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CSDJ - F11001010200020120030000ADJUNTA20120525104755-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120030000ADJUNTA20120525104755-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicación No.110010102000201200300 00

Registro: 22-03-2012

Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No. 044 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Saldaña y Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, con ocasión del proceso abreviado de impugnación de actas de Junta Directiva formulado a través de apoderado, por la doctora SANDRA PATRICIA ORTZ GARZÓN contra la JUNTA

DIRECTIVA DEL HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA ESE.

ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, por medio de apoderado, la doctora SANDRA PATRICIA ORTIZ GARZON, inició proceso abreviado de impugnación de actas de Junta Directiva contra la JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL SAN CARLOS SALDAÑA ESE, para que mediante sentencia se declare la nulidad del Acta de la Junta Directiva, celebrada el día 14 de mayo de 2010 y las posteriores a esta fecha, igualmente el acta de fecha 11 de octubre de 2010. Refiere la demandante que el 23 de marzo de 2010, el Hospital, realizó convocatoria para elegir al representante de los usuarios de la salud donde

fue elegido el señor Jhon Jaime Guzmán Cuenca, sin tener la facultad para hacerlo, pues de acuerdo al artículo séptimo del Decreto Ley 1876 de 1994, ello le corresponde a la Secretaría de Salud Municipal de Saldaña. Agregó que en su calidad de Gerente del Hospital, mediante Resolución No. 113 del 6 de abril de 2010, decretó la nulidad de todo el proceso de selección de los miembros de la Junta directiva, por parte de la asociación de usuarios, el día 23 de marzo de 2011 y existiendo dicha resolución, el Secretario de Salud y el Alcalde del Municipio de Saldaña, procedieron a posesionar al elegido. Manifestó que los días 14 de mayo y 11 de octubre de 2010, se llevó a cabo junta ordinaria, a la cual asistió el señor Jhon Jaime Guzmán Cuenca como miembro de la misma, situación que afecta gravemente al hospital al tener que pagar honorarios a una persona que no fue elegida en debida forma, esto en razón a que los miembros de la junta, tienen un reconocimiento dinerario de $257.500 por sesión. TRAMITE PROCESAL 1.- La demanda fue presentada ante la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña, que en auto del 9 de noviembre de 2010, dispuso rechazarla de plano, por falta de jurisdicción, debido a que está dirigida contra una entidad pública, aduciendo que el presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo al artículo 82 de Código Contencioso

Administrativo.1 2.- Una vez remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, que en proveído del 30 de noviembre de 2010, inadmitió la demanda y concedió 5 días hábiles a la parte demandante para subsanarla.2 3.- El apoderado de la parte demandada, por medio de memorial de fecha 9 de diciembre de 2010, ratificó que con la demanda pretende incoar la impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, con fundamento normativo en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil.3 4.- Por auto del 8 de febrero de 2011, el Juzgado de conocimiento resolvió rechazar la demanda, teniendo en cuenta que la acción que se pretende 1 Visible a folios 126 y 127 del c.o. 2 Visible a folios 129 y 130 del c.o. 3 Visible a folio 131 del c.o. impetrar no es propia de dicha jurisdicción, dado que la parte demandante no subsanó el defecto señalado en la providencia que inadmitió la demanda.4 5.- La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto anterior, pues el procedimiento a seguir por parte del Juez no es la de rechazar la demanda sino enviarla al funcionario competente o en caso contrario, declarar el conflicto de competencias.5 6.- Mediante proveído del 25 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima, ordenó al A-quo plantear el conflicto de competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura teniendo en cuenta que la demanda

interpuesta no constituye una causal de rechazo de la demanda.6 7.- El Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué en auto del 19 de enero de 2012,declaró su falta de competencia para conocer del asunto, acatando lo ordenado por el Tribunal Administrativo, pero aclaró, que la inadmisión de la demanda no se dio con fundamento en la falta de jurisdicción, pues de acuerdo al criterio orgánico de la Ley 1107 de 2008, el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, considerando que la acción impetrada por la parte demandante no está consagrada en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, es decir, que se pretendía que el accionante señalara con precisión la acción a ejercer (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) y de esta forma adecuara la demanda.7 4 Visible a folios 133 y 134 del c.o. 5 Visible a folios 135 al 137 del c.o 6 Visible a folios 144 al 149 del c.o. 7 Visible a folios 153 al 155 del c.o CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Saldaña y Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política8 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 19969, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: i-) Esta misma corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, ii-) excepcionalmente por vía de 8Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

92. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos fundamentales de los administrados10. De esta forma en cualquier otro evento en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de

competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley.

Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención al proceso abreviado de impugnación de actas de Junta Directiva, presentado a través de apoderado, por la doctora SANDRA PATRICIA ORTÍZ GARZÓN contra la JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Civil Ordinaria.

Caso Concreto: Lo constituye el proceso abreviado de impugnación de actas de Junta Directiva, en la cual se pretende que a través de sentencia se declare la nulidad del acta de la Junta Directiva del Hospital San Carlos de Saldaña ESE, celebrada el día 14 de mayo de 2010 y las posteriores a esta fecha, además del acta de fecha 11 de octubre de 2010, por medio del cual se nombró al señor Jhon Jaime Guzmán Cuenca, como representante de los usuarios de la salud.

10Véase sentencias Corte Constitucional C-543 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, T082 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T056 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T907 de 2006 Rodrigo Escobar Gil, SU-817 de 2010, entre muchas otras. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es

aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley y que, teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Definido lo anterior, y analizado el plenario, como lo mencionado por los funcionarios de la jurisdicción Contencioso Administrativa y Ordinaria Civil, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer la colisión entre diferentes jurisdicciones, nos disponemos a dirimir el presente conflicto. Pues bien, para resolver el conflicto planteado, la Sala considera que se deben hacer algunas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado. Teniendo en cuenta que el Hospital San Carlos es una Empresa Social del Estado, su naturaleza jurídica está consagrada en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. Ahora bien dado que lo que se pretende impugnar es la validez de un Acto Administrativo expedido por la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado de carácter publico, se tiene que la acción procedente seria la de

nulidad y restablecimiento del derecho, siendo ésta de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo al artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, que señala lo siguiente: “ARTICULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” (Resaltado fuera de texto). Igualmente el Decreto 1876 de 1994, que reglamentó los artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993 dispuso en sus artículos 12 y 15 lo siguiente: ARTÍCULO 12. DE LA DENOMINACIÓN DE LOS ACTOS DE LA JUNTA

DIRECTIVA. Los Actos de la Junta Directiva de denominarán acuerdos, se numerarán sucesivamente con indicaciones del día, mes y año en que se expidan y serán suscritos por el Presidente y Secretario de la misma. De los acuerdo se deberán llevar un archivo consecutivo.

ARTÍCULO 15. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.

Los actos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estarán sujetos al régimen jurídico propio de las personas de derecho público. De igual forma, la Sala acude al precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional11, que sobre las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, manifestó: “…El artículo 19 de la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, estatuye que, en las entidades del primer nivel de atención (hospitales locales, centros y puestos de salud), la estructura administrativa básica está encabezada por una Junta Directiva presidida por el Jefe de la Administración seccional o local o su delegado, e integrada por los organismos de participación comunitaria, en los términos que defina el reglamento. En las entidades del nivel secundario y terciario de atención, la Junta se integrará en forma tal que un tercio de sus integrantes sean designados por la comunidad; que otro tercio represente al sector científico de la salud y que el otro haga lo propio a nombre del sector político administrativo. A propósito de esta integración, que reserva al sector político administrativo tan solo una tercera parte en las juntas directivas, anotó el actor: “Lo inconstitucional es que la ley expropie de hecho a los hospitales públicos

departamentales, distritales y municipales en sus dos terceras partes al disponer que la dirección de estas solamente en una tercera parte sea estatal”. El actor utiliza indebidamente el término “expropiación”, que tiene en la Carta Política (art. 58) un alcance bien definido como modalidad orientada a quitar la propiedad particular sobre un bien por razones y con requisitos que la misma Carta indica, y que, por tanto, ningún sentido tiene dentro del contexto bajo examen, ajeno por completo a aquel derecho y a sus restricciones. Los bienes pertenecientes a los hospitales públicos o destinados a ellos siguen siendo de propiedad pública, así el sector político 11Sentencia C-665 del 8 de junio de 2000, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo. administrativo sólo tenga una tercera parte en las juntas directivas que trazan las directrices básicas de su actividad. Como se señaló anteriormente, es facultad del legislador no únicamente la de crear, suprimir, o fusionar entidades del orden nacional sino también la de fijar sus objetivos y estructura orgánica. Y si la Ley 10 de 1990 quiso que las juntas directivas de las entidades de salud tuvieran una integración que representara no solamente al sector político sino también al de salud-en el campo científico-y a la comunidad por partes iguales, en nada contraría esta disposición los preceptos constitucionales, pues el hecho de que el Estado tenga el deber de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de salud no significa que deba manejar en forma directa a las instituciones prestadoras de ellos. Incluso, por mandato constitucional, el Estado se encuentra habilitado para contratar con particulares su prestación y en entidades privadas con las

cuales establezca convenios es claro que no tiene mayor representación. Se declarará exequible la norma demandada, pues en nada resultan desconocidos los postulados ni las disposiciones de la Constitución Política por la forma en que ha sido estructurada en aquélla la composición de las juntas directivas de los hospitales públicos. Por el contrario, en criterio de esta Corporación, se realiza en el precepto acusado el principio superior que caracteriza la democracia colombiana como participativa (art. 1 C.P.), ya que no se remite a duda el interés de la comunidad en el buen manejo de las instituciones de salud, en especial si son públicas (art. 2 C.P.). No se trata, por lo tanto, de una entrega de la propiedad pública a los particulares, ni de una privatización de la salud, sino de una formulación legal de la estructura administrativa de los hospitales públicos que otorga papel importante a la comunidad y al sector científico en sus orientaciones. En lo relativo a los apartes demandados del artículo 192 de la Ley 100 de 1993, que se refieren al nombramiento de los directores de los hospitales públicos, el cual corresponde al jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud, de terna que le presente la junta directiva integrada como se señaló en el numeral anterior, y al período de los directores de estas entidades y sus causales de remoción, son todos aspectos que se han dejado por el Constituyente en manos del legislador y que en modo alguno, en el caso de las disposiciones impugnadas, desconocen ni vulneran principios o textos constitucionales…” Con base en lo expuesto, se determinaría que conforme a las normas citadas, la competencia para conocer de la impugnación de las actas

expedidas por la Junta Directiva del Hospital San Carlos de Saldaña ESE, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no a través de un proceso abreviado de impugnación de actas de Junta Directiva, pues se tratan de actos administrativos expedidos por una entidad de carácter publico, tal como lo aclaró el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, quien no se rehusó a conocer del proceso, solo solicitó a la parte demandante que adecuara la demanda. Igualmente las Empresas Sociales del Estado cumplen funciones administrativas. Por lo tanto las actas se sujetan al régimen propio de las personas de derecho público. En consecuencia, la jurisdicción competente para verificar su legalidad es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Saldaña y Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el segundo de los nombrados por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, para que continúe conociendo del mismo y copia de la presente providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA (E) MAGISTRADA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO

OTÁLORAGÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

Continúan Firmas………………………..

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Radicación: N° 110010102000201200300 00 Aprobado según Acta N° 044 de la misma fecha Conflicto negativo de jurisdicciones ente los Juzgados 1° Promiscuo Municipal de Saldaña y 5º Administrativo del Circuito de Ibagué, en relación con la demanda de Impugnación de Actas de Junta Directiva promovida por SANDRA PATRICIA ORTIZ contra la JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA, E.S.E. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto.

Mayoritariamente la Sala decidió asignar el conocimiento del asunto en referencia a la jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Ibagué, con fundamento en que la demandada es una entidad pública y que los actos administrativos de dichas empresas se rigen por el derecho público. Sin embargo, no podía soslayarse que, conforme se indica en la providencia de la cual me aparto, “… el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, […] no se rehusó a conocer del proceso, solo solicitó a la parte demandante que adecuara la demanda”. (Negrilla no original, fl. 12). Luego, si el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no rehusó la competencia para conocer del asunto, en modo alguno podía asumirse que existe un conflicto de jurisdicciones y, consecuentemente, la decisión que ha debido adoptar la Sala, en sentir del suscrito Magistrado, no podía ser otra que INHIBIRSE de dirimir el aparente conflicto y, en su lugar, devolver el expediente al despacho de origen para los fines pertinentes. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.

Proyectó: GLC

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ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación No. 110010102000201200300 00

Referencia: Providencia que dirimió el conflicto de jurisdicciones declarando

que el conocimiento del proceso abreviado de impugnación de actas de junta directiva le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Aprobado según acta No. 44 del 24 de mayo de 2012 Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. En la providencia aprobada se dirimió el conflicto planteado, enviando el mismo para el conocimiento de la Jurisdicción contencioso administrativa, representada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. Al respecto, considera el suscrito Magistrado que si bien las diligencias debían asignarse a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como quedo consignado en la resolutiva de la providencia, no comparte las consideraciones conceptuales anotadas en la parte motiva de la misma, relativas a la escogencia de la acción para hacer efectivas las pretensiones del asunto, en razón a que el Juez del Conflicto no puede pronunciarse respecto de cual es la acción o procedimiento a seguir para determinado caso, pues ello sería excederse en el ejercicio de las Facultades que le concedió la Carta Política y el Legislador. Así las cosas por no ser de la orbita del Juez de Conflicto determinar cual es o no la acción procedente para impetrar en un determinado caso, la competencia se debía asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad pero sin efectuar tales referencias.

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

MAGISTRADO

JLRS.

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