CSDJ - F11001010200020120027000ADJUNTA20150716122425-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120027000ADJUNTA20150716122425-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN / no procede contra decisión de única instancia. Se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual la Sala dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor de los funcionarios inculpados, por cuanto, el citado recurso, no fue consagrado por el legislador para impugnar las decisiones que emite esta Corporación, las cuales quedan en firme al momento de suscripción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00270 (3976-12) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el recurso de apelación interpuesto por el doctor JAIME CHARRY MARTÍNEZ, en calidad de quejoso, contra la decisión proferida por esta Superioridad el 4 de marzo de 2015, mediante la cual se dispuso la terminación y como consecuencia de ello el archivo del proceso seguido contra los doctores LUIS GONZÁLEZ LEÓN –Ex Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz y de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra las Bandas Criminales BACRIM-; ELBA BEATRIZ SILVA VARGAS –Jefe Nacional de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas para Justicia y Pazy contra ZENEIDA DE JESÚS LÓPEZ
CUADRADO –Ex Coordinadora Regional Norte de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas para Justicia y Paz-.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El señor JAIME CHARRY MARTÍNEZ, allegó copia de la denuncia penal presentada por él contra los doctores LUIS GONZÁLEZ LEÓN – Ex Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz y de la
Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra las Bandas Criminales BACRIM-; ELBA BEATRIZ SILVA VARGAS –Jefe Nacional de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas para Justicia y Pazy contra ZENEIDA DE JESÚS LÓPEZ CUADRADO –Ex Coordinadora Regional Norte de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas para Justicia y Paz-, en la cual relató de manera detallada que fue designado en el año 2006 fue designado como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, cargo desempeñado hasta el 6 de mayo de 2008, data en la cual la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, por necesidades del servicio, dispuso su traslado a la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz con sede en Barranquilla, siendo designado allí como Fiscal de apoyo en el Despacho Noveno, Coordinado por la doctora ZENEIDA LÓPEZ CUADRADO, quien lo mantuvo sin carga laboral alguna de mayo a septiembre de 2008, lapso durante el cual únicamente practicó en la Cárcel de Urrá unas entrevistas a un grupo de postulados privados de la libertad, informe en el cual comunicó a la mentada, las conversaciones sostenidas con
otros desmovilizados no postulados y voluntariamente recluidos, quienes deseaban contribuir en el proceso de justicia y paz, por lo cual solicitó autorización para las entrevistas, sin obtener respuesta alguna. Adujo haber realizado propuestas encaminadas a lograr la ubicación y posterior versión de cantidad de postulados con residencia y/o domicilio desconocido, lo mismo que de víctimas directas o indirectas, expresando sus inquietudes y soluciones inherentes a la aplicabilidad y desarrollo de la Ley de Justicia y Paz, las cuales no fueron atendidas, pues la Coordinadora le indicó que debía allanarse a las pautas trazadas por ella y por el doctor LUIS GONZÁLEZ LEÓN. Agregó que el 25 de agosto de 2008, le fue asignado un grupo de postulados del Frente de Resistencia Tayrona, a cargo de la Coordinadora Regional, recibiendo las diligencias en total abandono y desorganización, y resaltando que nunca le fue asignado directamente un Investigador Criminalístico y el líder del grupo de investigadores, nunca contó con el respaldo de la Coordinadora para cumplir con las comisiones de trabajo asignadas, a pesar de sus reiteradas solicitudes de asignación de un auxiliar administrativo o de un digitador, siendo el único Fiscal Delegado sin investigadores; tampoco le asignaron clave para acceder a la información registrada en la A.C.R., posición de la Coordinadora Regional que conllevó impunidad, pues no se efectuó una sola audiencia de exclusión por la elemental razón de no haberse siquiera fijado fecha para versión o intento de localización por parte del Despacho Noveno, irregularidades que puso en conocimiento del
doctor GONZÁLEZ LEÓN, quien guardó cómplice y evasivo silencio. Afirmó que posteriormente el doctor GONZÁLEZ LEÓN profirió la Resolución No. 014 del 3 de febrero de 2009, en la cual ordenó al quejoso entregar la carga laboral recientemente asumida, a su colega Alba Celemín de Rosales –Fiscal 33 Delegada-, lo cual acató dentro de los seis días siguientes, pero la doctora LÓPEZ sólo vino a dar cumplimiento a esa Resolución el 3 de julio de 2009, referente a la entrega de 82 carpetas con igual número de postulados del Frente Resistencia Tayrona, el cual estaba a cargo de aquella, las cuales reflejaban total inactividad y desorganización, a pesar de haber emitido la orden de iniciación procesal y programa metodológico los primeros meses de diciembre de 2006 y 2007, de lo cual dejó expresa constancia y nuevamente comunicó al doctor GONZÁLEZ, quien guardó silencio respecto a lo informado. Procedió luego el quejoso a refutar lo argumentado en la Resolución de Insubsistencia No. 1138 del 18 de abril de 2011, donde se afirmó que él no satisfizo las necesidades institucionales, refiriendo los informes, constancias y correos internos dejados en cada una de las carpetas, los cuales acreditan la responsable postura asumida y el ilegal comportamiento de sus Superiores Jerárquicos, e hizo además referencia a la Resolución No. 016 del 18 de enero de 2010, cuyo objetivo era reorganizar los despachos y distribuir la carga laboral para iniciar en el primer semestre de 2010 las versiones libres de los
postulados en libertad y adoptar frente a ellos una decisión, bien fuera de terminación del procedimiento o de imputaciones, cargos y sentencia, reiterando que se le privó de la designación de un Grupo de Policía Judicial, prohibiéndoles acudir en comisión a los demás Fiscales Delegados ante el Tribunal o a sus equipos de trabajo, impidiéndosele nuevamente y por tercera vez recibir las versiones libres en detalle y hasta su culminación. Acusó la ausencia total de apoyo institucional y persecución laboral, por los doctores LUIS GONZALEZ LEÓN y ZENEIDA LÓPEZ CUADRADO, representada en la carencia de provisión de recurso humano, técnico y material para el cumplimiento de sus obligaciones; pues para cumplir sus cometidos, el quejoso expuso su vida en reuniones sostenidas en Santa Marta con 65 enlistados, en Magangué con 80 desmovilizados la mayoría sin postular, pero precisó que pese al permanente bloqueo y acoso laboral del cual fue objeto, logró escuchar en versión libre individual o colectiva a 120 postulados y emitió 92 órdenes de terminación, sin incluir las evacuadas entre septiembre y diciembre de 2008. Indicó además que con el proferimiento de la Resolución No. 026 del 18 de enero de 2011, se modificó la estructura de algunos grupos de trabajo, reubicando el Despacho a su cargo en el Grupo de Trabajo No. 2, el cual documenta los hechos del Bloque Norte con funciones de apoyo al Despacho No. 3; designándosele un Fiscal de Apoyo en Barranquilla, el cual empezó a colaborarle en el mes de marzo y
supuestamente contaría con el respaldo del personal radicado en Riohacha, previa Coordinación con los demás Fiscales Delegados que conformaban el Grupo, pero pese a que la carga laboral era mayor para ese frente, no le asignaron un solo funcionario y la doctora LÓPEZ CUADRADO le impidió trasladarse, supuestamente porque tenía investigadores bajo sus órdenes, lo que hacía inoficiosa su presencia y sin embargo, en marzo realizó versiones e impartió misiones de trabajo para verificar y documentar los hechos que meses y años antes, los postulados habían enunciado o confesado al anterior Fiscal Delegado, programando para el mes de abril un total de 35 versiones. Precisó que debió practicarse una cirugía en la ciudad de Barranquilla ante el diagnóstico de cáncer prostático, por lo cual solicitó al doctor GONZALEZ LEÓN su traslado de ciudad pero en la misma Unidad; sin embargo, aquél solicitó al Fiscal General de la Nación su traslado a la jurisdicción ordinaria, actuar desleal en virtud del cual lo pretendido era su salida de la institución en virtud del concurso. Y agregó que aunado a lo anterior, atravesó circunstancias familiares muy difíciles (la hermana de su esposa padeció de un agresivo cáncer por el cual falleció y que su hermana menor debió ser intervenida quirúrgicamente), por lo cual solicitó entrevista con la doctora LÓPEZ CUADRADO sin lograr ser atendido, pero cuando se encontraba en el aeropuerto, aquella lo contactó reclamando furiosa su presencia en el terminal aéreo, pues según ella tal proceder constituía abandono de
cargo; circunstancia demostrativa de la persecución y acoso de la cual fue objeto. Acusó al doctor GONZÁLEZ LEÓN de no haber presentado un informe íntegro al Fiscal General de la Nación, induciéndolo en error para disponer su insubsistencia, pues en el informe de los Despachos, Grupos de Trabajo y actuaciones de la Unidad, no se puso de presente la realidad histórica del paso del quejoso por Justicia y Paz, sino que en abierto y radical desacato de las directrices impartidas por el Fiscal General, éste funcionario cercenó la verdad, la ocultó frente a las específicas y restringidas funciones del quejoso, de cara a la de los otros Fiscales Delegados ante el Tribunal, igualmente declarados insubsistentes; causándole un daño mayor, pues en la Resolución No. 1138 del 18 de abril de 2001, el nominador en su acto de insubsistencia aseveró que fue menos que un parásito, inepto e incompetente, que atentó contra la administración de justicia, con perjuicio directo a las víctimas, la sociedad y el erario público al devengar un salario inmerecido y en cambio el doctor GONZALEZ LEÓN presentó a la Fiscalía General de la Nación una carga laboral que nunca desarrolló, pero lo mostraba como un funcionario eficiente y efectivo, excepcionalmente productivo, algo absolutamente ajeno a la verdad material real y objetiva. (fls. 8 a 53 c.o 1). Luego, prosiguió con un exhaustivo análisis de las razones por las cuales consideraba incursos en conductas punibles a los servidores judiciales acusados, reiterando haber permanecido sin carga laboral
por espacio de 14 meses, circunstancias ocultadas y con las cuales pueden haber incurrido en los delitos de falsedad ideológica en documento público y reseñó los medios de prueba que pretendía hacer valor en el campo penal. (fls. 54 a 119 c.o 1) DECISIÓN RECURRIDA Esta Superioridad en Sala No. 16 del 4 de marzo de 2015, resolvió: “TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de los doctores LUIS GONZÁLEZ LEÓN –Ex Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz y Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra las Bandas
Criminales BACRIM-; ELBA BEATRIZ SILVA VARGAS –
Jefe Nacional de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas para Justicia y Pazy ZENEIDA DE JESÚS LÓPEZ CUADRADO –Ex Coordinadora Regional Norte de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas para Justicia y Paz-, y en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con las precedentes consideraciones.”. (fls. 228 a 295 c.o.) Proveído el cual se argumentó y fundamentó bajo los siguientes postulados: Se precisó por esta Corporación la situación laboral del querellante JAIME CHARRY MARTÍNEZ, en la Unidad de Justicia y Paz con sede en Barranquilla, como Fiscal de Apoyo en el Despacho Noveno, Coordinado por la doctora ZENEIDA LÓPEZ CUADRADO, indicando las labores que debía realizar de conformidad con la Resolución No. 1076 del 6 de mayo
de 2008 y con la documental allegada tanto por el quejoso como por la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, se estableció la forma como se desarrolló su actividad laboral en ese despacho. (fls. 3 a 1, 12, 16 y 17 anexo 16, folios 5, 7, 14 a 16 anexo 17, folios 1 y 2, 21 a 36 anexo 19 y folios 111 a 115 anexo 9). Y luego se procedió a evaluar la situación fáctica puesta de presente por el quejoso con el acervo probatorio recaudado para concluir esta Colegiatura que “contrario a lo manifestado por el denunciante en relación a un presunto “acoso laboral”, lo que se evidencia advierte es que los inculpados en ejercicio de sus facultades tomaron las medidas que consideraron necesarias para adelantar las gestiones en los procesos de Justicia Transaccional”, pues para la Sala “es evidente que no se ha probado la configuración de ninguna de las situaciones atrás descritas, por lo cual no es posible afirmar que los funcionarios investigados incurrieron en una conducta de acoso laboral reprochable por parte de esta Corporación”. Finalmente se indicó por la Sala que “Así las cosas, en cuanto a los motivos de disentimiento expuestos por el quejoso, se dirá que no pueden ser de recibo como quiera que no se observa anomalía alguna en la conducta adoptada por los funcionarios implicados. Lo anterior, por cuanto una vez examinada la queja y las pruebas testimoniales recaudadas dentro del proceso se pudo establecer que el motivo de inconformidad aducido contra los mencionados Fiscales se sustentó en
las medidas que adoptaron los doctores LUIS GONZÁLEZ LEÓN y ELBA BEATRIZ SILVA VARGAS en su condición de Jefes de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz, con las que buscaba mejorar la prestación del servicio y las garantías contenidas en la Ley 975 de 2005.” La anterior decisión fue notificada al representante del Ministerio Público, el disciplinable y la quejosa (fls. 298 a 309 c.o) RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, señor JAIME CHARRY MARTÍNEZ, inconforme con la citada decisión, presentó escrito radicado el 19 de mayo de 2015, en el cual interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria total y en su lugar formular cargos contra los disciplinados (fls. 331 a 375 c.o.). Manifestó el quejoso que toda su exposición se soporta en los hechos narrados, en la abundante documentación que allegó, en las normas de rango Constitucional, Legal y Funcional aducidas y, en los testimonios evacuados, solicitando que el Superior Jerárquico acuda al contenido de todo el expediente para corroborar o desvirtuar sus razonamientos, mediante los cuales procurará establecer “que ‘ni se constató’ que los funcionarios cuestionados no incurrieron en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria y, aún menos, que se hubiese realizado una Objetiva, Ponderada, Transparente y ecuánime evaluación del material probatorio recaudado en la investigación..." a la luz del principio fundamental Adjetivo de la Sana Critica, Valoración ‘Integral’ y, primordialmente, el de ‘Sustancialidad’. Afirma en primer lugar que no denunció a los funcionarios por acoso
