CSDJ - F11001010200020120026402ADJUNTA20120516093432-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120026402ADJUNTA20120516093432-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200264 02 Aprobado Según Acta No. 40 de la misma fecha Asunto: Impugnación de improcedencia acción de tutela
Decisión: Confirma ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó el 17 de abril de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá1 dentro de la acción de tutela instaurada por el señor
WILLIAM JAVIER ARIAS PARRA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, providencia donde se decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE” el recurso de amparo. ANTECEDENTES Previo rechazo de la presente acción de tutela por parte de la Sala de Civil de la Corte Suprema de Justicia2, el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los que estimó lesionados por las autoridades judiciales accionadas, para lo cual narró los siguientes hechos: Aclaró que fue condenado -dentro del radicado No.
258986100000201100001por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, proceso en el cual se allanó a cargos, siendo condenado a la pena principal de 31 años, 10 meses y 24 días de prisión, decisión que fue apelada y el “18 de agosto de 2011 el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó en parte, por cuanto redujo la pena de prisión en 29 años”. 1 La Sala de tutela de primera instancia estuvo conformada por las Magistradas ELKA VENEGAS AHUMADA y ALBERTO VERGARA MOLANO (fl.117). 2 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –en providencia del 16 de febrero de 2012- (fl.23) decidió “inadmitir la demanda de tutela presentada por WILLIAM JAVIER ARIAS PARRA respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa con funciones de conocimiento, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y de la Sala de Casación Penal” (fl.10 vto). Adujo que “contra dicha providencia el defensor de entonces presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la H. Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011, por fallas formales en la técnica de redacción de la causal invocada”. Aseveró que la aceptación de cargos, no la realizó de manera libre, sino bajo amenazas de muerte “pero en plena audiencia me retracté de dicha aceptación, sin que ninguna de las autoridades judiciales se pronunciara con
respecto a ello, al menos para negar jurídicamente la retractación” y procedió a explicar –según su criteriocomo ocurrieron los hechos, no sin antes indicar que no suena lógico acabar con la vida de quien fuera su “compañero sentimental” (sic) y puntualizó que quien lo amenazó de muerte es la persona que cegó la vida de su “ser amado”. Tras citar –en extensojurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la competencia del Seccional para conocer del recurso de amparo y de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, aseveró que ningún análisis jurídico recibió la retractación de cargos realizada, pues la funcionaria de conocimiento “se limitó a decir que personal y subjetivamente no cree en las razones de mi retractación de la aceptación de cargos, pero no soporta su decisión, no me permite defenderme y argumentar lo decidido, incluso señalar al verdadero responsable de los homicidios investigados, para proceder a proferir sentencia condenatoria en mi contra, quizás presionada por la comunidad y los medios de comunicación locales, pero abstrayéndose de su responsabilidad de analizar mi retractación”. Tras relatar a su parecer la forma cómo ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida su compañero sentimental al igual que otra persona, solicitó “se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso….a partir de la audiencia de imputación de cargos o en su defecto de la audiencia de individualización de pena y sentencia en donde existió la retractación de cargos y se proceda a rehacer la actuación procesal penal bajo el respeto de los derechos y garantías fundamentales que cobijan el debido proceso”.
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES3
El a quo mediante auto del 29 de marzo de 2012 (fl.43), avocó conocimiento del asunto y notificó a las autoridades judiciales accionadas y como tercero con interés convocó al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá e igualmente solicitó el proceso penal seguido contra el tutelante a efecto de practicarle inspección judicial. En cumplimiento de las anteriores determinaciones, concurrió el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (fl.51) y afirmó que en la sentencia condenatoria “se expusieron con amplitud las razones de orden fáctico y jurídico que la fundamentaron” por tanto remitió al contenido de la misma, anexando copia de dicha providencia (cfr. fls. 53 a 67). El doctor FERNANDO CASTRO CABALLERO en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (fl.68) informó que con auto –del 26 de octubre de 2011se inadmitió la demanda de casación presentada por el actor, por tanto 3 El recurso de amparo se presentó inicialmente ante esta Corporación y mediante auto de ponente –fechado el 21 de marzo de 2012- (fl.37) se remitió al Seccional de instancia a efecto de garantizar el principio constitucional de la doble instancia y dar cumplimiento a lo reglado en el Decreto 1382 de 2000. “tal circunstancia impide la procedencia de la revisión del proceso por vía de tutela, sí se tiene en cuenta que el recurso extraordinario, además de
constituirse en la última posibilidad de impugnación de la sentencia que pone fin a la actuación procesal penal, por igual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, está instituido como control constitucional y legal de la sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superior de Distrito Judicial, sin olvidad que el artículo 235-1 de la Carta Política le confiere a esta Corporación la competencia para “actuar como tribunal de casación” cuya naturaleza precisamente la ubica en la cúspide de la jurisdicción ordinaria y le confiere, por excelencia, la competencia para salvaguardar los derechos de las partes intervinientes en la actuación de carácter penal”. Tras citar apartes de la providencia dictada por dicha Colegiatura, afirmó que “contrario a lo manifestado por el accionante, es evidente que su pretensión es utilizar el amparo incoado como una instancia adicional a las agotadas al interior del proceso penal que se le siguió, pero además, que el juez constitucional suplante a la Corte Suprema de Justicia en su condición de tribunal de casación” pues el defecto invocado como causal de procedencia de la tutela no se configura, razón por la cual solicitó negar el amparo solicitado. Por su parte la Juez Primero Penal del Circuito de Facatativa (fl.76) relató –en detalleel proceso penal seguido contra el actor, así como las peticiones presentadas al interior del mismo y las decisiones adoptadas, haciendo especial énfasis en la forma como fue evacuada la retractación presentada por el proceso y los criterios jurídicos y jurisprudenciales utilizados para no
