CSDJ - F1100101020002012002780020160719123336-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002012002780020160719123336-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201200278 00 Aprobado según Acta No. 066 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir en relación con la indagación preliminar adelantada en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal, para determinar si es del caso continuar con la investigación disciplinaria o terminar anticipadamente la actuación. ANTECEDENTES 1.- De la queja: mediante escrito adiado del 6 de febrero de 2012, el señor CRISTOBAL CORREA CAMPO, presentó queja disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al tener paralizada la justicia al interior del proceso 2008-00302. (v. fls. 1 y 2) ACTUACIÓN PROCESAL 2.- Con auto del 22 de marzo de 2012, se dispuso la apertura de indagación preliminar1 contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal, notificándose a los funcionarios que tuvieron a su cargo el proceso objeto del presente asunto, de la siguiente forma: al doctor RAFAEL DÍAZ MEZA a través de comisionado en forma personal2, 1 Fl. 6 y 7. 2 Fl. 37 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200278 00
Referencia: evalúa indagación preliminar quien presentó sus respectivas exculpaciones mediante escrito adiado del 6 de julio de 2012, en donde arguyó que el asunto fue repartido para segunda instancia en el Tribunal de Valledupar el 1º de diciembre de 2010, pero él se posesionó el 14 de ese mismo mes y año como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal , lo cual le impedía despachar en el Tribunal de Valledupar.
Refirió que de la ciudad de Valledupar a Bucaramanga hay una distancia terrestre de 8 horas, por lo cual se vio en la obligación de solicitar permiso el día 13 de diciembre de 2010 para
posesionarse el 14 de esa misma calenda, estando en sí a cargo del proceso 6 días, en donde resolvió 8 acciones de tutela, profirió un auto de rebaja del 10% de la pena del señor Miguel Jaimes y otorgó una licencia temporal, no existiendo en su sentir ningún tipo de mora. Dentro de la presente etapa procesal, se anexaron al expediente las siguientes probanzas: 2.1. Oficio emanado de la Secretaría General del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual informan que el proceso penal seguido en contra de JUAN PABLO OVALLE ARZUAGA por el delito de Estafa, llegó a esa corporación en apelación de sentencia de segunda instancia fechada 15 de octubre de 2010, en donde se declaró responsable al investigado, el día 26 de noviembre de 2010, siendo asignado el caso al Magistrado RAFAEL DÍAZ MEZA, quien revocó la sentencia objeto de apelación y absolvió al procesado, la cual fue notificada quedando ejecutoriada el 28 de octubre de 2011 y contra la misma no se impetró recurso alguno, por lo cual se devolvió el expediente al Juzgado de origen el 3 de noviembre de 2011.3 2.2. Constancias emitidas por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual acreditan la calidad de funcionarios de los doctores RAFAEL DÍAZ MEZA, quien le fue concedida licencia no remunerada del 14 de diciembre de 2010 al 22 de diciembre de 2012, pues se encontraba prestando sus servicios en propiedad desde el 7 de julio de 2006 en el Cargo
de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por lo cual, del 14 de diciembre de 2010 al 7 de febrero de 2011, desempeñó el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en encargo y del 8 de febrero de 2011 al 22 de febrero de 2012 como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; y JAVIER DÍAZ VILLABONA, quien prestó sus servicios como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar desde el 1 de agosto de 2011 al 23 de febrero de 2012. Para tales fines se allegaron los 3 Fl. 11 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200278 00
Referencia: evalúa indagación preliminar respectivos actos administrativos de nombramiento y las actas de posesión, así como toda la información reportada en sus hojas de vida.4 2.3. Oficio del 24 de julio de 2014, suscrito por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual presentan relación de permisos remunerados concedidos a los Magistrados ALCIRA ROBLES
CORREAL, ÁLVARO RAÚL VALLEJO, ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA y HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE5. 2.4. Copia íntegra en 4 cuadernos anexos del proceso radicado bajo el No. 2008-00302, debidamente remitido por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar.6 2.5. Oficio remitido por la Secretaría General del Tribunal Superior de Valledupar por medio del cual informó que dentro del proceso que generó la queja, se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, ingresando para reparto en el Tribunal el 30 de noviembre de 2010, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado RAFAEL DÍAZ MEZA, el 1 de diciembre de la misma anualidad. Se indicó que el 16 de septiembre de 2011 se profirió sentencia del Tribunal revocando la decisión objeto de apelación, la cual quedó ejecutoriada el 28
de octubre de 2011. (v. fls. 21 y 22) 2.6. Certificados de antecedentes disciplinarios de abogados y funcionarios de los doctores ALCIRA ROBLES CORREAL, ÁLVARO RAÚL VALLEJO, ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA y HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE, en donde se informa que el citado funcionario no registra sanciones.7 2.4. Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde no se registran sanciones ni inhabilidades vigentes por parte de los Magistrados indagados. 8 2.6. Oficio emanado de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual allegan los respectivos 4 fls. 14 a 18 y 25 a 29 5 Fls. 116 a 118 6 V. fl. 19 7 Fls. 139 a 146 8 Fl. 135 a 138 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200278 00
Referencia: evalúa indagación preliminar reportes estadísticos de los funcionarios indagados durante el periodo del 01 de marzo de 2010 al 31 de enero de 2013.9
CONSIDERACIONES 1.- De la competencia: De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de 9 Fls.128 a 134 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: evalúa indagación preliminar competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para
conocer de acciones de tutela. 2.- De la falta disciplinaria: Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja incoada por el señor CORREA CAMPO los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, doctores RAFAEL DÍAZ MEZA y JAVIER DÍAZ VILLABONA, incurrieron en irregularidades posiblemente constitutivas de falta disciplinaria. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: evalúa indagación preliminar En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de indagación preliminar, y conforme el material probatorio arrimado a estas diligencias, se concluye, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele a los doctores indagados, dentro de la actuación que como Magistrados desplegaron, en virtud de los razonamientos que pasarían a realizarse por parte de esta Colegiatura: - Frente al doctor RAFAEL DÍAZ MEZA, se tiene que Revisada la foliatura del expediente penal, se observa en primer lugar que el funcionario investigado tomó posesión de su cargo en propiedad como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar desde el 7 de julio de 2006, concediéndosele licencia no remunerada del 14 de diciembre de 2010 al 22 de febrero de 2012, a efectos de ocupar otro cargo de Magistrado en provisionalidad en el Tribunal
Superior de Bucaramanga. De otro lado, hay que dejar presente que el asunto estuvo en manos del doctor DIAZ MEZA, tan sólo unos pocos días, como fue del 30 de noviembre de 2010 a la data en la que dejó el cargo por licencia para ocupar el de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 14 de diciembre de 2010, lo cual quiere decir que a la fecha de realizar esta Colegiatura el análisis de fondo frente a la posible conducta irregular del citado funcionario, ya la acción
disciplinaria se encuentra prescrita y sería inane entrar a estudiar las razones por las cuales se incurrió presuntamente en mora por parte del indagado citado. Al respecto, para esta fecha han transcurrido más de los cinco años de los cuales habla el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, para operar el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, norma esta que se debe aplicar por cuanto estaba vigente para la época de los hechos, atendiendo los principios de legalidad y el de favorabilidad. Al estar prescrita la acción disciplinaria, en términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se extingue la acción disciplinaria, siendo imposible proseguir con ella, debiendo dar por terminada la actuación, de conformidad con el artículo 73 de la misma codificación. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: evalúa indagación preliminar Así las cosas, ante la imposibilidad de continuar con la actuación disciplinaria, en contra del doctor RAFAEL DÍAZ MEZA, Magistrado de la sala penal del Tribunal Superior de Valledupar, para la época de los hechos, la Sala dará aplicación a lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra del doctor RAFAEL DÍAZ MEZA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para la época de los hechos y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias. - En lo referente a la actuación que como funcionario tuvo el doctor JAVIER DÍAZ VILLABONA, quien empezó a fungir en calidad de Magistrado de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Valledupar en provisionalidad desde el 1º de agosto de 2011 al 23 de febrero de 2012, asignándosele el conocimiento del proceso penal radicado bajo el No. 2008-00302, desde la calenda en donde empezó a fungir como Magistrado. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: evalúa indagación preliminar Cuando se avoca el estudio de la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta ante todo, que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró expresamente el artículo 125
de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior tiene su respaldo en que el Estado está obligado o tiene el deber de obtener los fines que le encomendó el Constituyente, como son la realización efectiva y material de los derechos de los asociados, para lo cual el Estado en ejercicio de su poder de decisión y de coacción, se organiza de manera que pueda responder ante sus asociados. Es así como la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establecieron entre sus principios el de la celeridad, el de la gratuidad, el de la eficiencia, el de la moralidad, el de la imparcialidad, los cuales, como es obvio, apuntan a que cuando los administrados hagan uso de ella encuentren resolución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De otra parte, la propia ley en comento, para salvaguardar éstos, en su artículo 153 elevó a la calidad de deberes, con el ánimo de que se tuviera un control sobre los funcionarios judiciales, dado que de la buena aplicación de éstos por parte de quienes integramos el poder judicial, depende el que la justicia sea eficaz, hasta tal punto que la propia ley expresó que el incumplimiento de los deberes es considerado como falta disciplinaria, tal como se desprende de la lectura del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Entonces nótese cómo la totalidad de los deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo que busca es que el servicio judicial sea eficiente, real, rápido, oportuno, imparcial, de tal suerte que cuando el administrado acuda a él, sienta la satisfacción de sus intereses, pues sólo de esta
8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: evalúa indagación preliminar manera se logrará que efectivamente la administración de justicia sea o adquiera el carácter de esencial que la ley le dio.
Es esta la razón por la cual, los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes, pues sólo en la medida en que se acaten puede cumplir con el fin y la misión encomendada por el Constituyente. Conforme lo precedente, tenemos que una vez el indagado asumió el
conocimiento de las diligencias, el funcionario emitió sentencia de segunda instancia revocando la decisión objeto de apelación y absolviendo al señor JUAN PABLO OVALLE ARZUAGA del delito de Estafa el 16 de septiembre de 2011, evidenciándose que el doctor DÍAZ VILLABONA, no incurrió en una mora ostensible que amerite continuar con la investigación, téngase en cuenta que desde que empezó a fungir como Magistrado (1º de agosto de 2011) al momento que se profirió la sentencia, pasó un mes y 14 días. Ahora bien, la existencia objetiva del incumplimiento de un término procesal no conlleva necesariamente a imputar responsabilidad disciplinaria contra el querellado, por cuanto el proceso duró bajo su conocimiento por un interregno de 32 días hábiles, de los cuales se le tiene que descontar los 15 días con los que contaba para emitir la decisión de instancia, obteniéndose así un tiempo en realidad de 17 días de mora, tiempo éste que reiterase no fue ostensible y caprichoso, atendiendo que el Magistrado recibió una carga laboral de su antecesor de 65 expedientes tanto de ley 600 como de ley 906 de primera y única instancia y durante ese lapso, se presentaron otros sucesos que justifican la demora, como son las funciones propias de su cargo, la congestión del despacho, etc. 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200278 00
Referencia: evalúa indagación preliminar Ahora bien, reiterando la existencia de la mora por un periodo de 17 días hábiles de mora en emitir decisión de fondo al interior del proceso penal radicado bajo el No. 2008-00302 01, tardanza ésta que no puede verse justificada en forma exclusiva por la producción mostrada por el Magistrado aquí investigado, tenemos que para proceder a imputarle cargos al funcionario, se debe acudir al elemento subjetivo, como es, que la falta de pronunciamiento frente a la alzada obedeciera al desinterés del querellado en el asunto en concreto, lo cual evidentemente no ocurrió, atendiendo el cortó tiempo con el que contó el indagado para emitir sentencia, la cual se observa se profirió de manera pronta y eficaz.
Verificando el material probatorio allegado al plenario, encontramos que el funcionario para la fecha en que asumió el despacho y quedó a cargo del expediente recibió un promedio de 65 procesos dentro de los que están asuntos por Ley 600 y Ley 906 de primera y segunda instancia, así como las acciones de tutela, debiéndose respetar los turnos para fallo, pues de acuerdo a la misma ley, los términos de ingreso y turnos deben ser respetados, más cuando el caso no tenía prelación para ser analizado previo a los demás que ya se encontraban de tiempo atrás al despacho. Por lo precedente, no se observa una actitud caprichosa por parte del disciplinado; pues si bien existió una mora, no lo es menos que la misma se encuentra claramente justificada y fue mínima; máxime cuando el querellado no tiene antecedentes disciplinarios en su contra. Como se ha planteado, y establecido en realidad el tiempo de la demora en el trámite del asunto penal, pues una vez consultada la página web de la rama judicial, “http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/”, se evidencia 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200278 00
Referencia: evalúa indagación preliminar palmario que el caso por el cual se está investigando al funcionario fue finalmente fallado el 16 de septiembre de 2011, por lo cual entra esta Sala al análisis de las estadísticas rendidas por el funcionario durante el periodo en que tuvo a su cargo el caso, reiterándose que ello fue de 1 mes y 14 días, para un total de días hábiles de 17 días, las cuales fueron remitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encontrando el siguiente rendimiento:
DÍAS LABORADOS TOTAL
PERIODO QUE TIVO (INTERLOCUTORIOS Y A LA FECHA DE
A CARGO EL SENTENCIAS) PROFERIMIENTO PROCESO DEL FALLO 1 de agosto al 15 de 77 33 2.33 septiembre de 2011 De acuerdo a lo precedente, tenemos que en el lapso en que tuvo el caso a su cargo, el doctor DÍAZ VILLABONA, profirió 77 decisiones de fondo, lo que arroja un promedio diario de 2.33 providencias por día, claro está, reiterase, sin incluir
las acciones de tutela, las cuales en virtud de la ley tienen un trámite preferente, como tampoco los autos de sustanciación, asistencias a sesiones de audiencias y de Salas de decisión, productividad ésta que a todas luces es satisfactoria, por lo que también hay que tener en cuenta dicho ítem como causal de justificación. Respecto del asunto objeto de estudio por esta Sala, la Corte Constitucional en sentencia T220 de 2007 concluyó que “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200278 00
Referencia: evalúa indagación preliminar Igualmente, frente al asunto en comento, como precedentes de esta Corporación, el Dr. Angelino Lizcano Rivera, dentro de los procesos 2009-3107 y 2008-1437, archivó las diligencias, con base en varios ítems que se encuentran fundados constitucionalmente, decisiones que fueron aprobadas en Sala 115 del 6 de octubre de 2010.
Es pertinente traer a colación, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que en sentencia C-713 de 2008, con ponencia de la Magistrada, doctora CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, al realizar la revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, precisó que: “Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado e
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