laboral “como parcializada y erróneamente se direccionó y concluyó el averiguatorio”, pues éste fue solo uno de los múltiples aspectos referenciados, y precisa que en relación con la doctora ELBA BEATRIZ SILVA VARGAS, hizo un “extenso y pormenorizado análisis acerca de su delincuencial comportamiento, producto de la incontrovertible ‘Violación de sus Deberes’, MISMO QUE NI A LA Ponente y aún menos a la Sala Plena le mereció comentario alguno dentro de ‘su discusión, Valoración INTEGRAL y Aprobación’ del fallo, lo cual “denota el parcializado enfoque a favor de los ‘Victimarios’ denunciados”. Aseguró que la esencia y razón de ser de su inconformidad es “la sistemática violación de sus deberes Constitucionales, Legales y Funcionales inherentes con el desenvolvimiento del Proceso excepcional y transitorio de Justicia y Paz, regulado por la Ley 975 de 2005, sus decretos reglamentarios, direccionamiento jurisprudencial de los Tribunales de Cierre Penal y Constitucional; por el Bloque de Constitucionalidad; por las Resoluciones dimanadas del Fiscal General de la Nación y del propio Jefe Nacional de la UNJP, Dr. LUIS GONZALEZ o su sucesora ELBA BEATRIZ SILVA VARGAS”, situación que generó un “despiadado ataque a los sacrificados directos e indirectos del paramilitarismo; impidió conocerse la verdad; no permitió accederse a una pronta justicia; obstruyó la reparación e indemnización a las víctimas; obstaculizó el conocimiento de los ‘Autores detrás de los Autores’ y, por consiguiente, impidió garantizar que esos dantescos
hechos no se volviesen a repetir”. Asevero que esta Colegiatura osó pasar desapercibido ese reprochable comportamiento, del cual fueron víctimas también sus compañeros (Ex - Fiscales Russy, Pulgar y Carbonó), cuyas afirmaciones no fueron desvirtuadas, y ubican a los funcionarios investigados dentro de la Ilicitud Sustancial prevista por la Ley 734 de 2002, la cual produjo múltiples víctimas directas e indirectas, por la vulneración de los tratados internacionales que hacer relación al DIDH y al lDIH, razón por la que invoca “no solo su reconocimiento, sino su protección e indemnización frente al incalculable perjuicio generado por lo conducta anti funcional de LUIS GONZÁLEZ, ZENEIDA LÓPEZ, RODRIGO QUINTANA, entre otros.” Procedió luego el quejoso a realizar un extenso cuestionamiento de la valoración probatoria realizada por la Corporación a cada una de las afirmaciones contenidas en la queja, indicando las razones y las pruebas que considera no fueron tenidas en cuenta, para concluir afirmando que disciplinariamente sí debe ser sancionable el que los investigados GONZALEZ, LÓPEZ y SILVA, con pleno conocimiento íntimo y objetivo, como lo testifican sus dependientes, hubiesen incumplido su deber, impidiéndole ejercer "las específicas y concretas labores por las cuales indagaba la Señora Fiscal General”, pues en su caso hubo una "Ausencia Total de Apoyo Institucional y Humano”, - toda vez que no se le prestó ninguno, por lo que considera “simplemente indigno”, que la Sala hubiese “’discutido y Aprobado’ ese
ilegal y consecuente nulo fallo”, direccionándolo solamente hacia el acoso laboral, lo cual demuestra que no se revisó la prueba documental ni la testimonial, proceder éste abiertamente violatorio de lo dispuesto por la Ley 734 de 2002 en sus artículos 4, 5, 6, cuya inobservancia es generadora de Nulidad, la cual habrá de decretarse Oficiosamente, dado que la Víctima no es considerada Parte. Aseveró que los funcionarios investigados, no se pronunciaron frente a la queja o acudieron a una sarta de mentiras, “que la Señora Ponente tenía el deber y obligación de constatar y confrontar con los hechos y soportes de la queja”, y no tenerlas como hechos ciertos e incontrovertibles, por cuanto con ello pisoteó el principio fundamental Constitucional del Debido Proceso, en consonancia con el de "Igualdad frente al Disciplinario ", impidiendo un verdadero Acceso a la Justicia, privilegiando y protegiendo al Victimario en contra de los intereses de la Víctima, pues no se consideró reprochable la conducta de LUIS GONZÁLEZ, ZENEIDA LÓPEZ y ELBA BEATRIZ SILVA VARGAS, cuando incumplieron su deber de proceder con Lealtad, Transparencia y Objetividad frente a la información que tenían que haberse suministrado a la Fiscal General, sin tener en cuenta que la misma generó perjuicios materiales, morales, sociales, personales y profesionales. Afirmó que por enésima vez dejaba expresa constancia en relación con la cercanía del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria “como
consecuencia del irrespeto funcional, con visos prevaricadores, de la Señora Magistrada Investigadora - Ponente, de lo previsto en el Art. 211 de la mentada Ley Disciplinaria” en lo relacionado con el término de instrucción frente a Funcionarios y su infundada e ilegal negativa de recepcionar importantes testimonios requeridos por él. Finalmente indicó que la decisión proferida afectaba de manera directa el debido proceso, pues se enunció la extensa denuncia Penal que presentó en contra de los aquí disciplinados, pero en el fallo no se hizo referencia a una sola prueba de las múltiples que adjuntó y tampoco una valoración individual y en su conjunto, acorde con las reglas de la sana crítica, a pesar de que era deber y obligación de la Magistrada Instructora - Ponente, haber hecho directa referencia e integral valoración para corroborar o desvirtuar mis aseveraciones y, no limitarse a efectuar esa "lánguida, improcedente y contraria al Debido Proceso, Enunciación". Solicita además que a fin de no repetir puntualmente todos y cada de los soportes de inconformidad, se tenga en cuenta como complemento de esta argumentación, el contenido y alcance del “Derecho de Petición, Información y Documentación”, que formuló a todos y cada uno de los Magistrados de la Sala Disciplinaria y el Derecho de Petición que el día 17 de Abril de 2015 dirigió a la Dra. JULIA EMMA
GARZON DE GÓMEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Con base a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En punto a la competencia de esta Sala para conocer del recurso de apelación contra providencias dictadas respecto de las investigaciones seguidas contra funcionarios judiciales, el artículo 207 de la Ley 734 de
2002 que hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios judiciales prevé que “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código”. A su turno, el artículo 205 ejusdem establece. “Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. (Subrayado fuera de texto) Bajo esa premisa, se erige el argumento basilar para rechazar por improcedente el recurso de apelación, originado en la ejecutoriedad o firmeza que adquirió el auto recurrido al momento de su suscripción, conforme a la norma referida. Efectivamente, como quiera que el recurrente por medio del recurso de apelación ataca una providencia proferida por esta Sala en única instancia, fácil es concluir que ante dicha determinación no procede recurso alguno pero especialmente el de apelación, pues por tratarse de un órgano de cierre, no cuenta con superior funcional alguno, razón de más por la cual éste se hace improcedente y en tal sentido se impone su rechazo. Efectuadas las anteriores precisiones conceptuales, cabe agregar que en materia de consagración legislativa de los recursos, justamente, la Corte Constitucional desde decisiones fundacionales y en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema, en sentencia C-017 de 1996, determinó: “(…) que los recursos son de creación legal, y por ende es una
materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Cartacomo la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos1. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: [Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política]2. (…)”. De esta manera, vale destacar que esta Corporación, modulando los alcances de la consagración legislativa de los recursos, en decisión del 8 de noviembre de 2010, acta 124, radicado 200800534 01, con ponencia de quien cumple igual cometido señaló: “(…) 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-345/93 y C-005/96. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-005/95. La Corte ha destacado en numerosas providencias que el legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que
profieren las autoridades. Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativosque deben darse para su ejercicio. (…)”. Bajo el anterior panorama conceptual y jurisprudencial, es claro que los recursos son de consagración exclusiva del legislador el cual puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso; de tal manera que bajo tales circunstancias y ante el ataque propuesto, no queda opción distinta al rechazo del recurso de apelación, al no haber sido consagrado por el legislador para impugnar las decisiones que emite esta Corporación. En conclusión, en materia disciplinaria existe norma de obligatoria observancia la cual elimina toda posibilidad de seguir atendiendo cualquier tipo de solicitud con posterioridad al fallo emitido por esta Colegiatura, convirtiendo éste en inmutable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RECHAZAR, por improcedente el recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor JAIME CHARRY MARTÍNEZ contra el auto emitido por esta Superioridad el 4 de marzo de 2015, conforme lo expuesto en la
parte motiva de este proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial