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo responden por infringir la Constitución y
la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado y determinar si ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. En efecto, a continuación se consigna un recuento del trámite que se le dio en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a la Vigilancia Judicial Administrativa solicitada por el señor Jorge Coral Peña al proceso ejecutivo hipotecario de adelantado contra Bancolombia en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla – Atlántico, de la cual conoció la doctora Mónica Isabel Garcés Jaimes, en su calidad de Jueza, la cual fue radica con el N° 8001-11-01-01201100391 00 del 4 de agosto de 2011. Así verificado el reparto a la doctora Claudia Expósito Vélez, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante decisión del 4 de agosto de 2011, ordenó practicar visita ese mismo día a las 10:30 a.m., debido a una presunta mora del Juzgado en resolver la solicitud para la entrega de un oficio de desembargo. (fl.4 c.a.). En consecuencia, una
vez iniciada la Vigilancia Judicial, la doctora Mónica Garcés Jaimes, titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó no conocer de petición alguna en tal sentido y solicitó tres días para pronunciarse. Igualmente se dejó
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M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. constancia sobre la imposibilidad para ubicar el expediente en referencia por parte de los empleados del mismo Despacho. (fl. 5 c.a).
El día 18 de agosto de 2011, la encartada mediante Resolución N° 221, ordenó el archivo de la vigilancia judicial, como quiera que la inconformidad manifestada por el señor Jorge Coral Peña, iba a ser corregida por el nuevo titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla. Del expediente anexado, se observó como la decisión fue comunicada a la doctora Mónica Isabel Garcés Jaimes en su calidad de Jueza Trece Civil del Circuito de Barranquilla para la época de los hechos, quien en su oportunidad interpuso recurso de reposición. (fl. 26 c.a). De modo, que en el caso a estudio las pruebas recaudadas, permiten a esta Sala orientar su decisión a la terminación de procedimiento y al archivo definitivo de las diligencias, toda vez que la presunta conducta imputada a la doctora Claudia Expósito
Vélez, no es constitutiva de falta disciplinaria, ya que la funcionaria tramitó y decidió la Vigilancia Judicial en los términos establecidos en el acuerdo PSAA11-8113 de 2011, no configurándose ninguna irregularidad en ésta. En aras de tener una meridiana claridad sobre el asunto en estudio, se hace transcripción del Acuerdo N° PSAA11-8113 de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996” con base en el cual la Magistrada indagada adelantó la vigilancia cuestionada, así: “ARTÍCULO SEGUNDO. Procedimiento. Para el trámite de la solicitud de vigilancia judicial administrativa se seguirá el siguiente procedimiento:
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M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. a) Formulación de la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa; b) Reparto; c) Recopilación de información; d) Proyecto de decisión. e) Notificación y recurso. f) Comunicaciones.
Cuando se inicie de oficio, ésta no se someterá a reparto. ARTÍCULO TERCERO. Formulación de la Solicitud de Vigilancia Judicial
Administrativa. La Vigilancia Judicial Administrativa se ejercerá de oficio o a petición de quien aduzca interés legítimo y recaerá sobre acciones u omisiones específicas en procesos singularmente determinados. El impulso oficioso será producto del ejercicio de las funciones propias de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, principalmente como consecuencia de las visitas generales o especiales a los despachos judiciales. Cuando la actuación se promueva a solicitud de interesado, se realizará mediante escrito dirigido al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura al que corresponda el despacho requerido; el memorial respectivo deberá contener el nombre completo y la identificación del peticionario; una relación sucinta de los hechos que configuren la situación que se debe examinar, con indicación del despacho judicial donde se han producido; él o los procesos judiciales o actuaciones u omisiones que afectan, debidamente identificados y se acompañarán las pruebas que tenga quien lo suscribe. Igualmente, se indicará el lugar de notificación del solicitante. El escrito formulado a petición de parte se recibirá en la Secretaría del Consejo Seccional - Sala Administrativa o en la Oficina de Quejas y Reclamos de la Secretaría Ejecutiva de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la que previa radicación, lo remitirá a la autoridad correspondiente para lo de su cargo. ARTÍCULO CUARTO. Reparto. Recibida la solicitud de vigilancia judicial, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, hará el reparto el día hábil siguiente, asignándola al Magistrado en turno. Dado
el caso que la vigilancia judicial se inicie de oficio, el Magistrado que haya conocido de una posible actuación inoportuna e ineficaz de la administración de justicia, realizará la recopilación de información, como se señala en el artículo siguiente. ARTÍCULO QUINTO. Recopilación de información. El Magistrado a quien le corresponda por reparto la solicitud de vigilancia judicial, analizará la relevancia de los hechos expuestos y procederá a su verificación, para lo cual dentro de los
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M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. dos (2) días hábiles siguientes, realizará un requerimiento de información detallada y/o practicará una visita especial al despacho judicial de que se trate.
La información y documentación solicitada deberá ser remitida por el servidor judicial en un término no mayor a tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación. En los eventos en que el Magistrado considere innecesario realizar la visita al despacho o cuando por razones de orden público no fuere posible efectuarla, solicitará al servidor judicial a quien se atribuyen los hechos, el envío de los documentos y la información necesaria para emitir el informe de verificación. Esta se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento.
La práctica de la visita podrá adelantarse por el Magistrado directamente o a través del Auxiliar Judicial del despacho que comisione. De esto último dejará constancia en el expediente. ARTÍCULO SEXTO. Proyecto de decisión. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de los términos señalados en el artículo anterior, para dar explicaciones, el Magistrado que conoce del asunto sustanciará y someterá a consideración de la Sala Administrativa, el proyecto de decisión sobre la vigilancia judicial administrativa practicada, teniendo en cuenta los hechos, pruebas recopiladas y explicaciones dadas por los sujetos vigilados. Dentro del término previsto en este artículo, la respectiva Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, emitirá decisión debidamente motivado sobre si la administración de justicia ha sido oportuna y eficaz y/o si los funcionarios y empleados objeto de averiguación han prestado normal desempeño en el ejercicio de sus funciones dentro del proceso o procesos o actuaciones judiciales de que se trate. ARTÍCULO SÉPTIMO. Notificación y Recurso. La decisión adoptada, se notificará al servidor judicial objeto de la vigilancia judicial por correo electrónico o cualquier otro medio eficaz. Si fuere desfavorable, esto es, se encontrare una actuación inoportuna e ineficaz de la administración de justicia, la notificación deberá hacerse en forma personal. La decisión de las vigilancias judiciales que se hayan iniciado a solicitud de parte, se comunicarán por oficio al peticionario. Contra la decisión emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, procederá únicamente el recurso de reposición.
ARTÍCULO OCTAVO.- Comunicación. Cuando la decisión sea desfavorable para magistrados de Tribunal o Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura, una vez en firme se enviará con copia de toda la actuación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos del artículo 9 de este Acuerdo. Cuando se trate de jueces, cuya decisión sea desfavorable, se enviará copia a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.- Sala Administrativa – Consejo Superior de la Judicatura.
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Copia de la decisión de vigilancia desfavorable frente a los Magistrados, jueces y empleados, se remitirá al nominador” (Sic). Así las cosas, del recuento que antecede, en relación con el trámite que se le dio a la Vigilancia Judicial Administrativa N° 8001-11-01-01-2011-00391-00 se establece que la funcionaria investigada no incurrió en falta disciplinaria, pues no tenía conocimiento de las situaciones expresadas por la quejosa, pues la doctora Claudia Expósito Vélez, no era la encargada del reparto o establecer la fecha en que se presentó la solicitud de vigilancia judicial administrativa o si las fechas concordaban, pues como lo
establece el acuerdo precitado su competencia radica en analizar la relevancia de los hechos expuestos, procediendo a su verificación, para lo cual dentro de los 2 días hábiles siguientes, realizará un requerimiento de información detallada y/o practicará una visita especial al despacho judicial de que se trate, procedimiento que conforme a la reseña elaborada renglones atrás. Como se ha podido probar, con su actuación la Magistrada investigada, no incurrió en irregularidades en el trámite de la actuación administrativa, pues no fue de manera “irregular” que asumió el conocimiento de esa vigilancia judicial administrativa, ya que la competencia para tal efecto está atribuida en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en el numeral 6 del artículo 101, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8113 de 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Es más en aras de garantizar el debido proceso, la misma funcionaria a través de la Resolución N° 019 del 9 de febrero de 2012, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la doctora Mónica Isabel Garcés Jaimes, revocando el numeral 3 de la Resolución N° 221 del 18 de de agosto de 2011, en la cual se disponía: “ARTÍCULO TERCERO. Compulsar copia de este trámite a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de este Consejo
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Seccional de la Judicatura a fin de determinar si la doctora MÓNIOCA GARCÉS JAIMES, quien fungió como Jueza Trece Civil del Circuito de Barranquilla, incurrió en falta disciplinaria al incumplir el deber consignado en el artículo quinto del Acuerdo PSAA11-8113 de 2011” y de lo cual se dolió la quejosa” (Sic) y también dio por terminada la actuación a favor de la titular del Juzgado Trece Civil del Circuito, lo que indica claramente que ninguna irregularidad hubo en el trámite de la tantas veces aludida vigilancia. (fls. 382-408 c.a). De la misma manera debe terminarse la actuación disciplinaria en favor del doctor DANIEL GARCÍA BENÍTEZ, Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pues según se observó su única actuación en la vigilancia judicial administrativa se dio como Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, pues una vez recibida la solicitud, hizo el reparto el día hábil siguiente, asignándola al Magistrado en turno y por lo tanto le es ajeno a sus funciones verificar el recibo de la solicitud, la fecha y demás trámites que por ley y reglamentos internos de la Corporación corresponden a los empleados de la Secretaría, que dicho sea de paso, es preciso señalar que conforme a los testimonios rendidos, hubo un error al establecer la fecha del reparto, situación de la cual no fueron enterados los investigados en su oportunidad.
Así las cosas, los investigados con su actuación demostraron la responsabilidad que les asiste de cumplir con su deber de velar por la aplicación de la Constitución y la Ley aplicando el procedimiento previsto y en los términos establecidos para el trámite y decisión de la vigilancia judicial administrativa, demostrando con su conducta diligencia y transparencia en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, procederá esta Sala a decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA.
CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ y DANIEL GARCÍA BENÍTEZ, Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con fundamento en los artículos 73 y 200 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ y DANIEL GARCÍA BENÍTEZ, Magistrados de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por las razones exp
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