CSDJ - F11001010200020120030100ADJUNTA20120517163454-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120030100ADJUNTA20120517163454-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201200301 00/1719C Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la doctora YIRA NOHANY BONILLA RUBIO, en representación de 202 personas, contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 12 de junio de 2008, la doctora YIRA NOHANY BONILLA RUBIO, en representación de 202 personas, instauró acción ordinaria laboral contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, para que se condene al departamento, al reconocimiento y pago en favor de los demandantes de los aumentos legales, indexación e intereses moratorios, la reliquidación de las cesantías resultante de la aplicación del régimen de los servidores públicos nacionales con el régimen de los servidores públicos territoriales, y así mismo, los demás derechos que resulten probados en el proceso.
2 República de Colombia
Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200301 00/1719C Referencia: CONFLICTO Lo anterior en cuanto los accionantes laboraron al servicio del Departamento del GuaviareSecretaría de Salud – E.S.E. Hospital San José del Guaviare, sin que se haya realizado por el empleador, la correspondiente afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías. (Folios 203 a 213 c.o.)
2. Actuación Procesal:
I. Mediante auto del 24 de octubre de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, resolvió admitir la demanda ordinaria laboral propuesta por la doctora YIRA NOHANY BONILLA RUBIO, en consecuencia ordenó correr traslado por 10 días hábiles a la demandada. (Folios 231 a 235 c.o.)
II. El 24 de abril de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, resolvió tener por contestada la demanda por el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE y fijó fecha y hora para la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. (Folio 250 c.o.2)
III. El 31 de julio de 2009, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, dentro de la cual el Juzgado
Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, declaró no haber ánimo conciliatorio y denegó las excepciones previas propuestas por la demandada. Inconforme con esta decisión el apoderado de la Gobernación apeló este auto, al considerar que la “mal llamada” jurisdicción ordinaria esta instituida para dirimir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y para el caso que nos ocupa, ninguno de los demandantes celebró contrato de trabajo con el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, sino que estaban vinculados a la planta de personal del demandado y que en este caso el llamado a resolver las controversias jurídicas es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200301 00/1719C Referencia: CONFLICTO Por ser procedente, en la misma audiencia y de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 65 del C.P.T. y S.S. se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. Así mismo se suspendió la audiencia para vincular al Ministerio Público y así evitar nulidades posteriores. (Folios 255 a 271 c.o.2)
IV. Mediante proveído del 09 de diciembre de 2010, la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, resolvió revocar el auto del a quo y declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia
propuesta por la parte demandada, al considerar que la demanda no expresa textualmente que lo que allí se reclama provenga de un conflicto jurídico originado directa o indirectamente de un contrato de trabajo, pues se hace mención a una relación laboral que puede ser legal o reglamentaria o provenir de un contrato de trabajo. Ahora bien, conforme a las certificaciones acompañadas en las que se relacionan todos los cargos desempeñados que corresponden al área administrativa de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE y la naturaleza jurídica de esta entidad, se concluye que son empleados públicos. Por consiguiente, acogiendo la reforma introducida al artículo 82 del C.C.A. mediante la Ley 1107 de 2006 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, así como el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, la competencia para conocer del presente asunto, concluye el Tribunal, radica en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad. (Folios 33 a 42 c.o.3)
V. Surtido el reparto ante los Jueces Administrativos, mediante proveído del 6 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, previo a resolver sobre la aceptación del conocimiento del presente asunto, ofició al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE para que remitiera certificación donde se indique respecto de cada uno de los 202 demandantes lo siguiente:
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200301 00/1719C Referencia: CONFLICTO - Si laboraron al servicio del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE en la Secretaría de Salud o la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, en caso afirmativo indicar fecha de ingreso y egreso, así como el cargo que desempeñaban. - En el evento en que sigan vinculados al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE en la Secretaría de Salud o la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DEL GUAVIARE manifieste que cargo desempeñan y la modalidad de vinculación de cada uno de ellos. (Folio 53 c.o.3)
VI. Mediante proveído del 20 de enero de 2012, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, propuso conflicto negativo de jurisdicción con la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, teniendo en cuenta la certificación allegada de los demandantes, pues se evidencia que están incluidos algunos que ostentan la calidad de trabajadores oficiales, es decir no todos los demandantes son empleados públicos tal y como los sostuvo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al remitir el proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por competencia, lo que permite a ese Despacho abstenerse de asumir el conocimiento de la presente acción, por considerar que carece de jurisdicción, pues las controversias que se susciten entre los trabajadores oficiales y las entidades empleadoras por motivo de la interpretación de la naturaleza de la normas que rigen su relación con la administración se ventilan
ante la Jurisdicción Laboral. (Folios 243 a 245 c.o.3) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200301 00/1719C Referencia: CONFLICTO numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Ahora bien, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, resulta pertinente acudir a la sentencia 2777-04 del 27 de marzo de 2007, C.P. Jesús María Lemus Bustamante, en la cual frente a este tema el Consejo de Estado en Sala Plena señaló: “La reseña de las distintas posiciones sentadas por esta Corporación le permite concluir a la Sala que el cambio de criterios ha obedecido al afán de proteger al empleado cesante perjudicado por el incumplimiento o el retardo en el pago de sus cesantías definitivas. Sin embargo la disparidad existente impone precisar cuáles
acciones y en qué eventos deben utilizarse para que el administrado tenga la certeza de que está invocando la acción adecuada a los fines perseguidos. 5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. La ley 244 de 19951, textualmente establece: “LEY 244 DE 1995 (Diciembre 29) Por medio de la cual se fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia. 1 Norma subrogada por la Ley 1071 de 2005. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200301 00/1719C
Referencia: CONFLICTO DECRETA: ARTICULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARAGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta
en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTICULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200301 00/1719C Referencia: CONFLICTO ARTICULO 3o. Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos, cumplan con los términos señalados en la presente Ley. Igualmente vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. PARAGRAFO TRANSITORIO. Establécese el término de un (1) año,
contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para que las entidades públicas del Orden Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, se pongan al día en el pago de las Cesantías Definitivas atrasadas, sin que durante este término se les aplique la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2o. de esta Ley. ARTICULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta. ARTICULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación. Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200301 00/1719C Referencia: CONFLICTO 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga.
5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200301 00/1719C Referencia: CONFLICTO expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas más no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. (Negrilla fuera de texto) También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una
suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200301 00/1719C Referencia: CONFLICTO restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (Negrilla no original) La acción de grupo tampoco es vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria, bajo los supuestos de la existencia de un daño antijurídico y de responsabilidad extracontractual porque, conforme al inciso 2 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, esto es, tiene un alcance preciso y limitado, mientras que la reclamación de la indemnización moratoria, está dentro de la órbita del derecho laboral administrativo cuyas reglas están dadas por la legislación positiva. Dicho de otro modo, como el perjuicio por reparar se origina en una decisión o manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos
jurídicos es necesario invalidarla, previo agotamiento de la vía gubernativa, para poder obtener el restablecimiento respectivo y como la ley no prevé que mediante las acciones de reparación directa o de grupo puedan anularse los actos administrativos, estas no son la vía procesal adecuada. Desconocería la integridad del ordenamiento jurídico percibir una indemnización por un perjuicio originado en un acto administrativo sin obtener antes la anulación del mismo porque este continuaría produciendo efectos jurídicos ya que ese es su cometido legal.
En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
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Referencia: CONFLICTO
(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva.
(iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” Del texto citado anteriormente se tiene: (i) Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. (ii) En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral…y (ii) la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200301 00/1719C Referencia: CONFLICTO derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.” En consecuencia la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la justicia Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, por cuanto se requiere que exista certeza sobre la obligación que afirman los demandantes tiene la Administración Departamental para con ellos. Nótese que en los hechos de la demanda se indica que: (i) 3. “La Administración Departamental al momento de reconocer y / o cancelar a la parte demandante el AUXILIO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS, las está liquidando erróneamente, por cuanto lo hace año por año, sin retroactividad, cuando en el caso de mis mandantes su liquidación debe hacerse con retroactividad”, y (ii) “7. El no reconocimiento y pago correcto del AUXILIO DE CESANTÍAS a la parte demandante, generó además de la diferencia por este concepto, los intereses moratorios y la correspondiente indexación de conformidad con la jurisprudencia vigente y las liquidaciones que se anexan.” Atendiendo el texto de estos hechos, no existe certeza de la obligación de la Administración Departamental para el pago de la sanción moratoria legal, no hay título ejecutivo, luego la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho y como quiera que la demandada es la Administración Departamental del Guaviare, conforme al criterio orgánico establecido en la Ley 1107 del 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, es a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que esta jurisdicción conoce de las controversia originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200301 00/1719C Referencia: CONFLICTO Han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respecto a la Ley 1107 de 2005: - Sentencia de tutela T093 de 2008, en la cual la Corte Constitucional señaló: “Precisamente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006 y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, todas las controversias que se susciten frente a una entidad pública (con excepción de las sociedades de economía mixta con capital público inferior al 49%), sin importar si las mismas se originan o no en una actuación administrativa, deben ser resueltas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en la actualidad el ámbito de competencia de dicha jurisdicción se establece conforme a un criterio orgánico y no material. Al respecto, en providencia del pasado 7 de febrero de 2007, el máximo Tribunal de la justicia administrativa, manifestó que (negrilla
no original): “(...) La Ley 1107 de 2006 dijo, con absoluta claridad, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Con este nuevo enfoque, ahora, el criterio que define quién es sujeto de control, por parte de esta jurisdicción, es el “orgánico”, no el “material”, es decir, que ya no importará determinar si una entidad ejerce o no función administrativa, sino si es estatal o no”. (Negrilla no original) Por lo demás, la nueva redacción del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, acorde con la modificación realizada por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, no admite discusión alguna, al disponer que: “ARTICULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. - El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, en sentencia del 26 de marzo de 2007, dentro del Radicado número: 66001-23-31-000-2003-0016701(25619), señalo: “2. Con todo, el precepto antes analizado, esto es, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo tal y como quedó redactado luego de la modificación introducida por la ley 446, hoy en día debe estudiarse a la luz de la ley 1107 de 2006, recientemente expedida, como pasa hacerse. 2.1 La sustitución de un criterio funcional por uno orgánico de la cláusula general de asignación de competencias a la jurisdicción en lo contencioso administrativo: El pasado 27 de diciembre fue promulgada la ley 1107 de 2006 DIARIO OFICIAL AÑO CXLII. N. 46494. 27, DICIEMBRE, 2006, por la cual se modifica el artículo 82 del código contencioso administrativo, a su vez modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, la
cual comportó un cambio radical de la cláusula general de asignación de competencias a esta jurisdicción. El artículo 1º de la ley 1107 estableció: “Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200301 00/1719C Referencia: CONFLICTO público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional’.”
De la lectura del precepto trascrito, se tiene que en adelante la cláusula general de competencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo ya no gravita en torno al “juzgamiento de controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”, como señalaba la disposición expresamente derogada del artículo 30 de la ley 446, que adoptaba un criterio material, sino que ahora se optó por un criterio orgánico. En la exposición de motivos a la reforma legal que se comenta se puso de relieve, con abundante soporte jurisprudencial, como en vigencia del artículo 30 de la Ley 446 de 1998 no hubo uniformidad de criterios entre la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, lo que imponía la intervención del legislador en aras de garantizar la seguridad jurídica, como pilar indiscutible de nuestro Estado de Derecho, y por lo mismo se pretendió definir legislativamente el juez competente para conocer de las controversias surgidas de la actividad de las entidades estatales. (…) Con fundamento en las consideraciones precedentes se tiene que al modificarse la cláusula general de competencia prevista en el artículo 82 del Código Contencioso A
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