CSDJ - F11001010200020120027100ADJUNTA20130312093303-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120027100ADJUNTA20130312093303-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201200271 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 016 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Una vez ejecutoriado el auto que dispuso el cierre de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores PABLO JOSÉ TORRES CRUZ y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, procede la Sala a evaluar su mérito. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada en providencia del 21 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al interior del proceso 2009-00683 adelantado contra el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en la que además se resolvió la terminación de la investigación adelantada contra el citado funcionario judicial. Lo anterior en consideración a que el abogado Rodrigo Alberto Sandoval Mojica –quien presentó la queja desde el 1° de septiembre de 2009, también hizo alusión a “supuestas irregularidades en que pudieron haber incurrido los
integrantes de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja…”. Revisado dicho memorial, se advierte que el citado profesional del derecho denunció que por la “EXTEMPORÁNEA Y DILATORIA decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala Cuarta de Decisión, interlocutorio PNro. 046 del 29 de abril de 2008…”, el señor Daniel González estuvo privado de la libertad de manera arbitraria e ilegal, pues hasta esa data, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra una decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante la cual negó la prescripción de la pena, la que fue dictada desde el 20 de diciembre de 2006.
ACTUACION PROCESAL
1. Esta Corporación a través de auto de febrero 13 de 2012, ordenó la apertura de indagación preliminar contra los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: 1 Folios 154 a 156 La Secretaria de la Sala Penal de ese Colegiado, certificó el trámite surtido al proceso 2007-0319 adelantado contra Daniel González Castañeda por el delito de Hurto Calificado y Agravado, allegó además copia de la decisión de fondo emitida así como las estadísticas y un reporte de los procesos con detenido a cargo del Despacho que tuvo tales diligencias.
Así mismo, certificó que las citadas diligencias estuvieron a cargo de los doctores FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA, PABLO JOSÉ TORRES y JOSÉ ALBERTO PABÓN2. La Corte Suprema de Justicia acreditó la condición funcional de los citados Magistrados3. El doctor JOSÉ ALBERTO PABÓN, se notificó personalmente del auto de indagación preliminar4, pero guardó silencio. En Sala 049 del 14 de junio de 2012, esta Corporación resolvió: “DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción disciplinaria en favor del doctor FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (…) y ORDENAR LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores PABLO JOSÉ TORRES CRUZ y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja…”5. En esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas: 2 Folios 87 a 126 y 2 CDs 3 Folios 129 a 139 4 Folio 148 5 Folios 153 a 161 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, certificó los salarios devengados por los investigados6. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, certificó el número de acciones de tutela y hábeas corpus fallados por los disciplinados durante el lapso de mora investigado y el
registro de actas de audiencias7. La Presidencia de ese Tribunal, certificó los permisos concedidos a los investigados durante los años 2007 y 20088. El doctor JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ, se notificó personalmente del auto de apertura de investigación y guardó silencio9. Se dejó constancia de la inasistencia de los disciplinados a la diligencia de versión libre programada por el comisionado10. CONDICIÓN FUNCIONAL Se acreditó que el doctor PABLO JOSÉ TORRES CRUZ, titular de la cédula de ciudadanía No. 6.769.158 expedida en Tunja, desempeñó el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en encargo y provisionalidad, desde el 19 de marzo al 30 de agosto de 2007. 6 Folios 172 a 176 7 Folios 177 a 180 8 Folio 195 9 Folio 203 10 Folios 205 y 206 Por su parte, el doctor JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 91.253.385 de Bucaramanga y desempeña el cargo de Magistrado de dicho Tribunal, en propiedad, desde el 1° septiembre de 2007 a la fecha. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734
de 2002. Del caso concreto. Se investiga la conducta de los doctores PABLO JOSÉ TORRES CRUZ y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la mora en la resolución de un recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 20 de diciembre de 2006 por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por medio del cual, se abstuvo de declarar la prescripción de la sanción penal impuesta al señor Daniel González Castañeda, pues tan sólo se resolvió el 29 de abril de 2008. En dicha decisión, se declaró la prescripción de la pena y se ordenó la libertad inmediata del señor Daniel González Castañeda, quien se encontraba recluido en la Cárcel de Mediana Seguridad de “El Barne”, por lo que a juicio del quejoso por la “EXTEMPORÁNEA Y DILATORIA decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala Cuarta de Decisión, interlocutorio PNro. 046 del 29 de abril de 2008…”, el señor Daniel González estuvo privado de la libertad de manera arbitraria e ilegal. En efecto, se tiene que el proceso fue repartido y pasó al Despacho el 15 de marzo de 2007 y tan sólo se emitió decisión el 29 de abril de 2008. Lapso durante el cual estuvo a cargo de los investigados11 así:
1. PABLO JOSÉ TORRES CRUZ: Del 19 de marzo de 2007 al 30 de agosto
de 2007.
2. JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ: Del 1° de septiembre de 2007 al 29 de abril de 2008.
En este orden de ideas, en punto al comportamiento del Magistrado TORRES CRUZ debe indicarse que se desempeñó como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja hasta el 30 de agosto de 2007, es decir, hasta ese momento estuvo a cargo de las diligencias. Por lo que se advierte que han transcurrido más de 5 años desde la comisión de dicha conducta. En consecuencia, no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por la 11 Se itera que en proveído del 14 de junio de 2012, esta Corporación declaró la caducidad de la acción disciplinaria adelantada contra el doctor FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA, toda vez que fungió en el cargo del 15 al 18 de marzo de 2007. Ley 1474 de 201112, pues para el presente caso transcurrió un término superior al previsto en esta norma. Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 2913 de dicha normatividad, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. Al respecto, es necesario señalar que dicho término prescriptivo, se toma en relación con la norma vigente para el momento de los hechos, es decir,
desde la fecha de los hechos, pues en la actualidad para la prescripción de la acción, conforme lo regula la Ley 1474 de 2011, artículo 13214, los cinco años se contabilizan desde el auto de apertura de investigación disciplinaria; no obstante, bajo el principio universal de favorabilidad integrante del derecho fundamental al debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política, debe el juez disciplinario valorar tal situación a favor del disciplinado. Se trata de una norma de carácter procesal pero de contenido sustancial, que por serlo, obliga la observancia del tal principio para ser aplicado en 12 “El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” 13 Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la potestad de extinguir dicha acción. 14 Reza precisamente el art. 132 de la Ley en cita, en punto de la prescripción La acción disciplinaria,
que está prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. garantía de las reglas que rigen un Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho como el Colombiano, por ende, no cuentan para éste, axiomas como la vigencia inmediata de la ley procesal cuyo contenido rige en forma inmediata por ser de orden público, se trata en el asunto sublite, de garantía ineludible en pro del funcionario cuestionado. Fenómeno éste liberador para el disciplinable por haber transcurrido el tiempo dado en la ley sin que se haya finiquitado la averiguación disciplinaria previamente dispuesta, independientemente de la fase procesal en la que se encuentre el caso, pues el legislador no condicionó su aplicación a circunstancias que no sean relativas a la permanencia en falta o instantaneidad de la misma. Procediendo a continuación a revisar el comportamiento del doctor JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ: De la tipicidad. Como el tipo disciplinario que pudiera imputarse incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, se debe considerar como parte de la tipicidad, en la medida que la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228, por ello previó el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, que está
prohibido a los funcionarios judiciales “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla no solo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. En este proceso está objetivamente demostrada la inactividad del funcionario que estuvo a cargo de la segunda instancia en las mencionadas diligencias, pues estuvieron a su cargo desde el 1° de septiembre de 2007 para desatar un recurso de apelación contra el auto dictado el 20 de diciembre de 2006 por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por medio del cual, se abstuvo de declarar la prescripción de la sanción penal impuesta al señor Daniel González Castañeda, pues tan sólo lo resolvió el 29 de abril de 2008. Estando demostrado que en el proceso penal revisado se desconocieron los términos legales, pues la resolución del recurso de apelación presentado contra el auto que negó la prescripción de la pena y por ende la libertad del procesado tardó más de un año, cuando el término para ello es de cinco días (art. 202 C.P.P.)15. Así las cosas, lo cierto y demostrado es, que desde el 1° de septiembre de 2007, hasta el 29 de abril de 2008, el proceso penal citado estuvo a cargo del funcionario investigado, quien sobrepasó ostensiblemente el término legal que tenía para resolver el recurso de apelación instaurado en una
providencia que resolvía sobre la libertad de una persona. Tardó un tiempo considerable, como se detalló en 7 meses, lo cual puede considerarse como una denegación de justicia, cuando era su deber resolver 15 Ley 600 de 2000. “Art. 202. Cuando se trate de apelación de providencias que decidan sobre la detención o libertad del sindicado, se resolverán dentro del término máximo de cinco (5) días”. dentro del perentorio término previsto en la ley, pues se trataba de una petición relacionada con la libertad del señor González Castañeda. No obstante lo anterior, el aquí investigado omitió ejercer la debida vigilancia y control del expediente tardando un excesivo tiempo para adoptar la decisión que en derecho correspondiese, contrariando así ese deber funcional, que se repite, de no poder hacerlo en los términos de ley (5 días) por lo menos ajustarse a unos razonables, pero deja de ser razonable cuando se demoró más de siete meses en hacerlo. Razonabilidad que se mide por varias circunstancias para ser avalada como justificante en una conducta morosa en tramitar los diferentes asuntos, en tanto debe ser cuidadoso el juez disciplinario en establecer esas circunstancias endógenas y exógenas inherentes a la actividad judicial de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues cada caso si bien es cierto conlleva un término legal previsto para su resolución, también lo es que existen factores determinantes en la realización de la conducta humana, precisos de considerar y reflexionar sobre ellos cuando de imputar un apartamiento del deber funcional se trata. Al respecto y frente a la supuesta mora, es menester traer a colación
estimaciones sobre el plazo razonable, que para casos como éste donde se sobrepasan aquellos legales, sirve de fundamento para estimar la posibilidad o no de falta disciplinaria. Así, por ejemplo viene diciendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “El artículo 8.1 de la Convención Americana establece: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
171. En relación con la razonabilidad del plazo, este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables16. Ciertamente la Corte ha establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales17. No obstante, la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso18. En efecto,
dadas las particularidades del presente caso, la Corte analizará la razonabilidad de la duración de cada uno de los procedimientos, cuando ello resulte posible y pertinente”19. Lo anterior para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto debe partir de una posición 16 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 216; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 214, párr. 66, y Caso 19 Comerciantes, supra nota 192, párr. 188. 17 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 10, párr. 166; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 217, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 7, párr. 160. En igual sentido cfr. European Court of Human Rights. Wimmer v. Germany, no. 60534/00, § 23, 24 May 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100/98, § 129, 8 February 2005, y Todorov v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 January 2005.
18 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 214. En igual sentido, Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 10, párr. 167. 19 Traído del caso Escue Zapata Vs. Estado Colombiano (Sentencia del 4 de julio de 2007). sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos20. Situación contraria en autos, pues el funcionario investigado no alegó argumento defensivo alguno para justificar su mora y de los elementos de juicio no se advierten exculpación valedera en no adoptar oportunamente la decisión, menos la conducta judicial del funcionario avizora tal justificación de estar frente a un plazo razonable, por cuanto ni siquiera la dio a conocer. Sin que pueda justificar el irregular actuar con la producción laboral, pues por tratarse de un asunto con prelación – petición de libertad-, solo deben contabilizarse los negocios con detenido, las acciones de tutela y los habeas corpus, los cuales, luego de recibir la información completa y detallada por parte de la Secretaría de la Sala, ascienden a 106 decisiones de fondo en 129 días hábiles (descontando 14 de permiso, domingos, festivos y vacancia judicial), arrojando un promedio 0.8 providencias en este tipo de asuntos prioritarios. Lo cual no es suficiente para desconocer los términos otorgados por el Legislador para resolver una petición de una persona privada de la libertad, que alegaba la prescripción de su pena. La cual a la postre, fue reconocida
por la Sala de decisión ordenando la libertad inmediata del procesado. Sigue advirtiendo la Sala que el estándar estimado de tiempo antes, al afirmar que basta como suficiente una producción de 1.0 providencias de fondo diario, es tema ahora redefinido, al punto de afirmarse de la mano de la sentencia C-037 de 1996 que: 20 Providencia de esta Sala del 23 de julio de 2009 en el proceso con radicado No. 110010102000200801668 “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Tal motivación indica que no sólo debe tenerse en cuenta la producción laboral, en tanto son múltiples factores los que pueden redundar en una situación a favor o en contra del administrador de justicia, pero hasta el momento, no puede avalarse esa producción de 0.8 como justificante de la conducta para contrarrestar la materialización de la falta y su posible responsabilidad y de paso continuar con la valoración de conducta en fase de gravedad de la falta y culpabilidad de la misma. No obstante lo anterior, en este momento procesal no se cuenta con elemento de juicio alguno que demuestre la existencia de una fuerza mayor
que impidió al disciplinado despachar el asunto con prelación concedida por el legislador, con las implicaciones que conlleva para aquél que se encuentra privado de su libertad. Del cargo. Entonces el lapso de mora evaluable disciplinariamente va, como se dijo, desde el 1 de septiembre de 2007 al 29 de abril de 2008, cuando resolvió el recurso de apelación contra el auto dictado el 20 de diciembre de 2006 por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que resolvió una petición relacionada con la libertad del señor Daniel González Castañeda, lapso en el que el citado expediente no tuvo movimiento alguno, inactividad constitutiva de mora cuya situación fáctica se encuentra dentro de las prohibiciones para los funcionarios judiciales y su categoría en cuanto a calificación de falta en el Código Disciplinario Único. No obstante que el término concebido por el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) para resolver el recurso es de 5 días, tomarse más de aquel tiempo, por lo menos el razonable como ya se advirtió, es asunto cuestionable por el juez disciplinario encargado de custodiar la conducta de los funcionarios judiciales. La norma por la cual se la llamará a responder en juicio disciplinario al doctor JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, es la prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con
el art. 202 del Código de Procedimiento Penal21 (Ley 600 de 2000), tenor literal de la primera que reza: “A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (...)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.
Prohibición que a las voces del artículo 196 del C.D.U, constituye falta disciplinaria, en tanto previó como tal y da lugar a la acción disciplinaria e imposición de sanción correspondiente el “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, 21 “Art. 202. Cuando se trate de apelación de providencias que decidan sobre la detención o libertad del sindicado, se resolverán dentro del término máximo de cinco (5) días”. incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las estipuladas en este Código (refiere a la Ley 734 de 2002)”. En conclusión, frente la conducta como tal, la misma registra un modo comportamental omisivo que a la luz de artículo 27 de la Ley 734 de 2002 constituye una de las formas de realización del comportamiento, máxime cuando la misma Constitución Política en el artículo 6° hace responsable a los servidores públicos por omitir el ejercicio de sus funciones. Criterio de Gravedad. La falta se estima de carácter grave, en cuanto ha perturbado la función pública de administrar justicia, sin justificación hasta ahora válida que impida continuar con la etapa de juzgamiento, algo
