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CSDJ - F11001010200020120029200ADJUNTA20120615112005-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120029200ADJUNTA20120615112005-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201200292 00

Registro: 13-06-2012

Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C., Catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No. 049 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto a la manifestación de falta de jurisdicción por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora MARITZACECILIA ROMERO MEJÍA, a través de apoderado judicial, contra la Entidad Promotora de Salud

“DUSAKAWI EPS-I”.

ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la señora MARITZA CECILIA ROMERO MEJÍA, a través de apoderado judicial, instauró demandada de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Entidad Promotora de Salud “DUSAKAWI EPS-I”, para que a través de sentencia, se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de marzo de 2011, por medio del cual se le da contestación a la reclamación administrativa de la actora y como consecuencia de lo anterior, a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada el reintegro de la señora Maritza Cecilia Romero Mejía y se condene a la misma, al pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación,

igualmente se condene en costas a la demandada. Refiere la demandante que laboró en la Entidad Promotora de Salud “DUSAKAWI EPS-I”, desde el 6 de marzo de 2000 hasta el 31 de marzo de 2009, mediante contrato a término indefinido y que el 30 de marzo del 2009, el Coordinador de Recursos Humanos y Apoyo Administrativo de la entidad demandada, le comunicó la terminación unilateral del contrato de trabajo, razón por la que, el 16 de septiembre de 2009, presentó demanda laboral con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia de ello se le condenara a la demandada al pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, correspondiéndole por reparto dicho asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que mediante sentencia del 4 de junio de 2010, resuelve declarar probadas las excepciones de la parte demandada de inexistencia de la obligación, falta de la causa jurídica, cobro de lo no debido, buena fe y falta de causa para pedir, basándose en el argumento de que la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte actora el día 15 de junio de 2010. Igualmente manifestó la actora que el día 14 de febrero de 2011, presentó reclamación administrativa, mediante la cual solicitaba la cancelación de las prestaciones sociales, obteniendo una respuesta negativa por parte de la entidad demandada, afirmando que se encontraban a paz y salvo, por lo que el día 4 de abril de 2011, solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Regional

del Cesar, siendo programada la misma para el 24 de marzo de 2011, resultando fallida por no haber ánimo conciliatorio. TRÁMITE PROCESAL 1.- La señora MARITZA CECILIA ROMERO MEJÍA, interpuso demanda laboral, siendo admitida el 26 de octubre de 2009, a fin de que, se le reconociera la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a pagar todas las prestación sociales dejadas de percibir, dicha solicitud correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, quien expuso lo siguiente: “…en cuanto a que en las relaciones laborales con DUSAKAWI E.P.S.I, dada su naturaleza jurídica, no se rige por los artículos 3 y 4 del C.S.T., precisamente, por no ser una persona jurídica de derecho privado, por lo que, estas relaciones deben regirse por los estatutos especiales aplicables la las relaciones laborales entre los servidores públicos y la administración pública; pero en aplicación del artículo 145 del C.P.T s S.S., la institución más cercana a una E.P.S.I., es la E.S.E., que regulan los artículos 194 y 195, numeral 5 de la Ley 100 de 1993, donde se expresa, que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1994, donde solo tienen la calidad de trabajadores oficiales, quienes se desempeñen en actividades que tengan que ver con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales.

(…) No son las partes que las determinan las normas aplicables a las relaciones laborales, sino la Ley; conforme a las normas jurídicas que se relacionaron anteriormente y dada la naturaleza de ser la demandada una persona jurídica pública especial, al no demostrarse que la actividad que desarrolló la actora sean de aquellas que puedan ser cumplidas en ejecución de un contrato de trabajo, no teniendo la calidad la demandante de trabajadora oficial por no haberse desempeñado en las actividades excepcionales que describe la ley 10 de 1990, no es posible declarar el contrato de trabajo, lo que impone absolver por la totalidad de las pretensiones de la demanda.” El citado Juzgado en sentencia del 4 de junio de 2010, en audiencia pública declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, cobro de lo no debido, buena fe y falta de causa para pedir, bajo la óptica de no ser la demandante una trabajadora oficial. Es por ello, que la accionante impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.-Dichas diligencias correspondieron por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, que por auto del 21 de julio de 2011, admitió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho invocada por la señora MARITZA CECILIA ROMERO MEJÍA1. 4.- El día 3 de octubre de 2011, la entidad demandada dio contestación a la demanda, proponiendo entre otras, la falta de jurisdicción, toda vez que en virtud del Decreto 1088 de 1993, no todas las decisiones que

tomen éstos entes, estarán sujetos al derecho público o tendrán el carácter de actos administrativos, igualmente al tratarse del pago o no de prestaciones sociales y la terminación de un contrato laboral, ello es del giro ordinario de la entidad a la cual, la actora prestó sus servicios y no directamente con el ejercicio de la función publica.2 5.- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante auto del 17 de noviembre de 2011 declaró su falta de competencia para conocer de éste, sustentando como argumento jurídico, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el objeto de la controversia giraba entorno a un contrato de trabajo, en el cual la demandante solicita se le reintegre a su cargo y se le cancelen todas aquellas prestaciones sociales que dejó de percibir desde el momento que se ordenó su desvinculación.3 1Visible a foli0 75 del c.o 2Visible a folios 86 al 103 del c.o. 3Visible a folios 301 al 303 del c.o. Igualmente señaló, que si bien es cierto, no se desconoce la naturaleza jurídica del ente demandado, el cual corresponde a una entidad de derecho público, además que la Ley 1107 de 2006 estableció el criterio orgánico para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir, que basta con que una de las partes de la controversia hagan parte del derecho público; tampoco se pude desconocer que la Ley fijó unas excepciones, es así que los conflictos derivados de un contrato de trabajo son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 6.- Mediante auto del 7 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto

Administrativo del Circuito de Valledupar, corrige el auto anterior respecto a la competencia para resolver los conflictos de jurisdicciones y ordenó enviar las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Esta Corporación, es competente para dirimir aquellos conflictos que se presentan entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 4Visible a folio 305 del c.o. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política5 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la mima manera el numeral 2° de la Ley 270 de 19966, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: i-) Esta misma corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, ii-) excepcionalmente por vía de tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecte los derechos fundamentales de los administrados7. De esta forma en cualquier otro evento en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en

materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley. 5Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

62. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

7Véase sentencias Corte Constitucional C-543 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, T082 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T056 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T907 de 2006 Rodrigo Escobar Gil, SU-817 de 2010, entre muchas otras.

Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la señora MARITZA CECILIA ROMERO MEJÍA, la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o por el

contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Caso Concreto: Lo constituye la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora MARITZA CECILIA ROMERO MEJÍA, contra la Empresa Promotora de Salud “DUSAKAWI EPS-I”, para que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de marzo de 2011, por medio del cual, la entidad demandada, da contestación a la reclamación administrativa de la actora, donde solicitó la cancelación de prestaciones sociales.

Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional8 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: 8Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 2. “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió:

“La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” En reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”9.

Igualmente en materia de colisión de competencias, el artículo 148 del Código de procedimiento Civil, señala: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime pertinente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables”. En consecuencia es necesario que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuncia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente. De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cual de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. 9 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Posición Reiterada en las sentencias del 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900350, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900313, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente

110010102000200902066, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902031, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, entre otras; de tal manera que dicho pronunciamiento se convierte en un precedente jurisprudencial. Así, pues, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo, no obstante, esta Sala ha considerado mayoritariamente, que a pesar de no encontrarse debidamente trabado el conflicto, se debe garantizar los principios de economía procesal, celeridad y pronto acceso a la administración de justicia, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política-, de conformidad con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en proveído de fecha 18 de mayo de 2010 dentro de la radicación 33870 y reiterada por ésta misma Corporación en tutela No 49303 del 27 de julio de 2010 M.P Julio Enrique Socha Salamanca. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en el caso en particular, corresponde la misma a una demanda de carácter laboral

para que se ordene el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación. Y en aras a resolver, surge la necesidad de establecer si la actora de dicha demanda, es trabajadora particular, trabajadora oficial o empleada pública. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que la demandante no tenía la calidad de empleada pública, puesto que fue vinculada mediante contrato individual de trabajo, como Auxiliar de Facturación.10 Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la jurisdicción contenciosa administrativa y laboral del circuito, para proponer el conflicto que nos ocupa. Ahora, por un lado, traemos a colación la Ley 712 de 2001, numerales 1, 4 y 6 del artículo 2, modificatorio del Código de Procedimiento Laboral, en donde consagra la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral de los conflictos que se origen directa o indirectamente de un contrato de trabajo, de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica y sobre los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. 10 Contrato individual de trabajo, folios del 17 al 50 c.o. Ahora bien, el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo consagra la competencia a los jueces administrativos de los procesos

de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al tratar el tema del régimen laboral en la Administración Pública, en sentencia del 20 de mayo de 2008, dijo: “Si bien el constituyente en el artículo 125 de la Carta Política, reserva para el legislador la definición de régimen salarial y prestacional, las condiciones de ingresos y retiros, lo hace exclusivamente respecto a los empleados públicos –en relación con las trabajadores oficiales el mandato superior –el literal f del artículo 150 C.P., se limita a asignarle a la ley la función de regular el régimen de prestaciones sociales mínimas; en este marco tienen cabida los acuerdos suscritos por las partes de la relación laboral que mejoren sus condiciones de trabajo de los trabajadores oficiales respecto a las previstas en la ley” “El legislador –artículo 3 del D.L. 1045 de 1978también ha fijado restricciones a las facultades que pueden tener las partes de una relación laboral con la administración pública, como que en materia prestacional solo proceden las que se acuerden en pactos o en convenciones colectivas o se establezcan mediante laudo arbitral”11. (Subrayas fuera del texto). De igual manera, ésta Colegiatura en providencia dictada el 26 de noviembre de 2008 ha precisado: 11Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 20 de mayo de 2008, M.P. Dr. Eduardo López Villegas,

dentro del número de radicado interno 32006. “Como se evidencia en el caso sub lite lo pretendido por el actor es el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada y si bien no media una prueba de la existencia de un contrato de trabajo que vincule a las partes trabadas en la litis, no puede afirmarse que éste no existió”. “Así las cosas como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada12”. De allí que, con los fundamentos fácticos y jurídicos estudiados por ésta Sala, se concluye que el presente caso se trata de un conflicto netamente derivado de un contrato de trabajo, en el cual la demandante pretende que se declare que se condene a la entidad antes nombrada, al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, no reconocidos a la actora, así como el reintegro de la misma; consecuencia de lo anterior queda claro que la competencia para conocer del conflicto de jurisdicción aquí analizado, debe adscribirse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 12 Sentencia Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, 26 de noviembre de 2008, M.P. Dr. Julia Emma

Garzón de Gómez, dentro del número de radicado 110010102000200802107 00. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados. SEGUNDO.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y copia de la presente providencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, para lo de su información.

NOTIFIQUESÉ Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

MARÍS CONSTANZA RIVERA PEÑA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA (E) MAGISTRADA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO

OTÁLORAGÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

Continúan Firmas…………………………

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

SECRETARIA JUDICIAL

JLRS

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