CSDJ - F11001010200020120026900ADJUNTA20120727084820-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120026900ADJUNTA20120727084820-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201200269 00 Aprobada según Acta de Sala No.62 de la misma fecha
REF. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS
(MAGISTRADA DEL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL
CAUCA).
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar la investigación disciplinaria que se ha venido surtiendo contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ocasión de la situación de mora hallada, dentro del proceso disciplinario adelantado contra PIERRE PAULO CASTILLO TROYA Y
SANDRA PATRICIA GÓMEZ TAFUR.
HECHOS Tuvo su génesis la presente actuación, por la compulsa de copias ordenada por esta Sala, mediante providencia del 12 de diciembre de 20111, en la que se advirtió sobre la posible mora en que habría incurrido la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el trámite de la investigación disciplinaria No. 2008 01862, por proferir solo
hasta al 6 de septiembre de 2011 la sentencia respectiva, pese a haber recibido por reparto el asunto el 19 de septiembre de 2008. Se señaló además en la compulsa, que la Magistrada profirió auto de apertura formal solo hasta el 14 de julio de 2009, y que el 7 octubre del 1 Proceso Disciplinario Rad. No. 2008 01862 01/2343 A, M.P. Doctor JOSÉ OVIDIO
CLAROS POLANCO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismo año dispuso requerir al abogado por su inasistencia a pesar de que obraba devolución del telegrama enviado a la dirección reportada por la
Unidad de Registro Nacional de Abogados.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 22 de febrero de 20122, encontrándose reunidos los requisitos contenidos en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y para los fines del artículo 153 ibídem se dispuso, ordenar la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Para tales efectos se ordenó: Notificar personalmente a la mencionada funcionaria del inicio de la investigación en su contra y escucharla en versión libre.
Allegar copias del certificado de tiempo de servicios, actas de nombramiento y posesión, última dirección conocida, antecedentes disciplinarios y sueldo
devengado por la doctora BONILLA VARGAS. Obtener informe estadístico de producción de la Magistrada a que se ha hecho referencia por el periodo comprendido entre 19 de septiembre de 2008 y 5 de septiembre de 2011, al igual que los permisos, comisiones de servicio, licencias que se le hubieren concedido dentro del mismo lapso. Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que informara si durante el periodo que se acaba de referenciar, la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fue objeto de descongestión.
2. Notificada de la anterior decisión, la disciplinada presentó escrito de descargos3, mediante el cual asintió que en efecto, el expediente pasó a su despacho el 25 de noviembre de 2008 y el 15 de julio de 2009 dictó auto que dispuso la apertura formal de la investigación, toda vez que sólo hasta el 13 de enero del mismo año, se 2 Folios 29-30 3 Folios 49-50
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obtuvo respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, fundamental para tomar alguna decisión.
Igualmente, resaltó que la carga del despacho supera la capacidad de resolución de las investigaciones y tal situación impide que pueda cumplir los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, para el impulso de los procesos disciplinarios.
Por último, para justificar el tiempo transcurrido y los argumentos anteriormente planteados, tan solo anexó el inventario de procesos y las estadísticas de junio de 2009 a diciembre de 2010. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con las preceptivas contenidas en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y artículo 2º, literal n del acuerdo Nº 075 de 20114, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede entonces esta Superioridad a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria seguida a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, según se verifica en las copias de las actas de nombramiento y certificaciones de tiempo de servicio. Pues bien, Inicialmente, se pudo establecer que en efecto, fue la funcionaria disciplinable, a quien le correspondió por reparto el proceso disciplinario No. 2008 01862 seguido contra los doctores Pierre Paulo Castillo Troya y Sandra Patricia Gómez Tafur, en la fecha del 19 de septiembre del año 2008, surtiendo actuaciones dentro del referido proceso, profiriéndose la respectiva sentencia el día 5 de septiembre del año 2011. Se tiene que la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, avocó conocimiento del asunto el 27 de octubre de 2008, y profirió auto de apertura de investigación disciplinaria el 14 de julio de 2009, fijando como fecha para adelantar
4 Por medio del cual esta Corporación adoptó su reglamento. Disciplinario de Única Instancia Radicación 110010102000201200269 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 7 de octubre de 2009.
Además, conforme obra a folio 21 del cuaderno anexo Nº1, se pudo establecer que la precitada audiencia no se realizó en tal fecha toda vez que el doctor Pierre Paulo Castillo Troya (disciplinado), no se hizo presente.5 Por lo anterior, la Magistrada investigada como garante de los derechos que les asiste a quienes se encuentran incursos en investigación disciplinaria, acatando lo señalado para tales casos en la ley 1123 de 2007, el 27 de noviembre de 2009 fijó como fecha para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 6 de mayo de 2010. Sumado a lo anterior, llegado el día en que se realizaría la precitada audiencia, la defensora de oficio de los disciplinados, solicitó el aplazamiento de la diligencia manifestando que su hijo se acababa de accidentar y debía ausentarse. Por eso entonces, la Instructora debió aplazar la diligencia hasta el 7 de septiembre de 2010, fecha en la cual se adelantó la audiencia que luego fue suspendida a fin de practicar las pruebas decretadas; continuando con tal actuación los días el 19 de enero y 19 de julio de 2011. Finalmente el 18 de agosto de 2011, realizó la Audiencia de Juzgamiento y emitió sentencia el 05 de septiembre del mismo año.
Ahora bien, en vista del curso dado al proceso, conviene señalar lo establecido en el artículo 154-3 de la de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que reza: “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” En efecto, es obligación del funcionario judicial actuar con celeridad, por tanto en el caso sub examine surge el siguiente cuestionamiento ¿responden al principio y obligación de dar celeridad al trámite procesal las diligencias que originaron esta investigación disciplinaria? Ciertamente distan de tal articulado las diligencias objeto de investigación, toda vez que el tiempo transcurrido entre una y otra audiencia es 5 Obrante a folio 21 del cuaderno anexo Nº 1.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considerable, lo cual deja en evidencia desde el punto objetivo la existencia de la falta.
Así las cosas, ha de referirse, que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita, tal como lo enuncia el artículo 13 de la normatividad disciplinaria, al señalar: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Se tiene entonces, que solamente es dable imponer sanción por faltas al régimen disciplinario de los servidores públicos en general o de los funcionarios y empleados
judiciales en particular, cuando se trata de comportamientos de tipo doloso o culposo. Por tanto, a fin de realizar reproche disciplinario, no basta con que la conducta típica atribuida al funcionario exista objetivamente, sino que además es menester realizar un estudio de la existencia de la misma desde el punto de vista subjetivo, examinado si se encuentra justificada por causal alguna que permita llegar a la ineludible conclusión de exclusión de responsabilidad. Pues bien, esta Superioridad advierte que la mora existente a lo largo del proceso tiene su origen en el alto grado de complejidad de los asuntos a su cargo, y además, en la sobrecarga laboral; situaciones que configuran sin lugar a dudas causal de exoneración de la responsabilidad, puesto que tal situación no se encuentra en manos de la disciplinada y escapa a todas luces de su voluntad; respecto a lo anterior, ha referido la Corte Constitucional lo siguiente: “4.3. Se debe reconocer además que la congestión de los despachos judiciales y la mora que afecta la resolución de muchos procesos son fenómenos que, aunque rotundamente indeseables, resultan a veces inevitables. Ello por cuanto estas situaciones se originan en factores de carácter estructural y de larga incidencia en el país, entre los cuales se destacan la alta conflictividad humana, el espíritu litigioso que caracteriza a muchos abogados, e incluso a la ciudadanía en general, los embrollados procedimientos, la falta de mecanismos alternativos apropiados y la insuficiencia de recursos para el cumplimiento de la labor asignada a la rama judicial del poder público. Disciplinario de Única Instancia
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En otras palabras, y como lo destacan varios reconocidos autores foráneos[17], el problema de la mora judicial no depende exclusivamente de los jueces que deben resolver los procesos (...) Por todo lo anterior, aunque no se desconoce la afectación que para los ciudadanos deviene de las trabas en la resolución de sus conflictos, la forma para mantener la equidad entre aquéllos es la estricta conservación de los mecanismos más ecuánimes para resolver los asuntos puestos en conocimiento de las autoridades judiciales, como es el caso de seguir el estricto orden cronológico de los trámites. Ello, sin menoscabo de aquellas excepciones razonadas, impuestas por la Constitución o la ley, para dar prelación a ciertas acciones, recursos, peticiones o trámites.”6
A todo esto, ha de sumársele que en el asunto que originó la presente, se investigó conjuntamente la conducta desplegada por 2 abogados, y que además en el mismo se les investigaba por presuntamente haber incurrido en más de una falta disciplinaria, situación que deja a la luz la complejidad e importancia con que se encontraba revestido el proceso disciplinario, ameritando por ende mayor estudio, y una detallada instrucción. En cuanto al tiempo transcurrido entre una y otra actuación si bien es considerable, se tiene que no era el único proceso adelantado en el despacho ya que simultáneamente en el mismo cursaban alrededor de 1000 procesos más, lo cual implica que todas y cada una de las actuaciones se realizaran mediante un orden lógico y secuencial.
Además de lo anterior, ha de señalarse que durante el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2008 (fecha en que le correspondió el proceso por reparto) y el 6 de septiembre de 2011, la funcionaria tuvo una producción diaria aproximada de 5.21 providencias diarias de fondo, esto es, entre sentencias y autos interlocutorios, tal promedio de producción deja al descubierto de manera fehaciente el colosal esfuerzo realizado por la Magistrada en procura de cumplir con los términos 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-527 del 5 de agosto de 2009. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Disciplinario de Única Instancia Radicación 110010102000201200269 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecidos para la adopción de decisiones pertinentes . (Estadísticas visibles a folios 51 a 92 y 134 a 184).
En efecto la cifra anteriormente referenciada, deja a la luz el acucioso trabajo realizado a fin de cumplir cabalmente la obligación que le asiste como administradora de justicia, sin contar la asistencia y preparación de las Audiencias Públicas que se desarrollan con ocasión de la Ley 1123 de 2007, dentro de los procesos seguidos contra abogados, las cuales, sin lugar a dudas implican tiempo y dedicación. Por lo anterior, mal podría recaer sobre ella, el poder sancionador del Estado, cuando a todas luces es evidente la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad consagrada por el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 734 del año 20027, que se encontraba consagrado en el artículo 231 de la Ley 200 de 1995, denominada fuerza mayor, conforme se ha venido sosteniendo por esta Corporación: “El artículo 23.1 de la Ley 200 de 1995, consagra la causal de justificación denominada fuerza mayor o caso fortuito. Entiéndase por fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de evitar aún cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su previsibilidad adquiere tal connotación siempre que deviniere inevitable, aún con la máxima diligencia. Dígase que, a diferencia del derecho civil, en materia penal no se distingue entre el caso fortuito y fuerza mayor en virtud de la equivalencia jurídica en cuanto a los alcances y efectos de los dos fenómenos; así el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir. De la anterior definición se concluye, que los elementos que caracterizan el caso fortuito o la fuerza mayor son la imprevisilidad y la irresistibilidad. En efecto, es de la esencia del caso fortuito y fuerza mayor la irresistibilidad o insuperabilidad, aspectos que concurrentes en las circunstancias, ya por activa ora por pasiva en que se desarrolla el acto imputable al sujeto, excluyen la responsabilidad sobre el supuesto de estar dirigidas las prohibiciones o exigencias por el legislador, descritas en los tipos penales o disciplinarios, a personas que gozan de un baremo de normalidad reconocido al amparo del principio fundamental de la dignidad humana, conforme al cual si bien es cierto,
7 CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA: Está extenso de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. Disciplinario de Única Instancia Radicación 110010102000201200269 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por vía excepcional, existen personas con facultades que superan el índice de normalidad con el que el legislador produce la exigencia legal, no por ello puede demandarse igual tratamiento a quienes resultan ser primeros destinatarios de la norma, esto es, los ciudadanos del común y del corriente.
Quiere decir que el legislador al consagrar la causal, tanto en el código penal como en el código disciplinario único, tratamiento así explicado en razón de la naturaleza punitiva de estas disciplinas, reconoce que eventualmente en el desarrollo de las labores propias del cargo de los funcionarios, para el caso judiciales, es eventualmente posible que no obstante la ocurrencia objetiva del hecho descrito típicamente, tal conducta pierde significación disciplinaria ante el surgimiento de un suceso que genere los estados referidos de inevitabilidad o insuperabilidad. La ocurrencia del hecho externo o interno con las connotaciones anotadas, perturbadoras del propósito disciplinario o penal tiene la potencialidad jurídica de excluir el juicio de imputación a título de autor, en cuanto el resultado objetivamente acaecido, por no ser producto de su operación intelectiva y volitiva no es atribuible a título de acto, entendido como tal la manifestación del individuo con capacidad de transformar o incidir en el mundo externo, como
expresión final de un proceso previo de ideación, con escogencia de los medios para agotar un resultado querido por el agente ya por activa, ora por pasiva. Confrontada la conducta de los funcionarios disciplinados con los postulados a que hemos hecho referencia de forma inmediata anterior, surge clara la pregunta respecto de si los Magistrados pudieron tener conciencia de la realización del acto omisivo, o si por el contrario, ajeno a tal estado psicológico se desarrolló la conducta negativa como consecuencia de un acontecer externo con las características de insuperabilidad e irresistibilidad que especifican la fuerza mayor”.8 (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, es procedente en el caso de autos dar aplicación a lo preceptuado en los artículo 73 y 210 de la Ley 734 del año 2002, del siguiente tenor: “Art 73.En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (subraya la Sala). 8 Rad. No. 2001 0223. Acta 101 de octubre 31 de 2001. Disciplinario de Única Instancia Radicación 110010102000201200269 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan
plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” De lo anterior, resulta claro que la encartada no incurrió en comportamiento alguno merecedor de reproche disciplinario, por tanto, esta Colegiatura con fundamento en lo establecido en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, dispondrá ordenar la terminación y archivo de la investigación seguida en su contra. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DAR POR TERMINADO este proceso disciplinario, iniciado contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada Disciplinario de Única Instancia Radicación 110010102000201200269 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial