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CSDJ - F11001010200020120029800ADJUNTA20120530164302-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120029800ADJUNTA20120530164302-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación:110010102000201200298 00

Registro: 23-05-2012

Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones planteado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ordinaria Reivindicatoria, que a través de apoderado judicial promovió el señor BENJAMÍN HERRERA GÓMEZ contra el INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”.

ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria, el señor BENJAMÍN HERRERA GÓMEZ, por medio de apoderado, presentó demanda Ordinaria Reivindicatoria1 contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS -, para que declare que el demandado es responsable de la ocupación y construcción dentro del predio propiedad del demandante, despojándolo de un área de mil ochocientos metros cuadrados y como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar el área ocupada que equivale al daño emergente causado al señor BENJAMÍN HERRERA y al lucro cesante dejado de percibir con sus respectivas indexaciones, así como al pago de las

costas del proceso. Manifestó el demandante que la entidad accionada lo despojó de un área de terreno sin cumplir previamente con los trámites legales que la Ley impone para el proceso de expropiación. Así mismo indicó, que la ocupación del terreno fue hecha cuando empezaron los trabajos para la construcción de la autopista al mar entre los años 1986 a 1989,los cuales comenzaron, a cargo del extinto Ministerio de Transporte siendo terminados por el INVIAS. Igualmente adujo que el terreno ocupado, hace parte de un lote de mayor extensión, cuyo folio de matrícula es el número 060-178359 ubicado en el Arroyo de Piedra. Por último manifestó, que el área ocupada por el Instituto Nacional de Vías para la construcción de la carretera, es de 1.800 metros cuadrados y que ésta entidad inicialmente se comprometió a realizar el avalúo de los predios, para proceder a su pago, pero ello nunca se realizó. 1 Demanda Reivindicatoria presentada el 16 de mayo de 2000. TRÁMITE PROCESAL 1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual avocó conocimiento y admitió la misma el día 12 de junio de 2000.2 2.- El 22 de noviembre de 2000, fue contestada la demanda por la parte accionada,3 presentando como excepciones perentorias, la inexistencia de la obligación, falta del derecho para pedir, falta de legitimidad por pasiva, caducidad de la acción y la compensación, igualmente en cuaderno separado, presentó excepción previa de falta de jurisdicción.4

3.- Mediante escrito del 5 de marzo de 2001, la parte demandante se refirió a las excepciones formuladas por la demandada.5 4.- Por auto del 2 de mayo del 2001, el Juzgado Quinto Civil del Circuito decidió declarar no probadas las excepciones de falta de jurisdicción e inepta demanda.6 5.-El 31 de julio de 2001, se celebró Audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, a la cual no asistió la parte demandada.7 2 Visible a folio 25 del c.o. 3 Visible a folios 64 a 66 del c.o. 4 Visible en el cuaderno de excepciones previas (visible a folios 1 y 2 del c.o.) 5 Visible a folios 102 al 108 del c.o. 6 Cuaderno de Excepciones previas (folios 22 al 24 del c.o) 7 Visible a folios 110 y 111 del c.o. 6.- Por auto del 22 de agosto de 2001, el Juzgado Quinto Civil del Circuito solicitó la práctica de algunas pruebas.8 7.- El 2 mayo de 2002, se allegó informe pericial del inmueble objeto de controversia.9 8.- Con memorial del 17 de octubre de 2002, la parte demandante presentó alegatos de conclusión.10 9.-En proveído del 9 de mayo de 2003, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena resolvió declarar no probadas las excepciones perentorias propuestas por la parte demandada y condenó al Instituto Nacional de Vías – INVIASa cancelar al señor BENJAMÍN HERRERA GÓMEZ, la suma de

veintitrés millones seiscientos sesenta y cinco mil pesos ($23.665.000), por concepto del valor del área ocupada de propiedad del actor, igualmente la condenó en costas.11 10.- La parte demandada, el 21 de mayo de 2003, presentó recurso de apelación contra la decisión del 9 de mayo de 2003, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y declarado desierto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, mediante proveído del 1 de septiembre de 2003, toda vez que, el mismo se había presentado por fuera de los términos que señala la ley.12 8 Visible a folios 119 y 120 del c.o. 9 Visible a folios 121 al 140 del c.o. 10 Visible a folios 145 al y 146 del c.o 11 Visible a folios 152 al 154 del cuaderno original del proceso reivindicatorio 12 Visible a folios 7 al 9 del cuaderno de segunda instancia del proceso reivindicatorio 11.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por auto del 8 de marzo de 2011, resolvió invalidar y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario reivindicatorio, manifestando su falta de competencia en el asunto, toda vez que el demandante solicitó la reivindicación física o en su defecto la indemnización a que haya lugar, por la ocupación que realizó la parte demandada en su predio, la cual corresponde a una Acción de Reparación Directa, que se debe tramitar ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo al Decreto Ley 01 de 1984 y ratificado por la Corte Constitucional en sentencia del 6 de septiembre de 2010,

posteriormente agregó que dicha acción es pertinente, ya que se descarta la procedibilidad de la acción reivindicatoria, pues no es posible la restitución de la posesión material al propietario, lo cual indica que las pretensiones del demandante son del resorte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.13 12.- Una vez remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, que en proveído del 30 de noviembre de 201114, indicó no ser el competente para conocer de dichas diligencias, argumentando que el proceso remitido para su conocimiento, no comporta un litigio actual, toda vez que éste ya fue resuelto y él mismo, hizo tránsito a cosa juzgada, que posteriormente sirvió de título de ejecución, para obtener judicialmente su cumplimiento por parte de la entidad demandada, razón por lo que no se vislumbra que acción debería impetrar ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Posteriormente agregó que si bien es cierto, la jurisdicción Contenciosa Administrativa, es competente para conocer de los procesos contra 13 Visible a folios 169 al 179 del cuaderno original del proceso reivindicatorio 14Visible a folios 187 y 188 del cuaderno original del proceso reivindicatorio. entidades publicas, derivadas de la ocupación permanente de inmuebles por trabajos públicos, por medio de la acción de reparación directa, también lo es que, dadas las particularidades del caso, no se avizora un litigio actual, pues el mismo ya fue resuelto en su momento y por lo tanto se debe respetar el principio de la cosa juzgada. Conforme a lo anterior se envió el expediente a esta Superioridad para que

dirima el conflicto de jurisdicciones suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Entre las atribuciones otorgadas por la Constitución Política a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política15 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 199616, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: i-) Esta misma corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, ii-) excepcionalmente por vía de tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos fundamentales de los administrados17. De esta forma en cualquier otro evento en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de

competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley. 15Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

162. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

17Véase sentencias Corte Constitucional C-543 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, T082 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T056 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T907 de 2006 Rodrigo Escobar Gil, SU-817 de 2010, entre muchas otras.

2. Problema jurídico.

Se circunscribe a establecer i) cuándo una providencia hace tránsito a cosa

juzgada; ii) en qué momento queda ejecutoriada una providencia; iii) oportunidad del recurso extraordinario de casación; iv) el mecanismo judicial idóneo para corregir tal situación cuando se actúa sin competencia; v) la jurisdicción competente para conocer del caso en concreto.

3. Caso en concreto.

Lo constituye el proceso reivindicatorio adelantado por BENJAMÍN HERRERA GÓMEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS-, en el que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena mediante providencia del 9 de mayo de 2003, condenó a la demandada y luego, mediante auto del 8 de marzo de 2011, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario reivindicatorio, por falta de competencia en el asunto.

4. Solución del caso en estudio.

Para dar solución al conflicto planteado se hace necesario abordar el problema jurídico definiendo y analizando en el caso especifico lo siguiente: i) Cuándo una providencia hace tránsito a cosa juzgada? Respecto al principio de la cosa juzgada, la Sala debe precisar que es aquella calidad que se le otorga a las sentencias judiciales proferidas por los jueces, la cual toma la característica de irrevocable, vinculante y definitiva que prohíbe a los funcionarios judiciales volver a tramitar y fallar sobre lo resuelto, ello en pro, de la seguridad jurídica de la sentencia, al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-522 de 200918, manifestó: En su sentido más simple, y según lo plantean de manera concordante la

doctrina y la jurisprudencia, tanto locales como foráneas, la cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto. Sobre el propósito de esta institución, dijo la Corte Constitucional en trascendental pronunciamiento: “El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.” (Sentencia C-543 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo). La cosa juzgada es una institución ampliamente conocida y aceptada, más allá de las grandes diferencias existentes entre los sistemas jurídicos de distintos Estados, que según lo explican las mismas doctrina y jurisprudencia, responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada. Se trata de un concepto muy antiguo, del cual se encuentran vestigios incluso en el clásico Derecho Romano, si bien es necesario reconocer que no siempre

se le ha dado la misma trascendencia que modernamente se le atribuye. De otra parte, la doctrina de varios países de Europa y América, especialmente 18 M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla durante el Siglo XIX y las primeras décadas del XX, discutió ampliamente sobre el concepto mismo de la cosa juzgada, así como sobre su fundamento esencial. El debate se centró, por ejemplo, en si ella encierra una presunción de verdad frente a los hechos debatidos en el proceso, o si, dada la inevitable factibilidad del error judicial, es apenas una ficción de verdad. También sobre si la autoridad que ella implica proviene del juez que ha adoptado una determinada decisión, o de la ley que establece esta consecuencia para aquellos pronunciamientos. En tiempos más recientes se ha aceptado que, al margen de todas esas controversias doctrinales no suficientemente zanjadas, sin perjuicio del diverso tratamiento legal, y con la unánime advertencia sobre su carácter no absoluto, es esta una institución de innegable conveniencia y gran trascendencia social, incorporada por la generalidad de los sistemas jurídicos contemporáneos. De otra parte, la cosa juzgada es un concepto de común aplicación en las distintas áreas jurídicas y, tal como lo resaltaron varios de los intervinientes, su importancia es tal que usualmente se afirma que si ella no existiera, el Estado de derecho carecería por completo del efecto pacificador y de ordenación social que usualmente se le atribuye, pues al no contar con una garantía clara de estabilidad de las decisiones adoptadas por los jueces, los conflictos serían interminables e irresolubles. Como se ha dicho, la existencia de cosa juzgada implica la imposibilidad de

promover un nuevo proceso en el que se debata el mismo tema ya decidido, siempre que se reúnan tres condiciones, que en la ley colombiana se encuentran previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, como son la identidad de partes, la identidad de objeto y la identidad de causa. (Subrayado fuera del texto) Visto lo anterior se observa que no existe un litigio actual frente al proceso reivindicatorio, iniciado en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS -pues una vez el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto del 1 de septiembre de 200319, decidió el recurso de apelación contra 19 Visto a folios 7 al 9 del cuaderno de Segunda Instancia del proceso reivindicatorio la sentencia del 9 de mayo de 2003;siendo declarado desierto, dicha sentencia quedó ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. ii) En qué momento queda ejecutoriada una providencia? La sentencia ejecutoriada es aquella que adquiere firmeza, no es susceptible de recurso judicial alguno y se puede exigir su cumplimiento o iniciar el proceso ejecutivo y tratándose de sentencias definitivas lo más importante es que hagan tránsito a cosa juzgada, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la ejecutoria de la sentencias precisó: ARTÍCULO 331. EJECUTORIA (modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003) .Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia

que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. (Negrita y subrayado fuera del texto) Igualmente la Corte Constitucional en sentencia C-113 del 25 de marzo de 199320, manifestó:

d) ¿CUÁNDO TERMINA UN PROCESO?

20Sentencia del 25 de marzo de 1993, REF: EXPEDIENTE No.D-096; MP. Dr. JORGE ARANGO MEJIA. A la luz de los criterios expuestos, podemos afirmar que un proceso termina cuando se han cumplido todos los procedimientos que lo integran, cuando son más de uno. En la práctica, el proceso, que en general comienza con la notificación del auto admisorio de la demanda, termina cuando se ejecutoría la sentencia, es decir, cuando la sentencia es firme, por no haber recurso contra ella, o haberse decidido los que se interpusieron. Sólo excepcionalmente, en los casos en que el mismo juez está facultado para cumplir, dentro del mismo proceso, la decisión contenida en la sentencia firme, a través de un incidente por lo general, se da el caso en que la ejecutoria de la sentencia no coincide con la terminación del proceso. Viniendo al tema de los procedimientos que se siguen ante la Corte Constitucional, puede decirse que, en general, terminan con la ejecutoria de la sentencia. Así ocurre, por ejemplo, sin lugar a dudas, en la acción pública de inconstitucionalidad, lo mismo que cuando la Corte decide sobre las objeciones de inconstitucionalidad hechas por el gobierno:

ejecutoriada la sentencia, ha concluído el proceso y no hay lugar a seguir hablando de régimen procedimental, sencillamente porque no hay en lo sucesivo más actos procesales qué regular, pues sería discutible en extremo considerar como tales el envío de copias de la providencia a algunos funcionarios o la publicación de la providencia en la Gaceta Constitucional.

Concluyamos: el procedimiento se agota cuando el proceso termina, y esto ocurre cuando la sentencia es firme, es decir, está ejecutoriada.

O como igualmente lo precisó la Corte Constitucional en otra sentencia.21 21 Corte Constitucional sentencia C-522 de 2009, Magistrado Ponente:Dr. NILSON PINILLA PINILLA “(…) El estudio de este concepto incluye, también en la generalidad de los países que lo contemplan, la distinción entre la llamada cosa jugada formal y la material. Mientras que la primera de ellas implica simplemente la imposibilidad de reabrir el mismo proceso ya concluido, pero no necesariamente la de iniciar uno nuevo, la segunda impide de manera absoluta la iniciación de un nuevo trámite que respecto del concluido presente las ya mencionadas tres identidades. Frente a la existencia de cosa juzgada material, la efectividad de este mecanismo viene garantizada por la posibilidad de que, si llegare a iniciarse un nuevo proceso que cumpla con estas características, aquél podrá ser detenido in límine mediante la proposición de la correspondiente excepción, denominada precisamente cosa juzgada, cuya aceptación implica la terminación de aquel nuevo proceso. Ahora bien, debe recordarse también en qué circunstancias se genera el ya comentado efecto de cosa juzgada, aspecto cuya regulación se encuentra,

precisamente, en los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil. La primera de estas dos normas traza en relación con el tema una regla general, al establecer que tiene fuerza de cosa juzgada “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso”, de la cual derivan tres importantes precisiones, a saber: i) que se atribuye este efecto a las sentencias, que al decir del artículo 302 de la misma obra son “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien”, y no a las restantes providencias, genéricamente conocidas como autos; ii) que debe tratarse de sentencias ejecutoriadas, efecto que según enseña el artículo 331 ibídem se alcanza tres (3) días después de su notificación cuando contra ellas no procede ningún recurso, cuando se han vencido los términos correspondientes sin haberse interpuesto ninguno de los recursos que procedían, o cuando se han decidido de fondo aquellos recursos que se hubieren interpuesto; iii) que esas sentencias hayan sido proferidas al término de un proceso contencioso, esto es, de los que requiere que el juez decida entre dos o más intereses contrapuestos, pues contrario sensu, no generan ese efecto las sentencias que ponen fin a procesos de jurisdicción voluntaria. (…)” En el presente caso, el proceso terminó con la providencia del 9 de mayo de 2003, donde el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, condenó al Instituto Nacional de Vías – INVIAS - a cancelar al demandante, la suma de

veintitrés millones seiscientos sesenta y cinco mil pesos ($23.665.000), decisión que luego fue objeto del recurso de alzada por parte de la demandada, apelación que en proveído del 1 de septiembre de 2003 fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Cartagena, es decir, que desde ese momento, una vez surtidas las respectivas notificaciones22, dicha providencia quedó en firme. iii) oportunidad del recurso extraordinario de casación Para la Sala también se hace necesario abordar este tema, pues fue la misma ley quien consagró el recurso extraordinario de casación, bajo el principio de justicia rogada, el cual tiene como finalidad, que sean corregidos ciertos desaciertos en los que eventualmente pueda incurrir el Juez en el trámite de un asunto y ello se encuentre plasmado en una sentencia. 22El auto que declaró desierto el recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Cartagena fue notificado por estado 132 del 3 de septiembre de 2003, visible a folio 9 del cuaderno de Segunda Instancia del proceso reivindicatorio. Es así que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente a este recurso, de la siguiente manera: Artículo 365. El recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferiores a las partes por la sentencia recurrida. Igualmente los artículos 367 y 368, establece la casación per saltum, indicando: ARTICULO 367. Procede igualmente el recurso de casación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces del circuito en

los casos contemplados en el artículo precedente, cuando las partes manifiesten dentro del término de ejecutoria su acuerdo de prescindir de la apelación. En este caso el recurso sólo podrá fundarse en las primeras de las causales de casación. ARTICULO 368. Son causales de casación

1. Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial.

La violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba.

2. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.

3. Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias.

4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquélla para cuya protección se surtió la consulta siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357.

5. Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado.

Respecto al tema, la Corte Constitucional23 manifestó lo siguiente: “… 1. Bien se sabe que los jueces se encuentran sometidos al principio de legalidad y que cada sentencia debe implicar la aplicación de las normas legales generales y abstractas a supuestos fácticos específicos. En este sentido, la sentencia debe ser la concreción de la ley al caso

sometido a juzgamiento. No obstante, puede ocurrir que la sentencia, en lugar de constituir un supuesto de aplicación de la ley, resulte violatoria de ella. Frente a este tipo de eventos surge el recurso de casación como un remedio extraordinario contra las violaciones de la ley contenidas en las sentencias de mérito. De allí que el recurso de casación plantee un juicio de legalidad contra la sentencia proferida en un proceso penal. En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna. Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y 23 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley…” Más adelante precisó: “… Desde entonces se ha apostado por la casación como un mecanismo por medio del cual se asegura la sujeción de los jueces a la ley y, por esa vía, se mantiene el efecto vinculante del derecho positivo. De allí que la Corte de Casación se haya consolidado como un órgano de

disciplina que asegura la observancia de la ley en la administración de justicia y, por esa vía, como un realizador del principio de igualdad en su aplicación, pues al unificar su interpretación evita decisiones judiciales desarmónicas o incluso contradictorias...” Para el caso en concreto una vez el Tribunal Superior de Cartagena, resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del 9 de mayo de 2003, y se surtió la notificación que lo decidió, la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS -, dentro de los cinco días siguientes, tenía la oportunidad de presentar el recurso extraordinario de casación como lo señala el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que se había incurrido en un error por no ser la Jurisdicción Ordinaria Civil, la competente para conocer y resolver el caso, conforme lo señala la misma así: ARTICULO 369. El recurso podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el Tribunal dentro de los 5 días siguientes al de la notificación de aquella. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adicción, corrección o aclaración de la sentencia, o estas se hicieren de oficio, el término se contara desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella. Con base en lo anterior y analizado el caso en concreto, la parte demandada teniendo la oportunidad de interponer dicho recurso no lo hizo,

razón por lo que no puede pretender el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, retrotraer a su inicio todo un proceso, invocando como nulidad procesal la falta de jurisdicción, desconociendo con ello, principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica de las sentencias ejecutoriadas y menos, cuando fue ese mismo despacho, quien no aceptó la excepción de falta de jurisdicción invocada en su oportunidad por la parte demandada. iv) El mecanismo judicial idóneo para corregir tal situación cuando se actúa sin competencia. No queda otro mecanismo diferente, para tratar de corregir esta clase de desaciertos del aparato judicial, como los reconocidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena que la acción de tutela, si ello hubiera sido solicitado por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS -, pero ello acá tampoco acontece, en tanto, respecto a la acción de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional en sentencia T-639/0324, preciso lo siguiente: “(…) c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de 24Corte Constitucional, Sentencia T-639 DE 2003 del 1 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.

5.2.-De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta

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