CSDJ - F11001010200020120027100ADJUNTA20140219092117-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120027100ADJUNTA20140219092117-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201200271 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 006 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso proseguir con la etapa de juicio en las presentes diligencias seguidas contra el doctor JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de no ser por la que la actuación no puede proseguirse. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada en providencia del 21 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al interior del proceso 2009-00683 adelantado contra el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en la que además se resolvió la terminación de la investigación adelantada contra el citado funcionario judicial. Lo anterior en consideración a que el abogado Rodrigo Alberto Sandoval Mojica –quien presentó la queja desde el 1° de septiembre de 2009, también hizo alusión a “supuestas irregularidades en que pudieron haber incurrido los integrantes de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja…”. Revisado dicho memorial, se advierte que el citado profesional del derecho denunció que por la “EXTEMPORÁNEA Y DILATORIA decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala Cuarta de Decisión, interlocutorio PNro. 046 del 29 de abril de 2008…”, el señor Daniel González estuvo privado de la libertad de manera arbitraria e ilegal, pues hasta esa data, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra una decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante la cual negó la prescripción de la pena, la que fue dictada desde el 20 de diciembre de 2006.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Esta Corporación a través de auto de febrero 13 de 2012, ordenó la apertura de indagación preliminar contra los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, 1 Folios 154 a 156
2. En Sala 049 del 14 de junio de 2012, esta Corporación resolvió: “DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción disciplinaria en favor del doctor FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (…) y ORDENAR LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores PABLO JOSÉ TORRES CRUZ y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ en su condición de Magistrados de la Sala Penal
del Tribunal Superior de Tunja…”2.
3. Mediante proveído emitido el 6 de marzo de 20133, se resolvió: “PRIMERO. DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria en favor del doctor PABLO JOSÉ TORRES CRUZ en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. FORMULAR PLIEGO DE CARGOS al doctor JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a fin de que responda disciplinariamente por lo dispuesto en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996 –en consonancia con el art. 202 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) -, presupuesto legal de Ley Estatutaria y Código Disciplinario que son constitutivos de falta disciplinaria según lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y acorde con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. En la notificación personal de esta providencia debe ponérsele de presente al doctor PABÓN ORDÓÑEZ que dispone de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la entrega de la copia de este auto vocatorio a juicio para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas si así lo estimare conveniente, para cuyo efecto contará con el expediente a su disposición en la Secretaría de esta Sala, en obedecimiento a lo normado por el artículo 166 del actual C.D.U. 2 Folios 153 a 161
3 Sala 016 de la fecha CUARTO. Para la notificación personal de esta providencia, se comisiona por el término de quince (15) días libres de distancia, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, en su defecto se seguirá el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, a fin de lograr su debida publicación. QUINTO. COMPULSAR LAS COPIAS ordenadas en el acápite de Otras consideraciones”4.
4. La anterior decisión fue notificada personalmente el 21 de junio de 2013 al funcionario PABÓN ORDÓÑEZ, quien allegó escrito5.
5. Mediante auto del 10 de octubre de 2013, se decretó la práctica de pruebas6, regresando el expediente al Despacho de la ponente el 5 de febrero de 20147.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Sería del caso continuar con la etapa de juzgamiento en las presentes diligencias seguidas contra el doctor JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal 4 Folios 221 a 237 5 Folios 257 a 259 6 Folios 261 y 262
7 Folio 169 Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la mora en la resolución de un recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 20 de diciembre de 2006 por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por medio del cual, se abstuvo de declarar la prescripción de la sanción penal impuesta al señor Daniel González Castañeda, pues tan sólo se resolvió el 29 de abril de 2008, de no ser por la que la actuación no puede proseguirse, tal como se anunció al inicio de este proveído. En la mentada decisión, se declaró la prescripción de la pena y se ordenó la libertad inmediata del señor Daniel González Castañeda, quien se encontraba recluido en la Cárcel de Mediana Seguridad de “El Barne”, por lo que a juicio del quejoso por la “EXTEMPORÁNEA Y DILATORIA decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala Cuarta de Decisión, interlocutorio PNro. 046 del 29 de abril de 2008…”, el señor Daniel González estuvo privado de la libertad de manera arbitraria e ilegal. En efecto, se tiene que el proceso fue repartido y pasó al Despacho el 15 de marzo de 2007 y tan sólo se emitió decisión el 29 de abril de 2008. Estando a cargo del investigado entre el 1° de septiembre de 2007 y el 29 de abril de 2008. Así las cosas, lo cierto y demostrado es, que desde el 1° de septiembre de 2007, hasta el 29 de abril de 2008, el proceso penal citado estuvo a cargo del
funcionario investigado, quien sobrepasó ostensiblemente el término legal que tenía para resolver el recurso de apelación instaurado en una providencia que resolvía sobre la libertad de una persona. No obstante lo anterior, se advierte que han transcurrido más de 5 años desde la comisión de dicha conducta. En consecuencia, no procede pronunciamiento diferente a la terminación de la investigación, frente a la imposibilidad de que la actuación continúe por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 20118, pues para el presente caso transcurrió un término superior al previsto en esta norma. Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 299 de dicha normatividad, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. Al respecto, es necesario señalar que dicho término prescriptivo, se toma en relación con la norma vigente para el momento de los hechos, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Superioridad10, es decir, desde la fecha de los hechos, pues en la actualidad para la prescripción de la acción, conforme lo regula la Ley 1474 de 2011, artículo 13211, los cinco años se contabilizan desde el auto de apertura de investigación disciplinaria; no obstante, bajo el principio universal de favorabilidad integrante del derecho 8 “El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si
transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” 9 Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la potestad de extinguir dicha acción. 10 Entre otros, 270011102000200700184 - 02 11 Reza precisamente el art. 132 de la Ley en cita, en punto de la prescripción La acción disciplinaria, que está prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. fundamental al debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política, debe el juez disciplinario valorar tal situación a favor del disciplinado. Se trata de una norma de carácter procesal pero de contenido sustancial, que por serlo, obliga la observancia del tal principio para ser aplicado en garantía de las reglas que rigen un Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho como el Colombiano, por ende, no cuentan para
éste, axiomas como la vigencia inmediata de la ley procesal cuyo contenido rige en forma inmediata por ser de orden público, se trata en el asunto sublite, de garantía ineludible en pro del funcionario cuestionado. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional, también ha dejado planteado que “para el efecto la perentoria conclusión de que, bajo ninguna circunstancia el principio de favorabilidad penal, puede ser restringido o suspendido en su aplicabilidad, por lo que no obstante la gradualidad prevista para la vigencia en el nuevo sistema, de resultar sus disposiciones con efectos sustanciales, más beneficiosas para la situación penal del implicado, deben ser las aplicadas aún para aquellos hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia local de la norma y ello es posible en cualquier parte del territorio nacional…”12 Fenómeno prescriptivo liberador para el disciplinable por haber transcurrido el tiempo dado en la ley sin que se haya finiquitado la averiguación disciplinaria previamente dispuesta, independientemente de la fase procesal en la que se encuentre el caso, pues el legislador no condicionó su aplicación a circunstancias que no sean relativas a la permanencia en falta o instantaneidad de la misma. 12 Sentencia T-056 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Por último, es importante precisar que en la providencia emitida el pasado 6 de marzo al interior de estas diligencias, esta Superioridad ordenó la compulsa de copias para adelantar la actuación correspondiente contra los Magistrados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, toda vez que el abogado Rodrigo Alberto Sandoval
Mojica –presentó la queja desde el 1° de septiembre de 2009 ante esa Sala, haciendo alusión a “supuestas irregularidades en que pudieron haber incurrido los integrantes de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja…”, pero dicha Corporación tan sólo dispuso la compulsa de copias ante esta Sala el 21 de noviembre de 2011, es decir, se demoró más de dos años en remitir la queja al Juez competente, evitando el ejercicio oportuno de la acción disciplinaria, lo cual ha provocado la declaratoria de caducidad parcial contra uno de los indagados (en decisión del 14 de junio de 2012) y la prescripción contra los dos restantes (en el auto del 6 de marzo de 2013 y en esta providencia). Por último, es importante recalcar que desde el 10 de febrero de 2012 fecha en que el expediente arribó a esta Superioridad a la fecha, las diligencias tuvieron constante movimiento y si bien, dos años no son suficientes para impulsar una investigación disciplinaria de única instancia, esta Superioridad desplegó todo su aparato en aras de evitar la impunidad, llegando incluso a la fase de juzgamiento, luego de surtir la siguiente actuación: - En auto del 13 de febrero de 2012, se dispuso la apertura de indagación preliminar. - El expediente pasó al Despacho de la ponente el 8 de mayo de 2012 y en auto del 14 de junio de 2012 aprobado según Acta No. 049, se evaluó el mérito de la indagación preliminar, declarando la caducidad de la acción disciplinaria respecto el doctor FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA y
ordenando la apertura de investigación contra los doctores PABLO JOSÉ TORRES CRUZ y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ. - El 21 de septiembre pasó al Despacho para proveer; no obstante cerrada la investigación por auto de trámite regresó al Despacho el 19 de Febrero de 2013 y en Sesión 016 del 6 de marzo de 2013 la Sala resolvió: “PRIMERO. DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria en favor del doctor PABLO JOSÉ TORRES CRUZ en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. FORMULAR PLIEGO DE CARGOS al doctor JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a fin de que responda disciplinariamente por lo dispuesto en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996 –en consonancia con el art. 202 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) -, presupuesto legal de Ley Estatutaria y Código Disciplinario que son constitutivos de falta disciplinaria según lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y acorde con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. En la notificación personal de esta providencia debe ponérsele de presente al doctor PABÓN ORDÓÑEZ que dispone de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la entrega de la copia de este auto vocatorio a juicio para presentar descargos, solicitar y aportar
pruebas si así lo estimare conveniente, para cuyo efecto contará con el expediente a su disposición en la Secretaría de esta Sala, en obedecimiento a lo normado por el artículo 166 del actual C.D.U. CUARTO. Para la notificación personal de esta providencia, se comisiona por el término de quince (15) días libres de distancia, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, en su defecto se seguirá el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, a fin de lograr su debida publicación. QUINTO. COMPULSAR LAS COPIAS ordenadas en el acápite de Otras consideraciones”. - Posteriormente, el expediente pasó para lo relacionado con aclaración y salvamento de voto. - El 15 de mayo de 2013, se remitieron las comunicaciones correspondientes de la anterior decisión, el día 23 de igual mes y año se fijó edicto, luego, el 11 de junio de 2013 se libró despacho comisorio al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá con el fin de notificar al doctor PABÓN ORDÓÑEZ, lo cual se llevó a cabo el 21 de junio siguiente y el 18 de julio de 2013 el expediente pasó al Despacho para proveer. Mediante auto del 10 de octubre de 2013, se decretó la práctica de pruebas, regresando el expediente al Despacho de la ponente el 5 de febrero de 2014. En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial