CSDJ - F11001010200020120030200ADJUNTA20120309113849-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120030200ADJUNTA20120309113849-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 7 de marzo de 2012. Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200302 00 Aprobado Según Acta No. 17 de la misma fecha. Conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Contencioso Administrativa.
Decisión: Asigna la competencia a la jurisdicción ordinaria.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y el Tercero Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva de mayor cuantía instaurada por los señores JULIO ROSO BELTRÁN HUERTAS y GUILLERMO BELTRÁN HUERTAS contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –INCODERANTECEDENTES PROCESALES Los señores JULIO ROSO BELTRÁN HUERTAS y GUILLERMO BELTRÁN HUERTAS, a través de apoderado, interpusieron demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –INCODER-, a efectos de que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: “PRIMERA: Por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES
NOVECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE
($41.917.500).
SEGUNDA: Por los intereses al 2% desde que se hizo exigible la obligación o al máximo que establezca la Superintendencia Bancaria.” La acción aludida correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el cual, mediante auto calendado 5 de agosto de 2011-, consideró que la Jurisdicción Ordinaria carece de competencia para conocer del asunto sub examine en atención a que “[…] el título base de la ejecución es la Resolución proferida por el INCODER como ente estatal”, adicionalmente en virtud de la cuantía a que se refieren las pretensiones de la demanda (fls. 29 a 30 del expediente contentivo del proceso ejecutivo).
Como consecuencia de lo anterior, decidió remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Ibagué –Reparto-, siendo asignado al Tercero Administrativo del Circuito de la citada ciudad, el cual profirió la decisión adiada 29 de noviembre de 2011, considerando igualmente que la jurisdicción administrativa carece de competencia para conocer de la acción, aseverando que “el ámbito de competencia de esta jurisdicción en materia de procesos ejecutivos, como bien se dejó sentado en precedencia, se encuentra taxativamente limitado a aquellos casos en que se pretenda la ejecución de una sentencia judicial proferida por un Juzgado o Tribunal de lo contencioso, o cuando persiga la ejecución de derechos previamente reconocidos al interior de un contrato en el que funja como parte una entidad del Estado y cuya existencia sea cierta e indiscutible […].” Advirtió que en el presente caso el título base del recaudo es la Resolución
No. 677 del 26 de mayo de 2009, por medio de la cual se adjudicó un subsidio integral para la compra de tierras a favor de la familia integrada por JHOAN ARNULFO PINEDA GALLEGO, YAZMIN RINCON MEDINA y REINA ROSA GALLEGO LÓPEZ, destinado a la adquisición del predio rural denominado “FINCA EL DIAMANTE” de propiedad de los demandantes, así como la escritura pública No. 1824 de fecha 25 de junio de 2009 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, contentiva de un contrato de compraventa celebrado entre personas naturales, sin que la entidad pública demandada haya sido parte del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva singular mayor cuantía instaurada por JULIO ROSO BELTRÁN HUERTAS y GUILLERMO BELTRÁN HUERTAS contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –INCODERLa Constitución Política, en su artículo 256 Numeral 6°, establece la competencia tanto de los Consejos Seccionales de la Judicatura como de esta Corporación y al respecto prevé lo siguiente: “ARTICULO 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de
acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” Es claro entonces que la facultad constitucional otorgada a esta Corporación en razón a la norma citada, es la de dirimir conflictos, es decir que debe existir la manifestación de falta de jurisdicción o competencia expresada por parte de los colisionados para estar en presencia de dicho fenómeno jurídico. Analizando el caso en particular, es necesario acotar que se trata de un proceso ejecutivo singular en el cual se presentó como título ejecutivo la Resolución No. 677 de fecha 26 de mayo de 2009, emanada del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, por medio de la cual se adjudicó el subsidio integral para la compra de tierras a la familia beneficiaria constituida por JHOAN ARNULFO PINEDA GALLEGO, YAZMIN RINCÓN MEDINA y REINA ROSA GALLEGO LÓPEZ, para adquirir el derecho de dominio sobre la mitad del predio rural denominado “EL DIAMANTE”, estableciéndose como valor total del subsidio otorgado la suma de $41.917.500, acto administrativo que obra a folios 16 a 21 del expediente contentivo del proceso ejecutivo. Teniendo en consideración la naturaleza la acción judicial instaurada – demanda ejecutiva singulary la del título ejecutivo presentado como fundamento de la acción –Resolución Administrativa que otorga un subsidio integral para la compra de tierrasno cabe duda alguna de que la jurisdicción competente para conocerla es la ordinaria, de acuerdo con la posición que en forma clara, reiterada y uniforme ha venido sosteniendo esta Corporación.
En efecto, ha sido pacífica la jurisprudencia nacional en el sentido de que únicamente son de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los procesos ejecutivos que provengan de un contrato estatal o de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, encontrando la Sala que la obligación que se pretende ejecutar no es de origen contractual, razón por la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, carece de jurisdicción para conocer del proceso. Lo anterior por cuanto, señala la ley 80 de 1993, Estatuto Contractual, en su artículo 75, que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. La Norma en cuestión establece: "Art. 75. Del Juez Competente. - Sin perjuicio de los dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para desconocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” Estima la Corporación que de la norma transcrita claramente se infiere que la Ley 80 de 1993 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en éste último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las parte o por
decisión judicial. Con posterioridad, la ley 446 de 1998 reglamentó, entre otros temas, el proceso ejecutivo en cuanto a la competencia, la caducidad y el trámite. Reformó el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, así: “‘De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado fuera de texto). El propósito de esta disposición no fue tanto el de atribución de competencia, pues, como se ha visto, tal circunstancia venía prevista desde el artículo 75 de la ley 80 de 1993, con la plena aceptación de la jurisprudencia nacional, en cuanto a precisar el procedimiento a seguir en estos casos.1 Además, el artículo 134 D estableció que: “ARTICULO 134-D. COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998.> La competencia por razón del territorio se fijará con
sujeción a las siguientes reglas:
1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante; …. 1 Cf. Consejo de Estado: Auto de noviembre 29 de 1994 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, S-414; sentencia de noviembre 23 de 1995, Exp. 11310, Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; sentencia de agosto 20 de 1998, Exp. 14202, Ponente: Dr. Juan de Dios Montes Hernández; auto de 7 de junio de 2001, Exp. 19475, Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, de la Sección Tercera; auto de abril 10 de 1997, Exp. 817, Ponente: Dr.
Mario Alario Méndez, de la Sección Quinta.
Corte Constitucional: Sentencia C-388/96 de agosto 22 de 1996, Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. i) En los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será competente el Juez del territorio donde se profirió la providencia respectiva observando el factor cuantía de aquélla.” Corolario de lo expuesto resulta que el conocimiento del presente asunto le
corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, representada en este caso por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, a quien se le devolverán las diligencias, en tanto el debate se centra en la ejecución por vía judicial de una Resolución Administrativa que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma de dinero, título ejecutivo cuyo conocimiento es de la jurisdicción ordinaria como competencia general, cuyas únicas excepciones son las referidas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia aquí suscitado, declarando que la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.
SEGUNDO: Como corolario de ello, se ordena remitir a ese Despacho el expediente en mención y copia de esta providencia se enviará al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, para su conocimiento.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial