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CSDJ - F11001010200020120027700ADJUNTA20121122112713-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120027700ADJUNTA20121122112713-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 1100101002000201200277 00

Registro: 07-11-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 099 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre la indagación preliminar adelantada en contra del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente investigación, la queja presentada por el señor SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, con el fin de que se investigara disciplinariamente al doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por que presuntamente valoró equivocadamente el elemento material probatorio obrante en el proceso disciplinario de abogado con radicado No 200601466, adelantado en contra del aquí quejoso. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante proveído del 29 de febrero de 20121, se dispuso la apertura de

indagación preliminar en contra del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en dicha etapa procesal se recolectaron las siguientes pruebas2: - Copia del acta de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. - La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, allegó copia del sueldo devengado por parte del disciplinado para el año 2007-2011. - Copia de la sentencia por medio de la cual el Seccional de Antioquia sancionó al abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN, dentro del proceso con radicado No 200601466, por el termino de 02 meses en el ejercicio de la profesión al hallarlo 1 Folio 30-31 c.o. 2 Folios 38-76 c.o. responsable de la falta a la Recta y Leal realización de la justicia contenida en el artículo 52 numeral 1º del decreto 196 de 1971. - Copia de la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual confirmó la sanción impuesta al abogado Samuel Darío Castrillón, hoy quejoso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Competencia.

Es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la queja contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, atribución que tiene como sustento en el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Caso Concreto Dio origen a la presente actuación, la queja interpuesta por el señor Samuel Darío Castrillón Aldana en contra del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por presuntas irregularidades al haber evaluado el elemento material probatorio dentro del proceso disciplinario de abogado adelantado en contra del quejoso con radicado No 200601466. Problema Jurídico El problema jurídico en esta oportunidad radica en determinar si la actuación del doctorGUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, es o no constitutiva de falta disciplinaria al haber presuntamente incurrido en un yerro al momento de valorar las pruebas dentro del proceso disciplinario de abogado en contra del quejoso, lo que conllevó a la sanción del abogado Samuel Castrillón Aldana. Solución del caso en estudio Pues bien, del elemento material probatorio allegado, se tiene que se inició proceso disciplinario en contra del señor Samuel Darío Castrillón Aldana por compulsa de copias ordenadas por la Juez 2ª Civil del Circuito de Rionegro, mediante la cual se resolvió recurso de reposición por el apoderado de los

liquidados, doctor Castrillón Aldana, dentro del proceso de Liquidación Obligatoria de los señores Fabio Arbeláez y Ana Gonzales Arbeláez, por cuanto consideró la Juez que el abogado se había dedicado a “ dilatar a través de todos los medios conocidos y posibles, el tramite del proceso liquidatorio que en ese Juzgado se adelanta.”que con ocasión a lo anterior se suspendió al quejoso en el ejercicio de la profesión por el termino de dos meses al hallarlo responsable de la falta a “la recta y leal administración de justicia y los fines del estado”, tipificada en el articulo 52 numeral 1º del Decreto 196 de 1971. Ahora bien, aclarado lo anterior, la Sala advierte que al doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no se le puede endilgar responsabilidad alguna puesto que su decisión fue ajustada a derecho, veamos porque. De la lectura hecha a la sentencia emitida el pasado 19 de noviembre de 2010, se puede constatar, que se estudiaron las situaciones tanto fácticas como jurídicas, pues la conclusión a la que llegó el disciplinado surgió del análisis probatorio que reposaba dentro del expediente con radicado No 200601466, pues sustentando su decisión en la sentencia dijo: “Las pruebas antes referenciadas, permiten señalar sin temor a equívocos la existencia material de la falta investigada, como quiera que resulta claro, que el abogado investigado abusó de las vías del derecho al interponer toda clase de

recursos y solicitudes improcedentes a efectos de entorpecer el normal desarrollo de la actuación, lo cual quedó establecido en el plenario con el haz probatorio arrimado de manera oportuna a la encuesta y por lo indicado por la Juez de la causa, con lo cual se estructura materialmente la falta del encartado” En otro aparte se señaló: “Emerge entonces la responsabilidad del encartado porque determino su obrar encaminado a dilatar el proceso con sus peticiones e incidencias, como se lo señaló la Juez 2ª Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, se vio en la imperiosa necesidad de compulsar copias con destino a esta Sala, para que se investigara disciplinariamente este tipo de maniobras dilatorias utilizado como medio por el abogado para lograr su fin”Sic. Igualmente en la providencia cuestionada, se observa que ésta se motivó, se argumentó, se ajusta a derecho y lo más importante que dicho proceso se llevo a cabo con todas las ritualidades consagradas en la Ley, pues se inició indagación preliminar mediante auto del 26 de enero de 2007, donde se acreditó la calidad de abogado del quejoso y se solicitó la practica de otras pruebas, mediante auto del 28 de mayo de 2007, se adecuó la investigación de conformidad con la Ley 1123 de ese año, teniendo en cuenta que no se había aperturado la investigación, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de abril de 2009, de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley 1123. Se continúo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de junio de 2009,

donde se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia anterior. Aunado a lo expuesto el día 31 de julio de 2009, se formuló pliego de cargos al abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, imputándosele la falta contenida en el articulo 51 numeral segundo del decreto 196 de 1971 y se absolvió de otras faltas, por encontrarse en prescritas, se llevo a cabo audiencia de juzgamiento donde la abogada de oficio señaló que se atenía a lo probado, profiriéndose sentencia finalmente el 19 de noviembre de 2012. Del recuento anterior de puede observar que el procedimiento adelantado y llevado en contra del quejoso se surtió siguiendo los lineamientos fijados en la Ley, y garantizándosele el derecho de defensa y contradicción, pues se hizo necesario designarle abogado de oficio debido a la inasistencias a las audiencias. En efecto, lo que se observa es una inconformidad del quejoso en las decisiones adoptadas en la primera instancia, y acudió a este medio con el fin de convertir esta Corporación en una tercera instancia desconociendo que los funcionarios judiciales gozan de autonomía e independencia al momento de tomar las decisiones. Sumado a lo dicho, esta Corporación siempre ha sostenido que la única forma de sancionar a un funcionario que ha tomado una determinación es que ésta sea de tal magnitud que desborda el ordenamiento jurídico, ocasionando con ello una vía de hecho, situación que no se avizora en el presente caso. Además es imprescindible para los funcionarios que administran justicia, gozar de autonomía e independencia al momento de tomar sus decisiones, y seria

contrario dichos principios, que los funcionarios sean investigadas por determinaciones a las que han llegado en su juicioso análisis e interpretación, tal como lo anota la sentencia de T-249/95: “La responsabilidad de jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la Autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia Judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno3” (Negrillas de la Sala) Por ende no puede convertirse esta Corporación en un escenario mas para debatir situaciones ya finiquitadas al interior de los correspondientes procesos, donde se pretenda revivir cuestiones ya estudiadas y solucionadas en las respectivas instancias, ni tampoco un medio de presión para que los funcionarios que administran justicia accedan a las pretensiones incoadas ante ellos, ya que si el quejoso consideraba que el disciplinado valoraba equivocadamente los elementos materiales probatorios debió haber hecho uso de los recursos que le otorgaba la Ley, situación que no ocurrió ya que éste a pesar de estar enterado 3Referencia: Exp. No. T58.677, MPDr. HERNANDO HERRERA VERGARA. del proceso disciplinario que se seguía en su contra no asistió a las audiencias de pruebas y calificación provisional ni a la audiencia del juicio oral siendo necesario nombrársele abogado de oficio, por ende no puede pretender el quejoso revivir disensos y discordias judiciales que no planteó en el proceso seguido en su contra, además la supuesta situación anómala hasta ahora aquí

planteada por el abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, tampoco fue vista por la segunda instancia, pues confirmó en su totalidad la sentencia del a quo, de donde se puede interpretar con certeza que ésta no existió ya que se desvirtuó la presunción de inocencia a lo largo y ancho de la sentencia de primera y segunda instancia, quedando evidenciado la materialidad de la falta, por tanto se manifiesta con la presente querella el inconformismo del quejoso con las decisiones adoptadas. Por lo anterior, se hace necesario dar aplicación a los artículos 73, 150inciso 4º y 210 del CDU, en razón a que no se avizora conducta alguna que pueda ser considerada, constitutiva de falta disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En merito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN

DISCIPLINARIA Y ORDENAREL ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS DILIGENCIAS

A FAVOR DEL DOCTOR GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ,

MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, ACORDE CON LO

RESEÑADO EN ESTA PROVIDENCIA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

C.L.G.M

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