darle ningún efecto jurídico a la misma, por lo que concluyó que no existe lesión a los derechos fundamentales invocados en protección superior. FALLO IMPUGNADO El a quo por sentencia del 17 de abril de 2012 (fl.85) decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA” (fl.117) y a efecto de arribar a la citada resolutiva, consideró –previo recuento del trámite dado a la causal penal seguida contra el actor en todas las instancias en las cuales fue tramitadoque “por auto del 26 de octubre de 2011, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación, indicando que el censor había utilizado dicho recurso para exponer su particular punto de vista acerca de la actuación y de la ley, sin atender los más mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación inherentes a ese medio de impugnación”. Citó los argumentos aducidos por la Colegiatura accionada a efecto se soportar la inadmisión del recurso de casación y tras identificar las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concluyó que la misma resulta improcedente, toda vez que la persona que considera lesionados sus derechos debe haber “hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, consagrados en el ordenamiento jurídico” IMPUGNACIÓN El actor (fl.125) manifestó que impugna la decisión de instancia, sin ofrecer argumentos adicionales a la simple manifestación de disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, el
Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el el literal e) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela a lo cual procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen. Sin observar causal que invalide la actuación procesal de instancia en cuanto hace relación a la competencia de esta jurisdicción para conocer del presunto recurso de amparo ante el rechazo de la Colegiatura accionada, corresponde a la Sala Dual determinar sí están dados los presupuestos que soportan la procedencia del recurso de amparo, tarea que asume el juez constitucional –como primer tópicoy sólo de ser superado el mismo proseguir con un estudio de fondo de las pretensiones tutelares, pues no se puede invertir el orden lógico de estos juicios de análisis, tal como lo propone el actor en su libelo demandatorio. En efecto esta Superioridad, acogiendo la reiterada jurisprudencia de la Sala Plena y de cara a la estructura argumentativa expuesta por el fallador de instancia advierte que en el sub lite no estén reunidos los presupuestos que soportan la procedencia del recurso de amparo al estar frente a un comportamiento incurioso del actor o de su apoderado, tal como se explica a continuación. En efecto ante el carácter residual y subsidiario de la acción de la tutela, quien pretenda acudir a su sistema de garantías debe haber realizado un uso adecuado e integral de los diferentes medios judiciales puestos a su
disposición y agotar la totalidad de los recursos que ofrece el procedimiento judicial en el cual se actúa, lo anterior con la finalidad de evitar que el recurso de amparo se convierta en una tercera instancia a la cual acudir para enmendar actuaciones defectuosas realizadas al interior del proceso ordinario. De cara a lo anotado, se observa -en el sub examineque el apoderado del actor no ajustó su conducta procesal a los criterios legales y jurisprudenciales exigidos para la procedencia del recurso extraordinario de casación, siendo este el escenario natural donde debía ventilar las censuras al trámite dado a la investigación penal seguida en su contra, por tanto ante el uso defectuoso que realizó del mismo, no puede pretender convertir el recurso de amparo en un nivel jurisdiccional adicional a efecto de subsanar irregularidades no invocadas en el estanco judicial respectivo o que fueron presentadas de manera defectuosa ante al uso indebido de los instrumentos judiciales ordinarios establecidos para ello. En efecto, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, no puede obviarse el cumplimiento de las reglas de procedencia del recurso de amparo, pues hacerlo lesiona de forma sustantiva la estabilidad del sistema normativo y la seguridad jurídica que debe predicarse de las providencias judiciales, sin que dicha postura pueda ser calificada de formalismo jurídico o denegación de justicia tal como lo alega el petente, sino por el contrario dicho criterio debe entenderse como una forma de garantizar certeza a las categorías consignadas en las sentencias, punto frente al cual la Corte Constitucional determinó que: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no
procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó”4., y " Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia . Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal"5. (negrillas fuera de texto) En el mismo sentido de la anterior postura, la Sala Dual agrega que ante la omisión del apoderado del actor de presentar demanda de casación conforme a las exigencias establecidas para el efecto, incuria que provocó su inadmisión, no puede –esta instancia judicialcohonestar prácticas litigiosas que desconozcan los reglas establecidas por el derecho vigente y menos permitir que mediante el uso de la acción de tutela corrijan defectos formales y/o sustantivos cometidos por el condenado o su defensor, posición esta que encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional cuando afirmó en la sentencia T-213/08 que:
“6. La aplicación de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans frente a la administración de justicia. 4 C – 543/92. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias6, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico.7Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento
sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” De este último, suele incluirse como ejemplos típicos, el de la persona que celebra un contrato ilícito a sabiendas, o quien pretende reclamar un legado o herencia luego de haberse declarado la indignidad o el desheredamiento y, aún así, pretende suceder al causante. 6 Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 7Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005. Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.)”. En efecto descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala Dual, se tiene como prueba que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 26 de octubre de 2011 (fl.130 c.a.) determinó “INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM JAVIER ARIAS PARRA” (fl.118 c.a.).
Así las cosas, siendo este el actuar procesal del actor basta revisar el contenido argumentativo expuesto por la Colegiatura accionada, para avizorar que la improsperidad de las pretensiones obedeció a un uso defectuoso que realizó de tal recurso extraordinario, toda vez que en la referida decisión –una vez se identificaron los requisitos que debe reunir la demanda de casaciónse afirmó que en dicha oportunidad “el censor utilizó el recurso de casación para exponer su particular punto de vista acerca de la actuación y de la ley, sin atender los más mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación inherentes al medio de impugnación extraordinario” (s.f.t.) (fl. 124 c.a.). Agregó que “de entrada se observa que el descuido del actor es de principio a fin, pues postura el cargo con fundamento en la Ley 600 de 2000 ignorando que la presente actuación se rige bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, denuncia que en el sub judice se violó de forma indirecta la ley sustancial, sin hacer mención alguna al error de hecho o de derecho que sustente tal afirmación, siendo del caso indicar que del contenido de la censura tampoco es posible identificar alguno de estos. En tal sentido, es evidente que al defensor le corresponde precisar como mínimo, en caso de concurrir una error de hecho, sí este se debía a un falso juicio de identidad, de existencia, o se fundaba en un falso raciocinio, explicando en qué consistía el mismo e igualmente su trascendencia”. Identificó los errores en los cuales incurrió la demanda de casación y concluyó que revisado el proceso no se observa la lesión de los derechos
fundamentales denunciados por el casacionista y agregó que contra la decisión de inadmisión, no fue presentado la solicitud de insistencia “con el fin de provocar que reconsidere lo decidido”, por tanto “el auto a través de cual no se selecciona la demanda de casación, trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda” (fl.118 c.a.). De tal estado de cosas, no puede sino predicarse el abuso que el actor está haciendo en el evento presente de esta excepcional acción constitucional de amparo, por cuanto el casacionista no empleó en debida forma los mecanismos legalmente previstos para hacer valer sus pretensiones, sin que por ello se encuentre habilitado para alegarlos -sin justificación algunaante el escenario constitucional, por cuanto tal actitud desconoce la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela y conforme a las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional la torna improcedente, cuando debiendo actuar en debida forma dentro del proceso judicial, esto no se realizó por descuido o negligencia a lo cual se suma el no haber presentado la solicitud de insistencia tendiente a lograr una revisión de la citada decisión de la Corte accionada. En suma, lo que se aprecia en el presente caso es la incuria de la parte actora al omitir presentar demanda de casación con el lleno de requisitos legales y así ajustar la solicitud de amparo a los presupuestos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, por tanto no puede permitir que con la acción de tutela pretenda subsanar ejercicios
deficientes del derecho de defensa al interior del proceso ordinario, reviviendo actuaciones procesales que se cerraron en debida forma. Por las anteriores razones, la Sala Dual considera que ante lo decidido por la primera instancia se debe CONFIRMAR la providencia que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela al no estar reunidos los requisitos que para tal efecto exige la jurisprudencia constitucional de cara a la procedencia del recurso de amparo. La Sala Dual Quinta de Decisión de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que declaró IMPROCEDENTE de la acción de tutela adelantada por el señor WILLIAM JAVIER ARIAS PARRA, conforme a los razonamientos expuestos en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: Una vez notificados los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado