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CSDJ - F11001010200020120026000ADJUNTA20120510144542-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120026000ADJUNTA20120510144542-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 9 de mayo de 2012. Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200260 00 Aprobado Según Acta No. 38 de la misma fecha.

Decisión: decreta terminación y archivo VISTOS Procede la Sala a decidir sobre el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar adelantada contra los doctores SARA CEPEDA DE NOPE, GERSÓN CHAVERRA CASTRO y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CONDUCTA INVESTIGADA Según escrito de fecha 25 de enero de 2012, el señor CARLOS ARIEL CIFUENTES HIDALGO, actualmente recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, formuló queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal adelantado en su contra, afirmando que no aprobaron su apelación en defensa material “artículo 8 de la Ley 16 de 1972”. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja, se dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, según auto de fecha 16 de febrero de 2012, providencia notificada en legal forma al Ministerio Público y a los servidores judiciales denunciados (fls. 5 y 6) oportunidad en la que se allegaron los siguientes medios de

convicción: 1.- El doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, informó que al denunciante CARLOS ARIEL CIFUENTES, no le fue aceptada la apelación, lo cual califica como irregular, destacando que en el escrito “que tiene escasos veinte renglones no hace ningún tipo de concreción fáctica que permita vislumbrar con certeza cuál es la conducta que le atribuye a los Magistrados que intervinieron en el trámite a que se refiere el señor Cifuentes Hidalgo.” Informó que el Tribunal conoció en segunda instancia del proceso con radicación No. 2009-09012, adelantado contra Carlos Ariel Cifuentes Hidalgo, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años en concurso homogéneo y sucesivo, en virtud de recursos de apelación interpuestos por el procesado y su defensor contra la sentencia proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá de fecha 8 de junio de 2011, decisión que lo condenó por los referidos delitos. Certificó que “La Sala Penal del Tribunal Superior con ponencia de la doctora Sara Cepeda de Nope, el 6 de diciembre de 2011, en providencia en la que se examinaron los antecedentes fácticos, procesales, la decisión de primera instancia, los argumentos de la defensa y el procesado, la competencia y el recurso interpuesto, se adentró en los considerandos del fallo para hacer un estudio del recurso de apelación interpuesto por el procesado de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 91 y 92 de la Ley 1395

de 2010, para encontrar que el recurso de apelación interpuesto debía ser sustentado por las dos partes, defensor y procesado, máximo el 15 de junio de 2011, deber que cumplió el apoderado el 15 de junio de 2011, mientras que el incriminado lo hizo tardíamente de manera extemporánea el 22 de junio de 2011, por lo que se declaró desierto, según consta a folios 9 a 12 del fallo de segunda instancia.” (Sic para lo transcrito). Aseveró que lo anterior conllevó a que la Sala conociera de fondo únicamente el recurso presentado por el defensor, confirmando el fallo de primera instancia, previo el análisis correspondiente, decisión contra la cual el defensor interpuso recurso de casación, declarado desierto, por cuanto el término para presentar la demanda feneció el 23 de febrero de 2012, sin que se haya cumplido con tal carga procesal. El funcionario investigado allegó copia del trámite impreso a los recursos de apelación y casación presentados al interior del proceso, los cuales igualmente fueron remitidos por la Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, obrando en cuaderno anexo. 2.- La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación certificaron la inexistencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados (fls. 48 a 56).

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito

Judicial, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

II. Marco Normativo y conceptual: Tal como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples pronunciamientos1, el derecho disciplinario supone siempre la existencia de un deber funcional que es infringido por el funcionario judicial, bien sea por vía de acción o de omisión, lo que comporta la consecuente respuesta represiva del Estado, con miras a preservar aquellos modelos de comportamiento en la administración de justicia, que se reputan necesarios para la consecución de las finalidades del Estado.

Al respecto, sostiene la Corte Constitucional: “La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención de y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. “Cabe recordar en este sentido, que constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación

jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan las actuaciones administrativas 1 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia del 10 de marzo de 2009, M.P. Dr. Jorge Armando Otálora Gómez, Rad. 11001010200020070103400. y el cabal desarrollo de la función pública”2. (Resaltado fuera de texto).

III. Caso Concreto: Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala se encuentra que efectivamente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el día 8 de junio de 2011, dictó sentencia por medio de la cual condenó a CARLOS ARIEL CIFUENTES HIDALGO a la pena principal de ciento ochenta y cuatro (184) meses de prisión, al ser declarado penalmente responsable de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, así como a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

Contra la providencia anterior interpusieron recurso de apelación, tanto el procesado como su defensor, manifestando que la sustentación la harían por escrito, para lo cual el operador jurídico de primera instancia concedió el término previsto en el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 -5 días hábiles-,

siendo sustentado oportunamente por el defensor el día 15 de junio de 2011 y, en forma extemporánea por el procesado, quien tan sólo lo hizo el 22 de junio de la citada anualidad. La apelación fue concedida, según auto de fecha 27 de julio de 2011, siendo remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, según oficio 75645 de fecha 4 de agosto de 2011 y asignado -por repartoa la Magistrada SARA CEPEDA DE NOPE. 2 Corte Constitucional, sentencia C-948 del 06 de noviembre de 2002. Es así como la Sala de Decisión integrada por los Magistrados SARA CEPEDA DE NOPE, quien actuó como ponente, GERSON CHAVERRA CASTRO y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, profirieron la decisión de fecha 6 de diciembre de 2011, por medio de la cual resolvieron CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que condenó a CARLOS ARIEL

CIFUENTES HIDALGO.

En la parte motiva de la decisión analizó la Sala Penal el recurso de apelación interpuesto por el procesado directamente, declarando desierto el mismo, al evidenciar “que la sustentación del recurso de apelación por parte del procesado fue presentada extemporáneamente […]”. En efecto, consideró la Sala Penal que “[…] al establecerse unos precisos términos para interponer y sustentar el recurso de apelación, es deber de las partes sometidas al asunto materia de litigio cumplirlos como carga procesal que se compagina y armoniza con las actividades judiciales, constituyendo

por consiguiente, una manifestación del debido proceso, en tanto dentro de un ambiente de igualdad y seguridad jurídica, las partes tienen certeza del límite dentro del cual pueden hacer uso de los instrumentos necesarios para la defensa de sus intereses, resultando por tanto inane cualquier esfuerzo procesal o argumentativo en busca de pronunciamiento judicial cuando han expirado.” (fl. 30). Por otra parte, al encontrar debidamente sustentado el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, realizó el análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, decidiendo confirmar la sentencia sancionatoria al encontrar prueba que conduce a la certeza sobre la ocurrencia de los hechos desde el punto de vista objetivo, descartando el error de tipo alegado por el impugnante. En torno a dicho argumento, consideró que “en la realización de esta conducta lo que realmente se presenta es un aprovechamiento abusivo por parte del sujeto agente de la condición de inmadurez de la víctima derivada de su minoridad. En otras palabras que los menores de 14 años, no pueden determinarse ni actuar libremente en el ejercicio de su sexualidad, pues estos no se encuentran en condiciones de asumir sin consecuencias para el desarrollo de su personalidad el acto sexual, debido al estado de madurez que presentan sus esferas intelectivas, volitiva y afectiva. Es una presunción absoluta iuiris et iure, que no admite prueba en contrario.” Del recuento de las actuaciones surtidas al interior de la segunda instancia del proceso penal adelantado contra el señor CARLOS ARIEL CIFUENTES HIDALGO y muy especialmente de la ratio decidendi, contenida en la decisión adoptada por los Magistrados y concretamente la declaratoria de

desierto del recurso de apelación interpuesto por el procesado en ejercicio del derecho de defensa material y la confirmación de la providencia al analizar la improcedencia de los argumentos contenidos en el escrito presentado por el defensor, encuentra la Corporación que no puede predicarse que los funcionarios investigados se encuentren incursos en falta disciplinaria, al no concurrir los elementos constitutivos de la misma. En efecto, en torno a la conducta de los funcionarios investigados, es del caso reiterar que, en punto a la competencia del Ad Quem, el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente3. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”4. Aunado a lo anterior, la Ley 1395 de 2010, modificó el artículo 91 de la Ley 906 de 2004, estableciendo el trámite del recurso de apelación contra sentencias, estableciendo que el mismo se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo “se sustentará oralmente y correrá traslado a los no

recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes […]”, de tal manera que no cabe duda alguna en torno a la debida argumentación y sustentación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la decisión de declaratoria de desierto del recurso extemporáneamente sustentado por el procesado y absoluta adecuación al ordenamiento jurídico, providencia que se encuentra amparada en el principio de autonomía funcional de la cual gozan los jueces en el proferimiento de las decisiones a su cargo. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 4 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. De tal suerte, resulta desatinado postular que por el hecho de que el operador penal haya declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el procesado, al estimar que existía una sustentación extemporánea y haya resuelto en forma desfavorable el formulado por el defensor, éste se encuentre incurso en falta disciplinaria, máxime cuando en lo que corresponde a los Magistrados disciplinados no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales, y concretamente, su decisión de fecha 6 de diciembre de 2011, aparece sustentada en las normas jurídicas y en los precedentes verticales que reglamentan el tema. En consecuencia, la Sala se abstendrá de abrir investigación disciplinaria y por ende, procederá al archivo definitivo de la actuación, con fundamento en

lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la indagación adelantada contra los doctores SARA CEPEDA DE NOPE, GERSÓN CHAVERRA CASTRO y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a las motivaciones del presente proveído y, por ende, procédase al ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación.

SEGUNDO: Infórmese al quejoso que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario ad-hoc

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