CSDJ - F11001010200020120026301ADJUNTA20150821184716-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120026301ADJUNTA20150821184716-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., diecinueve de agosto de dos mil quince Registro del Proyecto 21 de julio de 2015 Aprobado según Acta No 068
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 110010102000201200263-01 ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos de los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 29 de octubre de 2014, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1 por medio de la cual se sancionó CON UN MES DE SUSPENSIÓN EN EL CARGO DE JUEZ 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ al Dr. CESAR GABRIEL GÓMEZ CANTERO por su infracción al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo estipulado los apartados 115 ibídem y 196 de la ley 734 de 2002. 1 Magistrado Ricardo E. Valdivieso Salguero en Sala con la Dra. Martha P. Villamil Salazar HECHOS Por información allegada ante esta Colegiatura por la Contralora Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, se puso en conocimiento de la emisión de medidas cautelares por parte de algunos
jueces ordenando embargos de dineros correspondientes a cuentas inembargables. Ante tal información la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico ordenó remitirlo al Seccional de Córdoba para adelantar la investigación a la que hubiera lugar, estableciéndose que en el proceso ejecutivo con radicación 2009-00157 donde fungió como demandante el señor Dagoberto Martínez Escobar se emitió una medida cautelar de manera irregular. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 12 de abril de 20112 el a quo avocó conocimiento de las presentes diligencias y dando cumplimiento a los previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2007, ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR y se decretaron algunas pruebas. Mediante oficio del 25 de mayo de 2011 el funcionario investigado se pronunció con respecto a los hechos investigados, manifestó, ser un error vía omisión del entonces Secretario de Juzgado, señor Alejandro Álvarez, quien al cumplir la medida de embargo decretada no consignó en la comunicación la excepción o salvedad impartida en el auto que libró mandamiento de pago, 2 Folios 13 y 14 C.O la cual señalaba que la dicha medida cautelar no iba dirigida a las cuentas que tuvieran fondos de destinación específica y la de propósitos generales solo hasta el 28%, dicho error originó que Bancolombia retuviera dineros que según ellos pertenecen a recursos de destinación especifica cuya naturaleza es inembargable, siendo el hecho atribuible única y exclusivamente al secretario del juzgado. Agregó que entran en conflicto la protección de recursos económicos
estatales y la efectividad del derecho fundamental al pago del salario y las prestaciones de trabajadores vinculados al Estado debe prevalecer este último derecho. En auto del 13 de febrero de 20123 la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez mediante poder preferente avocó conocimiento de la investigación disciplinaria y ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el Dr. Cesar Gabriel Gómez Cantero, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Cereté. El 6 de marzo de 2012 se escuchó en versión libre4 al funcionario investigado, quien manifestó, “en el auto mandamiento de pago de noviembre 30 de 2009, numeral 4°, literal a), se hizo la salvedad de que la medida de embargo no iba dirigida a las cuentas del municipio de San Carlos que tuvieran fondos de destinación específica como salud y educación, y las de propósitos generales solo hasta el 28%. En el informe rendido expliqué que el Secretario del Juzgado para la época en que se libró el embargo, incurrió en el error por omisión de no consignar en dicha comunicación al 3 Folios 20 a 22 Cuaderno Poder Preferente 4 Folios 40 a 44 op cit banco la salvedad consignada por el Juez en el a providencia. De dicho error me enteré cuando se me comunicó la existencia de la indagación preliminar. (…) De tal suerte, que no tuve conocimiento que el Secretario a mi mando había incurrido en tamaña irregularidad, agregando además, que no adelanté ninguna actuación disciplinaria contra el señor Alejandro Álvarez Solano, porque cuando me percaté de la falta cometida por él, ya dicho señor no
laboraba en el Juzgado a mi cargo (…) me abstuve de abrirle investigación disciplinaria y tampoco formulé denuncia penal contra dicho señor porque a mi juicio esa falta no constituye delito. Mediante auto del 4 de junio de 20125 se emitió Pliego de Cargos contra el Dr. Cesar Gabriel Gómez Cantero por el presunto desconocimiento al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con el artículo 115 del mismo cuerpo normativo y el artículo 196 del CDU, conducta imputada la culpabilidad a título de CULPA GRAVÍSIMA conducta calificada como GRAVE, al considerar que la conducta desplegada por el disciplinable al no adelantar ninguna acción de tipo penal o disciplinaria contra el secretario del Juzgado 1° Civil del Circuito de Cereté una vez se enteró que este desconoció lo ordenado por él en el embargo de dineros correspondientes al sistema general de participación, cuando expresamente señaló que dicha medida cautelar solo procedía siempre y cuando no tengan fondos de destinación específica. No es solo el hecho anteriormente mencionado el susceptible de investigación disciplinaria, pues se tiene que el disciplinado conocía con anterioridad de las irregularidades de su secretario sin adoptar mecanismos 5 Folios 80 a 88 op cit de seguimiento y control pertinentes, bajo la justificante que cuando se enteró del hecho, ya el secretario había renunciado y otra persona desempeñada el cargo. Agregó el a quo “desde el momento en que se conoce el hecho presumiblemente antiético el servidor público respectivo se encuentra obligado a verificar tales comportamientos y adelantar la actuación pertinente
a efectos de concretar eventuales responsabilidades, e imponer, si es del caso, las sanciones a lugar, mientras la acción disciplinaria no prescriba, de modo que no se trata, como parece entenderlo.” En escrito del 23 de julio de 2012 el investigado presentó sus descargos contra la formulación de cargos elevada en su contra en los cuales manifestó, al no estarse prescrita la acción disciplinaria en favor del señor Alejandro Álvarez Solano toda vez que la falta ocurrió el 3 de diciembre de 2009 resulta procedente y se encuentra dentro del término para iniciarla, por lo cual, una vez establecido el arraigo laboral del señor Álvarez Solano, se dio inició a la correspondiente investigación disciplinaria encontrándose en investigación preliminar, según el auto del 20 de junio de 2012. Por lo anterior existe una carencia de ilicitud sustancial que sin ella no se estructura la falta disciplinaria por lo tanto la conducta no es antijurídica por no haberse afectado el deber funcional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El decisión del 29 de octubre de 20146, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba declaró disciplinariamente responsable al Juez Primero Civil del Circuito de Cereté, Dr. César Gabriel Gómez Cantero dispuso SANCIONARLO CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN MES, por su infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con los apartados 115 ibídem y
196 de la ley 734 de 2002 al considerar que, “sin mayor profundización se evidencia la materialización de la conducta imputada, pues si bien es cierto el oficio mediante el cual se comunicó la orden de embargo de emolumentos de características inembargables mediante auto del 3 de diciembre de 2009, fue realizado por el Secretario de su despacho sin seguir las formalidades e instrucciones contenidas en el auto correspondiente, de los mismos hechos se evidencia que las pruebas aportadas al procesos brinda certeza acerca de que el funcionario no hizo uso del deber que le otorgaba la ley, el cual consistía en imprimirle orden al despacho una vez conoció la irregularidad cometida por su empleado, toda que no desplegó actuación disciplinaria alguna contra este; es por ello que con tal comportamiento infringió lo dispuesto en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, el cual impone a todo funcionario judicial el deber de, “(…) Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos (…)” (…) Se evidenció que en los descargos presentados por el funcionario investigado, en los cuales señaló que a la fecha de su presentación ya se había ordenado el inicio de indagación preliminar con fecha del 20 de junio de 2012 contra el señor Alejandro Álvarez, y por lo tanto no se presentaba la ilicitud sustancial en su conducta, argumento que no se comparte, pues en 6 Folios 59 a 73 C.O ningún momento se puede considerar como eximente de responsabilidad la realización de la conducta omitida, al momento de su puesta en conocimiento
al infractor. RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 28 de enero de 20157 por medio de abogada de confianza el funcionario sancionado interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior exponiendo como argumentos, “los recursos del presupuesto general de la Nación son embargables por créditos laborales, entonces, la inembargabilidad, no es absoluta en virtud de la primacía y salvaguarda de los derechos fundamentales de carácter laboral. Sin embargo la Corte igualmente ha sido enfática al señalar que tales excepciones no pueden desencadenar una inembargabilidad indiscriminada. Se concluye que las cuentas del Municipio de San Carlos en BANCOLOMBIA, pese a tener recursos procedentes del presupuesto general de la Nación Sector Propósitos Generales, eran susceptibles de embargo en el caso concreto, por tratarse del cobro de créditos laborales contenidos en actos administrativos con más de 18 meses de ejecutoria al momento de librarse la medida cautelar y que llevaron a mi defendido a no adelantar investigación alguna para la época de los hechos contra el señor ALEJANDRO ÁLVAREZ, en su condición de Secretario del Juzgado Primero Civil Circuito de Cereté. Lo probado es que en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Cereté, cumplió los deberes que le imponía la responsabilidad prevista en las 7 Folios 79 a 89 C.O disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionas con el ejercicio sus competencias, funciones y deberes.” Afirmó que la falta endilgada a su defendido carece de ilicitud sustancial, en palabras del Dr. Ordoñez Maldonado, “debe ser entendida como la
afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. De lo que se trata entonces, es de encontrar una interpretación acorde con los principios y fines que debe de orientar el derecho disciplinario dentro del marco del Estado Social de Derecho, como herramienta útil para encauzar la conducta de quienes ejercen función pública” (…) La tesis correcta es, que no está demostrado dentro del proceso que el doctor CESAR GABRIEL GÓMEZ CANTERO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Cereté Córdoba, hubiese actuado con desconocimiento al deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la LEAJ ni que con su conducta se hubiese atentado contra el buen funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. La conducta desplegada por el doctor GÓMEZ CANTERO se encuentra desprovista de ilicitud sustancial, por lo que deberá concluirse por esa Sala Disciplinaria.” Finalizó señalando que el a quo desconoció el principio de la buena fe, confianza legítima, la constitución, la ley y la jurisprudencia, pues hay una inexistencia de motivación de la sanción impuesta atentando esto contra los principios de razonabilidad y proporcionalidad que le son propios al derecho disciplinario. . CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y los resolver recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 112 numeral 4º de
la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia8 Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la 8 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. En las presentes diligencias se investigó al doctor CESAR GABRIEL GÓMEZ CANTERO porque en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Cereté se demoró cerca de 4 años en iniciar la investigación disciplinaria contra el señor Alejandro Álvarez, en ese entonces Secretario del Juzgado, a quien atribuyó el hecho de haberse embargo 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. cuentas que tuvieran fondos de destinación específica como salud y educación y de propósitos generales hecho ocurrido el 3 de diciembre de 2009 dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por el señor Dagoberto Martínez Escobar contra el Municipio de San Carlos. El citado funcionario dispuso adelantar la investigación disciplinaria en contra de su ex empleado, sólo el 20 de junio de 2012, después de habérsele
notificado esta investigación preliminar en su contra. Las faltas disciplinarias atribuidas al funcionario investigado se encuentran previstas en el artículo 153 numeral 1° de la LEAJ, esta último en concordancia con los cánones 115 ibídem y 196 de la ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTICULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el
incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código. En este orden de ideas, se encuentra plenamente demostrado que en su despacho se tramitó proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de San Carlos dentro del cual se libró mandamiento de pago el 30 de noviembre de 2009 por un total de 71’860.000 en favor del demandante, ordenándose embargar las cuentas corrientes y de ahorros del Municipio de San Carlos, siempre y cuando no tenga fondos de destinación específica y propósitos generales solo el 28%. En el expediente obran 5 autos adiados 3 de diciembre de 2009, por medio del cual el Secretario del Juzgado, Alejando Álvarez, remitió oficios a los Gerentes de los Bancos BBVA, Bancolombia, Agrario, Colmena y Bogotá donde solicitaba retener la suma de $71’860.000 y ponerlos a disposición del despacho. Se tiene que el disciplinable se enteró de, en sus palabras, “tamaña irregularidad” en el momento de la investigación preliminar y reconoció no haber adelantado investigación de ninguna índole contra el señor Alejandro Álvarez bajo el justificante de que para el momento de descubrir referido error ya este no trabajaba en su despacho, dio a conocer que este no era el único actuar irregular del señor Álvarez, pues al parecer no cumplió con el
trámite a las tutelas como tampoco en la elaboración de autos simples de trámite y sustanciación, ante lo cual afirmó estar convencido de no ser una persona competente para el cargo. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que desde el 12 de abril de 2011, el doctor CESAR GABRIEL GÓMEZ CANTERO se percató de las presuntas irregularidades por parte del señor Alejandro Álvarez, el citado funcionario no adelantó la investigación disciplinaria correspondiente en contra de su subordinada, lo cual, es reprochable disciplinariamente. Actuación que tan sólo adelantó el 20 de junio de 2012, aun teniendo conocimiento de la irregularidad presentada en el proceso ejecutivo laboral donde se embargaron cuentas con destinación específica y propósitos generales al interior del proceso 2009-0157. Con esa omisión desatendió su deber funcional, ya que sobre él recae la obligación de investigar las presuntas irregularidades presentadas en su despacho y de las conductas realizadas sus funcionarios a cargo, anomalías que se venían presentando de tiempo atrás, según lo dicho por el mismo disciplinado cuando afirmó, que ante varios errores cometidos por el secretario del juzgado, se convenció de que este no era la persona adecuada para ejecutar esa función, manifestación que requiere importante atención aún más cuando el señor Alejandro Álvarez renunció al cargo por decisión propia y no por determinación del aquí investigado. Estando demostrado el desconocimiento del deber irrogado en el pliego de cargos -art. 153 num. 1° de la Ley 270 de 1996en tanto, siendo el competente para conocer los procesos disciplinarios contra sus empleados,
tal como lo faculta el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, tardó 16 meses para disponer la apertura de investigación disciplinaria contra ex secretario del despacho, desconociendo de esta forma la competencia conferida por el legislador de iniciar y conocer la indagación contra su ex empleada pues sólo lo hizo cuando se ordenó investigarlo por tal omisión. Razón por la cual, se emitirá fallo sancionatorio frente a tal cargo. Ahora bien, frente al elemento subjetivo de la conducta, esto es, la responsabilidad del funcionario investigado, es menester señalar que en momento alguno se trató de desvirtuar el pliego de cargos por parte del disciplinado, quien se limitó a reiterar que optó por no adelantar el proceso disciplinario correspondiente, debido a que el citado empleado había renunciado al cargo desde el 23 de agosto de 2010. Argumento que no es de recibo por esta Corporación, pues se itera que el simple hecho de dejar de ostentar el cargo, no implica que el desconocimiento de sus deberes o las conductas irregulares cometidas durante la prestación del servicio público, desaparezcan o queden en la impunidad, como erróneamente pretende hacerlo ver el funcionario investigado. Nada impedía, como en efecto ocurrió, que el encartado adelantara el proceso disciplinario en contra de su ex empleado luego de su desvinculación, pues estaba investigando conductas cometidas cuando aún desempeñaba el cargo y por ende estaba facultado para hacerlo, y más aún cuando el propio disciplinado realizó manifestaciones expresas de la incompetencia del señor Álvarez en el cumplimiento de las funciones en el cargo de Secretario del juzgado.
En consecuencia, se encuentra demostrado el desconocimiento del deber funcional irrogado en concordancia con el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, constitutivo ello de falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Disciplinario Único10. Y, como se razonó en los cargos, la misma registra un modo comportamental omisivo que a la luz de artículo 27 de la Ley 734 de 2002 constituye una de las formas de realización del comportamiento, máxime cuando la misma Constitución Política en el artículo 6° hace responsable a los servidores públicos por omitir el ejercicio de sus funciones. Criterio de Gravedad. La falta se estimó de carácter grave, en cuanto, dejó sin investigar por cerca de 16 meses, una conducta, que según él, desplegó su subordinado y que perturbó la función pública de administrar justicia, al ocasionar un embargo en cuentas que por su naturaleza no podían ser susceptibles de dicha medida cautelar. Lo cual es inconsecuente con la 10 Precisamente reza el artículo 196 del C.D.U. que Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. jerarquía del cargo que ocupaba el funcionario inculpado. Todo lo anteriormente detallado en estas motivaciones reúne a cabalidad los derroteros fijados por legislador en el artículo 43 del actual C.D.U. como
criterios determinantes de la gravedad de la falta. Nótese como la administración de justicia en su naturaleza es un servicio esencial a disposición de los administrados, quienes acuden a la misma con la perspectiva de encontrar eco en sus pretensiones, cuyo incumplimiento genera desconcierto precisamente por la trascendencia social que engendra esa función pública, a lo cual se une el grado de culpabilidad a determinar a renglón a seguido, no otro que un actuar culposo. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, como quedó detallado en precedencia, se debe a la comisión por omisión, en la circunstancia temporal de tardar cerca de 16 meses en adelantar una investigación disciplinaria contra la presunta conducta irregular desplegada por el secretario del despacho en la emisión y ejecución de medidas de embargo, en un grado de participación directa en esa omisión que a la fecha no puede ser endilgada a un tercero, pues era él como Superior, el competente para adelantar el proceso disciplinario, tal como lo dispone la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. De la Antijuridicidad, En esta fase dentro de la estructura dogmática y legalmente concebida para la falta disciplinaria, donde debe valorarse lo antijurídico del comportamiento que involucra elementos de posible exclusión de responsabilidad, por ende, en esta fase, se rememora, sin necesidad de repetir, aquellos argumentos analizados como justificantes que presentó el disciplinable, los cuales no tuvieron la potencialidad de excusar como se explicó anteriormente. Los argumentos exonerativos de la conducta como los ha puesto de presente la defensa en el transcurso de la actuación disciplinaria, para
determinar su licitud no tienen aval por parte de la Sala. No es por sí misma la tardanza en adelantar la investigación disciplinaria la que conlleva una ilicitud, sino el comportamiento del funcionario en desacato de derroteros y directrices delimitantes de su deber funcional, que siendo conocedor de las reglas a seguir, las omite para actuar en contrario, dejando de lado la búsqueda de los fines perseguidos en el Estado Social de Derecho. Como se dijo en el análisis de los argumentos defensivos, no existe justificación para demorar casi 16 meses en investigar una conducta irregular, teniendo la competencia para ello, lo cual implica estar frente a un comportamiento típico y antijurídico. No es posible aceptar, mientras no exista una causal demostrativa de circunstancia ajena a su voluntad –que en el asunto sub-lite no se demostró- que a pesar de conocer la actuación irregular por parte de su empleada, haya dejado transcurrir el tiempo sin adelantar la investigación disciplinaria correspondiente, sin que –como se dijoexistiese circunstancia que le impidiera actuar con mayor celeridad; es decir, no previó ni le interesó tal situación de descuido y diligencia, al punto, que sólo lo hizo cuando esta Superioridad inició investigación disciplinaria en su contra. Es decir, de querer ser fiel a la competencia asignada bajo los principios de eficiencia y eficacia de la función pública, tuvo la posibilidad de adecuar su conducta a ese deber funcional, pero optó por el descuido y la indiferencia sobre esa responsabilidad. Así las cosas, no existe en el comportamiento del GÓMEZ CANTERO una justificación que impida continuar con las otras fases en la estructura de la
falta disciplinaria, como tampoco se puede avalar lo argumentado y expuesto en el transcurso del proceso conforme se viene explicando, pues si bien es cierto la ilicitud sustancial para poder imputarse en la violación de deberes debe ser trascendente y no cualquier afectación, también lo es que cuando se trata de evaluar disciplinariamente el deber funcional, queda excluido cualquier resultado como condicionante de la existencia o no de la antijuridicidad (ilicitud sustancial), en tanto trata el derecho disciplinario de actos de mera conducta, sin que se esté hablando de responsabilidad objetiva. Claro que es sustancial la afectación del deber cuando se deja la función pública a la deriva, porque teniendo la competencia para adelantar una investigación disciplinaria por unos hechos que afectaron gravemente la administración de justicia, de forma incuriosa dejó transcurrir el tiempo sin hacerlo. Al dejar de cumplirse los fines del Estado y demeritar la loable función a su cargo, afecta en grado sumo la confianza pública en el aparato estatal y sus servidores, en fin, no puede buscarse una afectación material cuantificable por otras formas cuando se trata de comportamientos que no exigen la causación de un resultado para su estimación, como se dijo. Con lo anterior, desvirtuada la posible justificante que enseña en su estudio la ilicitud prevista en el artículo 5º del C.D.U., esto es, la afectación del deber funcional sin justificación como materialización de la antijuridicidad, es posible entonces afirmar, como se advirtió en la tipicidad, que este principio o presupuesto de la falta disciplinaria se configuró en su integridad, pues no existen elementos que exoneren de responsabilidad como se hizo en
precedencia. De la Culpabilidad. Como se consideró en el pliego de cargos, la conducta reprochada está encausada en un comportamiento culposo, en cuanto descuidó y no previó la suma diligencia en el cumplimiento de sus competencias, omitiendo investigar la presunta conducta irregular de su empleado, lo cual demuestra su indiferencia al hecho de que tal conducta daba al traste con su facultad y deber de investigar y sancionar las actuaciones irregulares cometidas por sus empleados, siendo él, el director del Despacho. Es decir, se trata de una violación al deber objetivo de cuidado que le debe asistir en el ejercicio de la función pública y ser la cabeza del Despacho Judicial a su cargo. Se itera, que se trata, de una culpa grave, en tanto se incurrió en ella por falta de cuidado necesario que debió imprimir a sus actuaciones, tal como lo enlistó el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, al final del parágrafo. Su conducta puede definirse como inobservancia de aquel cuidado necesario respecto de sus actuaciones y la adopción de las medidas necesarias para investigar las conductas irregulares por parte de sus subordinados. Se desprende de lo dicho en precedencia r
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