CSDJ - F11001010200020120026101ADJUNTA20120628150454-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120026101ADJUNTA20120628150454-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., 27 de Junio de 2012 Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200261 01 Aprobado Según Acta No. 29 de la misma fecha Asunto: Impugnación negativa de protección de derecho de petición
Decisión: Confirma VISTOS Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2012 por la Sala Dual Tercera de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1 dentro del recurso de amparo presentado por el ciudadano VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA contra el doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA donde se protegió el derecho de petición.
HECHOS Previa nulidad decretada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2, el actor a través del recurso de amparo, solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso a efecto de soportar la solicitud, relató los hechos que fueron presentados por el juez de primera instancia de la siguiente manera: “VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía
N° 70.096.072 interpone acción de tutela contra el doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA - con el fin que se le ampare a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, justicia eficaz, rápida y eficiente, por cuanto le solicitó desde el 30 de septiembre de 2011 una lista “…de todas las denuncias presentadas contra la Fiscal 54 Seccional Delegada de Medellín, Ángela Mejía Diachardi” (fl. 2 c.o. - Sic).
Para el efecto alegó: 1 La Sala de tutela primera instancia estuvo conformada por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (fl.73). 2 Mediante providencia del 24 de enero de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió “declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 9 de noviembre de 2011, inclusive” (fl.9) por considerar que conforme lo dispone el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del presente recurso de amparo radica en el superior funcional de la entidad judicial accionada, razón por la cual lo remitió a esta Colegiatura a efecto de surta el trámite de rigor. “Que desde hace casi 3 años los Magistrados Caballero y luego Rivas llevan
investigando más de 10 delitos penales y disciplinarios contra la Fiscal 54 Seccional Ángela Mejía Diachardi, y a pesar del gran número de denuncias contra ella, no hay manera de que la destituyan a pesar de la gravedad de los delitos. Que ello perjudica a su hija menor a quien la madre no le permite las visitas establecidas por el Juez y el ICBF. Que denunció a la fiscal 130 Diana Ángel y en 2 meses fue destituida; que denunció al Juez 13 Penal del Circuito, Dr. José Ignacio Sánchez Calle, y en pocos meses fue destituido, pero Mejía Diachardi nadie la puede destituir. Que según la Unión Europea, en el año 2009, la impunidad en Colombia pasó del 95% al 97% y según la ONU, para el año 2010, la impunidad es del 98%. Que las pruebas contra la fiscal Mejía Diachardi son contundentes”. Como prueba de los hechos narrados, el accionante allegó copia del derecho de petición del 7 de agosto de 2011 (fl. 3 a 6) y copia del derecho de petición del 20 de julio de 2011 (fls.1-2 c.o)”. Como pretensiones, el accionante – VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYAsolicitó el amparo de sus los derechos fundamentales de petición, debido proceso, justicia eficaz, rápida y eficiente y como consecuencia se ordene al Magistrado LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, responder el derecho de petición del 30 de septiembre de 2011 y a su vez “…se ordene la destitución inmediata de la Fiscal 54 Seccional Ángela Mejía Diachardi o
en su defecto se declare a ésta impedida y se ordene pasar el caso a otro fiscal que actúe inmediatamente”. (Sic) ACTUACIÓN PROCESAL E INTERVENCIONES Tal como se indicó, una vez llegó el expediente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Magistrado Ponente -mediante auto del 10 de febrero de 2012- (fl.22) admitió a trámite el recurso de amparo y ordenó la notificación al Magistrado accionado a efecto de garantizar el derecho de defensa que le asiste e igualmente solicitó las pruebas que consideró necesarias para evacuar las pretensiones tutelares3 e igualmente vinculó como tercero con interés a la Fiscal 54 Seccional de Medellín. En cumplimiento de las anteriores determinaciones, compareció la doctora ÁNGELA ELENA MEJÍA DIACHARDI en su condición de FISCAL 54 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (fl.30) y tras realizar un preciso recuento de las actuaciones penales impetradas por el quejoso misma que han sido resueltas por su despacho y otros en los términos de ley, solicitó la denegación de la acción toda vez que no había cometido falta alguna contra el señalado ciudadano. Observó que el tutelante, padece de un trastorno delirante conforme lo indica dictamen del cual anexó copias y señaló que son innumerables las acciones de tutela, los derechos de petición, las denuncias penales, disciplinarias y las quejas en el mismo sentido y casi simultáneas en diferentes Salas del Tribunal, en contra de la accionada y cualquier autoridad que no acceda a
sus pretensiones; además que la acción constitucional no era el medio para buscar su destitución, menos cuando ningún derecho fundamental le había violentado al hoy actor (cfr. fls. 30 - 54). 3 Solicito a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia “el envío de las quejas disciplinarias impetradas por el señor VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA contra la FISCAL 54 SECCIONAL DELEGADA DE MEDELLÍN, ANGELA MEJÍA DIACHARDI e indicar las fechas, hechos y estado de cada una, de haberlas” (fl.23). Por su parte el doctor LUIS EDMUNDO ARIAS ARGOTE, en su condición de PRESIDENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, por oficio N°0015 del 14 de febrero de 2012, precisó que se pronunciaba en los términos del oficio N°1050 del 18 de noviembre de 2011 cuando hizo lo propio al responderle al Tribunal Superior de Medellín, oportunidad en la cual adujo: “Que no se había conculcado derecho fundamental alguno, toda vez que el mismo se viene tramitando de conformidad con las normas legales vigentes, como son la ley 734 de 2002 y el artículo 29 de la Carta Magna, otorgándole al accionante las garantías contenidas en el Código Disciplinario Único. Que mediante oficio 21741 del 25 de septiembre de 2009 se dio traslado del derecho de
petición presentado por el accionante, quien hace referencia a hechos de prevaricato cometidos por funcionarios del ICBF, Medicina Legal y Fiscales de Medellín; que el 11 de diciembre de 2009 ordenó adelantar indagación preliminar el contra de fiscales indeterminados y dispuso como práctica de pruebas ampliar la denuncia, la cual fue realizada el 28 de abril de 2010, en la cual el accionante aportó pruebas documentales; que el 22 de junio de 2010 se ordenó la investigación preliminar contra la Doctora Ángela Elena Mejía Diachardi, siendo notificado el auto de indagación preliminar el 31 de agosto de 2010. Q ue mediante oficio del 18 de julio de 2011, el accionado dio respuesta al derecho de petición del 6 de julio del mismo año, informándole las actuaciones realizadas en la investigación preliminar; que mediante oficio del 9 de septiembre de 2011, fue citada por tercera vez a fin de rendir versión libre, la cual fue rendida el 20 de septiembre de 2011 por la disciplinada. Advierto que el 30 de septiembre de 2011 se pasó el expediente a despacho. Igualmente aclaro que soy titular del despacho desde el 1° de octubre de 2010, momento desde el cual ha venido evacuando los asuntos sometidos a su conocimiento en el cronológico en que ingresan al despacho; no obstante indico que al momento de llegar el accionado al despacho no existían procesos en tales circunstancias, motivo que condujo a inspeccionar algunos procesos, encontrando que la mayoría de ellos se
encontraban en mora; circunstancia que condujo a adelantar los trámites pertinentes en contra de la responsable de éstos hechos. Por último señalo que la investigación disciplinaria se encuentra en despacho para el trámite correspondiente.” El accionado allegó con la respuesta a la tutela, comunicación dirigida al accionante el 18 de julio de 2011 (fls. 142 - 143) y actuaciones e inventarios de los meses de enero de 2011 a septiembre de 2011 del Consejo Seccional de la Judicatura. (fls.144153 c.a. 1). PROVIDENCIA DE INSTANCIA El a quo mediante providencia del 22 de febrero de 2012 (fl.58) decidió “negar la protección de los derechos deprecados por el accionante” (fl.72) y a efecto de arribar a la citada determinación consideró –previa justificación de la legitimidad del actor y referirse al carácter residual del recurso de amparoque no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite del proceso disciplinario que se sigue contra la funcionaria denunciada y menos utilizar la acción de tutela como el mecanismos “para ordenar la destitución de un funcionario judicial” pues de llegarse a producir tal resultado el mismo obedece a la aplicación de las reglas que gobiernan el debido proceso, mismo que se observa se ha cumplido hasta el presente momento. En cuanto hace relación al derecho de petición –argumentó- la inexistencia de lesión al mismo, toda vez que “si se parte del hecho cierto que el escrito contentivo del mismo – derecho de petición datado el día 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011Rad. N°2009-2067 -, fue radicado ante la OFICINA
JUDICIAL DE MEDELLÍN, en la misma fecha, pero no aparece constancia alguna que pruebe su traslado ante el despacho del hoy accionado en los términos de los artículos 33 del Código Contencioso Administrativo” y agregó que: “Sin embargo, para mejor proveer, es necesario considerar que del escrito mismo se tiene claro que el accionante se refirió al proceso disciplinario N°2009-2067, originado por “sus múltiples quejas”(fl.42 c.o1) y de la cual se hizo una amplia exposición advirtiéndole al señor Víctor Hugo López Montoya que esa actuación disciplinaria se encuentra al despacho para resolver en el orden que le corresponde acorde con el informe expedido por la autoridad competente y del cual él como quejoso era sabedor habida cuenta que amplió su denuncia el 28 de abril de 2010 y mediante oficio del 18 de julio de 2011, el despacho accionado le respondió el derecho de petición del día 6 del mismo mes y año, donde se le hizo saber sobre las actuaciones surtidas en la referida queja disciplinaria - léase N° 2009-2067-, guardando por supuesto la observancia plena al artículo 95 de la Ley 734 de 2002 que enseña: “Artículo 95. Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia. (…)” (fl.71).
IMPUGNACIÓN El actor –mediante correo electrónico y confuso razonar- (fl.87) impugnó la decisión de instancia y tras relacionar los delitos que –a su juicioha cometido la funcionaria judicial inculpada, adujo que “la justicia es como sumar 1+1=2, blanco y negro, cometió delito o no cometió delito. No es posible aceptarse que si están las pruebas, son irrefutables y abrumadoras, están los actores identificados, admitir que no hay delito. La Fiscal 54 Seccional de Medellín Ángela María Diachardi es una poderosa criminal en una mafia de archivadores de crímenes dentro de la Fiscalía” (fl.87) (s.f.t.). Adujo que la Fiscalía se caracteriza por su “incompetencia y corrupción” y que la impunidad en Colombia ronda el 98.5% y que ya logró la destitución de la Fiscal Diana Ángel y del “juez penal del circuito JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE” y que este no es el país que quiere dejarle a su “adorada hija, a quien la Fiscalía, Magistrados y el ICBF me impiden ver”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 37 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal e) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011 dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual ostenta la competencia para resolver la petición de amparo incoada dentro de la presente acción de
tutela. 1.- Precisión metodológica.- Atendiendo los razonamientos propuestos por el actor y pese a la confusión de los mismos, la Sala Dual considera que dos son los problemas jurídicas a debatir, siendo estos: (i).- La procedencia de la acción de tutela de cara a la solicitud de destitución de la funcionaria denunciada por el actor y (ii).- la supuesta lesión al derecho de petición presentado por el solicitante de amparo, no sin antes identificar la procedencia del proponente de amparo a efecto de incoar la presente acción de tutela. 2.- Acerca de la legitimidad del actor para interponer el recurso de amparo.- Tal como se indicó en el presente caso -el peticionarioacudió a la acción de tutela alegando ser quejoso dentro del proceso disciplinario que se adelanta en estos momento contra la doctora ANGELA MEJÍA DIACHARDI en su condición de Fiscal 54 Seccional de la Unidad de la Administración Pública de Medellín, la cual se encuentra identificada con el radicado No. 20092067, en virtud de tal cuestiona –con el presente recurso de amparola mora en su tramitación y además solicita la destitución de la referida funcionaria por vía de la acción de tutela. En tal virtud de cara a la citada particularidad procesal, corresponde a esta Sala Dual precisar sí el mencionado solicitante posee la condición de sujeto activo para interponer el recurso de amparo, para lo cual –en principiodebe darse aplicación a lo reglado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 norma que en su texto expresa:
“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La anterior disposición ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional con la finalidad de determinar su alcance, por tanto se acude a la sentencia T-552/06 donde se definió el sentido desde el cual se interpreta la norma en cita: “Esta Corporación ha señalado que no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.4 En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por 4 Ver Sentencia T-724 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre. En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre. La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades5, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela (s.f.t.). En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado
titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. En este orden de ideas, conforme a la jurisprudencia en cita, resulta claro que la persona titular de los derechos fundamentales es la llamada a incoar el recurso de amparo para solicitar su protección, presupuesto conceptual 5 Ver sentencia T-531 de 2002, MP, Eduardo Montealegre Lynett. que obliga a responder, si en el sub lite –pesea que el quejoso tiene facultades procesales reducidas al interior de la investigación disciplinaria – esto es en la Ley 734 de 2002dicha particularidad no lo excluye de la posibilidad de interponer la acción de tutela en defensa del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tal como lo propone en esta oportunidad. La Sala estima que las facultades reducidas –desde el plano legaldel quejoso al interior del proceso disciplinario, no inciden en la titularidad constitucional para impetrar acción de tutela, pues si bien posee un papel menor en el desarrollo de la investigación, posee la facultad de apelar la decisión de archivo o la sentencia que absuelve al querellado, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 906 de la Ley 734 antes citada, potestad que lo habilita para presentar ante la instancia superior, un debate –tanto formal, como sustantivosobre el contenido de la decisión o el desarrollo del proceso, razón por la cual forzoso es predicar la titularidad de ciertas prerrogativas procesales que le pueden ser desconocidas, tal como es el caso del debido proceso o el acceso a la administración de justicia.
De otra parte, la autonomía normativa de la Constitución y las particularidades de la lógica interpretativa a partir de la cual se le adjudica sentido a sus disposiciones, no permiten ejercer un procedimiento hermenéutico donde se entiendan sus enunciados desde el formalismo propio de las normas procesales de inferior categoría, pues de ser así se recorta -sustancialmentela finalidad protectora de los derechos fundamentales, sacrificando la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 6 PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión (s.f.t.). de la C.P.) en detrimento de los procesalismos propios de las normas adjetivas; es decir, la superioridad interpretativa de la Constitución no puede estar condicionada al significado de los enunciados de las normas de inferior categoría, puesto que es la interpretación constitucional, la que condiciona la dinámica del orden jurídico de menor rango jerárquico (art. 4 de la C.P.). En virtud de lo anterior, la Sala Dual considera que el peticionario se encuentra legitimado para incoar el recurso de amparo, por ser titular de los derechos fundamentales invocados en protección, pese a que en su calidad de quejoso ostenta facultades –legalesreducidas al interior del proceso disciplinario, sin que pueda extenderse tal limitación a las finalidades propias de la acción de tutela y al papel que cumple al interior del Estado Social de
Derecho (art. 2 y 86 de la C.P.). 3.- Procedencia del recurso de amparo para cuestionar decisiones dictadas al interior de un proceso judicial en curso.- La Sala Dual estima que para decidir el anotado tópico, se hace necesario identificar los aspectos conceptuales exigidos por la jurisprudencia constitucional relativos a la procedencia del recurso de amparo, para posteriormente abordar -sí estos se superanlos hechos materia de examen y estudiar el fondo del asunto o en caso contrario declarar su improcedencia. En efecto, la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial -pues de existira ellos debe someterse el debate jurídico, respetando así la seguridad jurídica; exigencia desde la cual se evita que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos e igualmente pongan en entre dicho el principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, propiciando un desvertebramiento del régimen – ordinariode facultades establecidas de forma natural para dar curso a los diferentes litigios judiciales. De otra parte, sostiene la jurisprudencia constitucional que – excepcionalmentees procedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judiciales, situación que se configura en la eventualidad de existir un perjuicio irremediable, por tanto se está ante situación que debe ser conjurada con la intervención del juez constitucional debido a su
gravedad, circunstancia en la cual dicho funcionario desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. A este respecto es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidos en la sentencia T-255/07: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de
tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.7 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 7 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.8 (Subrayas no originales). Ahora bien, de cara al problema jurídico propuesto en el presente recurso de amparo, fácil es concluir que el proceso disciplinario adelantado contra la funcionaria denunciada por el actor, se encuentra en trámite pendiente que se dicte la sentencia de primera instancia y frente tal particularidad procesal, no le está permitido al juez de amparo desplazar la órbita de competencias
establecidas y determinar el sentido que debe dársele a las decisiones que se profieran en su interior o direccionar el impulso bajo el cual debe surtirse el mismo, menos imponiendo la sanción de destitución del cargo, pues dicha tarea corresponde desplegarla –en el evento de proceder la mismaal juez de conocimiento, tal como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T578/06 donde estableció: “Cuando se interpone una acción de tutela contra providencias judiciales…es necesario en primer lugar, que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles por la 8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. legislación para el efecto9; exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador10, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas11 en los procesos judiciales12. Por lo tanto, la acción de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales 13 del sistema judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley 14 , especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido
utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. De allí que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales15, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos or9 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.