inconsecuente con la jerarquía del cargo que ocupaba el funcionario inculpado y la condición especial del procesado, quien se encontraba privado de la libertad. Todo lo anteriormente detallado en estas motivaciones reúne a cabalidad los derroteros fijados por legislador en el artículo 43 del actual C.D.U. como criterios determinantes de la gravedad de la falta. Nótese como la administración de justicia en su naturaleza es un servicio esencial a disposición de los administrados, quienes acuden a la misma con la perspectiva de encontrar eco en sus pretensiones, cuyo incumplimiento genera desconcierto precisamente por la trascendencia social que engendra esa función pública, a lo cual se une el grado de culpabilidad a determinar a renglón a seguido, no otro que un actuar culposo. No es apresurado afirmar, tal como lo exige el numeral 5 del artículo 43 anunciado, que tener tal morosidad e indiligencia para proferir una decisión, trasciende al orden social, pues no debe desconocerse el papel que juegan los administradores de justicia al interior del conglomerado, que como cabeza reconocida y visible del mismo, les está obligado mediar con su ejercicio funcional, en aras de que realmente sea esa función pública que cumple el Estado, la encargada de “hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas –refiere a la Constitución y la ley-, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”22. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, como quedó detallado en precedentes, se debe a la comisión por omisión, en la circunstancia temporal de más de siete meses en resolver un recurso de
apelación instaurado en una petición relacionada con la libertad del señor Daniel González Castañeda, en un grado de participación directa en esa omisión que a la fecha no puede ser endilgada a un tercero, ni a circunstancias extrañas a su voluntad. Forma de culpabilidad. Su conducta como ha sido reseñada, está encausada en un comportamiento a todas luces culposo, en cuanto descuidó y no previó el sumo cuidado con ese proceso, lo cual significa que fue indiferente al hecho de que tal conducta daba al traste con el debido proceso, justicia material y el valor superior que a la administración de justicia se le ha venido dando23. Es decir, se trata de una violación al deber objetivo de cuidado que le debe asistir en el ejercicio de la función pública a él encargado, pues se porta con 22 Es el tenor literal del artículo 1° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia23 Reza ese postulado de la justicia en la Ley 270 de 1996, que es un valor superior consagrado en la Constitución Política que debe guiar la acción del Estado y está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado social y Democrático de Derecho, y a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misión debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla negligencia quien viola un deber de atención que le atañe estando en grado de prever el resultado. Sumado a ello, que el mismo postulado de la justicia en la Ley 270 de 1996, es perentorio en exigir responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla.
Se trata, sin más, de una culpa grave, en tanto se incurrió en ella por falta de cuidado necesario que debió imprimir a sus actuaciones, tal como lo enlistó el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, al final del inciso, pues no obstante definir culpa gravísima por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento no es éste el caso específico, pero sí es lo demostrado en el plenario, que su conducta puede definirse como inobservancia de aquel cuidado necesario respecto de sus actuaciones. Por todo lo dicho en precedencia, y en obedecimiento de lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, se procede a formular cargos al doctor JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ, por su incursión en la falta arriba señalada, en tanto le asistía en deber de actuar dentro del término allí señalado, o como se desarrolló en el acápite de tipificación en forma conglobada con los motivos justificantes que no alcanzaron tal propósito, por lo menos en un tiempo razonable. Otras consideraciones. Como quiera que se observa que el abogado Rodrigo Alberto Sandoval Mojica –presentó la queja desde el 1° de septiembre de 2009 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá haciendo alusión a “supuestas irregularidades en que pudieron haber incurrido los integrantes de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja…”, pero dicha Corporación tan sólo dispuso la compulsa de copias ante esta Corporación el 21 de noviembre de
2011, es decir, por más de dos años, sin que se pudiera ejercer la acción disciplinaria correspondiente, lo cual ha provocado la declaratoria de caducidad parcial (en decisión del 14 de junio de 2012) y la prescripción también parcial en esta providencia, se ordena compulsar copias de lo actuado ante esta Corporación para adelantar la actuación correspondiente contra los Magistrados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria en favor del doctor PABLO JOSÉ TORRES CRUZ en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. FORMULAR PLIEGO DE CARGOS al doctor JOSÉ ALBERTO PABÓ
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