🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120028201ADJUNTA20120515142612-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120028201ADJUNTA20120515142612-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) Conjuez Ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Radicación: 1100101020002012 00282 01

Accionante: ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ Aprobado según Acta No. 18 de la misma fecha.

Procede la Sala de Conjueces a decidir la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el día 7 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Dual de Decisión Nº 2, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el Abogado ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

I.- ANTECEDENTES: 1.- Los motivos de inconformidad plasmados en el escrito de impugnación a juicio de esta instancia, tal como lo anotó el A quo, respecto del libelo de tutela, son igualmente confusos y poco corteses, no obstante ello, la Sala de Conjueces extraerá lo que a su juicio pueda ser el motivo de inconformidad con la decisión del A quo, para determinar si confirma o revoca la sentencia de primera instancia. 2.- El accionante en su escrito que le resulta extraño que se haya extraviado el expediente disciplinario y que dos años después de haber instaurado el recurso de

apelación contra la sentencia que lo sancionó con tres meses de suspensión, le soliciten aportar en el término de la distancia, copia de la totalidad de los documentos que tenga en su poder, relacionados con el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra, especialmente de las pruebas que en su momento allegó durante las audiencias de pruebas y calificación provisional en primera instancia. 3.- Iniciado los trámites de reconstrucción del expediente, con todas las vicisitudes que le son propias, comenta el accionante que el Consejo Seccional de la Judicatura envía lo poco que recaudó al Consejo Superior de la Judicatura, y éste mediante providencia de fecha 26 de octubre de 2011, declara la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo de fecha 22 de enero de 2009, en el entendido de que se había cometido por el A quo disciplinario, una irregularidad sustancial violatoria del debido proceso, principio de legalidad de la sanción, por haber tasado la sanción de suspensión que le fuera impuesta al doctor ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ, por debajo del mínimo legal consagrado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, que es de seis meses. 4.- Ajustado a esta preceptiva y a las consideraciones del proveído de segunda instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dictó con fecha 30 de noviembre de 2011, un nuevo fallo donde declaró disciplinariamente responsable al doctor ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ, y lo sancionó con un año de suspensión en el ejercicio profesional. Con fecha 3 de febrero de 2012, se concedió

el recurso de apelación interpuesto por el citado profesional contra la sentencia sancionatoria citada. 5.- En trámite el recurso de apelación, el doctor ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ, interpuso acción de tutela contra la decisión de primera instancia alegando que se le juzgó dos veces por el mismo hecho contraviniéndose así el artículo 29 de la Constitución Política y se vulneró la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante único y lo más grave, se falló con ausencia de tota prueba. 6.- Por lo anterior solicita se le tutelen varios derechos fundamentales, tales como debido proceso, principios de non reformatio in pejus, y violación de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, derecho a la vida y al mínimo vital, y se le ordene a los accionados que en el término de las 48 horas siguientes se disponga lo pertinente para tomar todas las medidas que en derecho correspondan y que le garanticen un debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa. 7.- Aceptados los impedimentos por la Sala Dual Nº 2, a los restantes magistrados que componen la Sala Disciplinaria y luego de verificada la intervención del Presidente de la misma, se procedió a dictar sentencia de primera instancia declarando la improcedencia de la acción de tutela instaurado por el doctor ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ. 8.- En el escrito de impugnación el doctor ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ, se circunscribe a reiterar las mismas razones que adujo en su petición de amparo; es decir, no controvierte los fundamentos tenidos en cuenta por el A quo, para declarar

la improcedencia de su solicitud, no obstante ello, procederá la Sala en el entendido de que dicha impugnación no requiere sustentación y se entiende interpuesta en lo que le ha sido desfavorable, a estudiar la misma con miras a determinar si confirma o revoca el fallo de primera instancia atacado.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Dual de Conjueces, decidir el presente asunto en segunda instancia, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de

2000.

III.- DE LA DECISIÓN DE FONDO: Para adoptar decisión de fondo se procederá, por lo tanto, a cotejar el escrito de amparo con el acervo probatorio recaudado, el fallo proferido por el A quo y las razones planteadas en el texto de la impugnación formulado contra este último, para determinar si se confirma o revoca la providencia recurrida.

Como resultado de dicho examen, encuentra la Sala de Conjueces, que lo expuesto en el escrito de amparo al igual que en el recurso de impugnación presentado contra el fallo de primera instancia, no se ajusta a la realidad procesal acontecida en el proceso disciplinario que se sigue en contra del Abogado ALEXANDER GARCÍA

HERNÁNDEZ.

Así las cosas, aflora como incontrovertible que no se le ha juzgado dos veces por el mismo hecho, toda vez que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior en la oportunidad antes reseñada apenas dispuso la declaratoria de nulidad del proceso a

partir del fallo disciplinario de primera instancia, de fecha 22 de enero de 2012, por haberlo considerado afectado de una grave irregularidad sustancial violatoria del debido proceso, ni mucho menos, con dicha decisión se le ha violado el principio de reforma a la sentencia en perjuicio del apelante único, en atención a que ésta fue invalidada y no, contrario a lo que cree el accionante, modificada en la parte punitiva en perjuicio de él. Otra situación, muy diferente, es que como resultado de la invalidación del fallo de primera instancia, que no implica un doble juicio, sino una corrección de una decisión irregular en el mismo proceso, se haya proferido sentencia con los ajustes legales que fueron echados de menos, por el Ad quem, en la oportunidad en que dispuso declarar la nulidad del proceso. Pero dicho sea de paso, el disciplinado apeló esta decisión y mientras estuviera activado este mecanismo ordinario de defensa judicial, la tutela se tornaba improcedente para la defensa de los derechos fundamentales aducidos como vulnerados. Los demás argumentos expuestos en su impugnación, tampoco evidencian una violación del debido proceso porque en su mayoría son constitutivos de supuestos de hechos, determinados sobre la base de las consecuencias surgidas de lo que hubiera hecho o dejado de hacer, en un caso u otro, el citado profesional; pero que de manera alguna, configuran yerros de entidad suficiente para situarlos en el campo de comprensión de la noción de vía de hecho, para que, por consiguiente, deba procederse a la invalidación de las actuaciones procesales que impugna. Por el contrario, observa la Sala de Conjueces, que son actuación de derecho, logradas

como producto del campo de autonomía funcional del juez disciplinario, que no merecen reparo alguno por el juez constitucional. No obstante ello, quiere resaltar ahora la Sala de Conjueces que muy a pesar de que el fundamento de la decisión de primera instancia, fue que algunas de las decisiones que el accionante ataca por vía de esta acción constitucional, han sido adoptadas en un proceso en curso, y que el escenario natural para controvertirlas es este mismo proceso, y no la acción de tutela; que por esta razón se torna improcedente, le extraña que ningún esfuerzo argumentativo se edifique en el escrito de impugnación para controvertir estas razones jurídicas de tradición pacífica en la doctrina constitucional, que resaltan como uno de los presupuestos procesales de la acción de tutela, la inexistencia de otro medido de defensa judicial, y que podrían habilitar un estudio de fondo sobre la actuación que motiva este recurso de amparo. …”Por lo tanto, la acción de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales del sistema judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley”1... 1 Ver sentencia T-578/06. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

VI.- RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado, de fecha 7 de marzo de 2012, por medio del cual la Sala Dual Nº 2, decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el abogado ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ, contra las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, y Superior de la Judicatura, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- Librar las comunicaciones correspondientes, con el fin de notificar esta decisión. TERCERO.- Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Conjuez Conjuez

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...