CSDJ - F11001010200020120030501ADJUNTA20120418161211-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120030501ADJUNTA20120418161211-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., 18 de abril de 2012 Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200305 01 Aprobado Según Acta No. 12 de la misma fecha Consulta: Suspensión provisional en el ejercicio del cargo
Decisión: Revoca
PODER PREFERENTE VISTOS Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta la decisión de SUSPENSIÓN PROVISIONAL decretada, por la Sala Dual Séptima de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, mediante proveído de fecha 8 de marzo de 2012, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el doctor GABRIEL MODESTO OSPINO GUZMÁN, en su condición de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao –Guajira-. CONDUCTA INVESTIGADA El señor WILMAR GERMÁN CASTRO PINTO, en su condición de apoderado
judicial de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE INTRODUCTORES Y
COMECIALIZADORES DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE LOS INDÍGENAS Y NO INDÍGENAS DE LA FRONTERA COLOMBO VENEZOLANA “AYATAWACOOP”, formuló queja disciplinaria contra el doctor GABRIEL MODESTO OSPINA, Juez 2º Promiscuo del Circuito de Maicao, por las presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso
ejecutivo de mayor cuantía promovido por JOSÉ MANUEL OROZCO OVALLE, en contra de la Cooperativa que representa. Aseveró que en el citado proceso el Juez denunciado libró mandamiento de pago por la suma de $17.191.144.149.30, la cual considera exhorbitante para que el proceso sea llevado en el juzgado referido, señalando que el despacho judicial omitió: “1.- Admitir la demanda a efectos de que el demandante cumpliera con el requisito de exactitud que la ley procesal exige entre las 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, quien actuó como ponente y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. copias entregadas en el traslado de la misma y los originales que obran en el expediente, a la luz del inciso 2º del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que reza así: “[…] con la demanda deberá acompañarse copia del archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos, cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. El secretario verificará la exactitud de las copias y si no estuvieren conformes con el original, las devolverá para que se corrijan.” (Subrayado incluido por el memorialista). Aseveró que tal revisión no se realizó con el demandante hasta el punto que a las copias entregadas con el traslado les faltó el endoso, pero si se verificó con la parte demandada al momento de la contestación, sin que la norma fuera aplicable, afirmando que “lo anterior permitió extender el término que
tenía el demandante para descorrer el traslado de las excepciones de mérito presentadas con la contestación de la demanda de diez (10) días a cuatro (4) meses, rompiendo con ello por completo y sin ninguna justificación legal el principio de igualdad procesal.” Agregó que al momento de presentar recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago, el despacho –sin fundamento legaldejó de resolver la excepción mixta de prescripción, “no obstante que la Ley 1395 lo faculta para declararla probada mediante sentencia anticipada (art. 97 CPC), lo que contrasta con haber decidido de manera desfavorable el otro medio exceptivo intitulado “Falta de legitimación en la causa”. Aseveró que el despacho debió haber advertido “que no es coherente presentar una demanda ejecutiva por $17.191.144.149.390 y una cesión de créditos por un valor de $2.614.576.991.60.”, preguntándose igualmente por qué el tercero que instauró la demanda acudió a la figura de la cesión del crédito y no a la del endoso, agregando que el propio demandante aportó una certificación de fecha 4 de febrero de 2010 del señor Diomedes Santiago en la que certificó que de conformidad con los registros de cuentas el saldo pendiente de pago a 31 de diciembre de 2009 es de $3.466.382.866. Afirmó que tal certificación hubiese sido suficiente para limitar las medidas cautelares decretadas por el Juzgado, no obstante, contrario a ello, las extendió. En el escrito referido, solicitó el quejoso que la investigación fuera tramitada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
haciendo uso del poder preferente. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la solicitud referida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sesión celebrada el 31 de enero del año en curso, en uso del poder preferente señalado en el artículo 42 de la Ley 1474 de 20112, decidió conocer de la noticia disciplinaria referida. Es así como, mediante proveído de fecha 15 de febrero de 2012, se dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor 2 La norma referida establece: “ARTÍCULO 42. PODER PREFERENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de parte u oficiosamente ejercerá el poder preferente jurisdiccional disciplinario, en relación con los procesos que son competencia de sus seccionales, respetando el debido proceso y la doble instancia; igualmente podrá disponer el cambio de radicación de los mismos, en cualquier etapa. Para el cumplimiento de estas funciones y las de su competencia creará por medio de su reglamento interno las salas de decisión pertinentes”. Norma desarrollada en el Acuerdo No. 075 de 2011, por medio de la cual se aprobó el Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. GABRIEL MODESTO OSPINO GUZMÁN, providencia notificada en legal forma al representante del Ministerio Público y al investigado (fls. 10 a 12),
ordenándose dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, en cuyo curso se allegaron los siguientes elementos de convicción: 1.- El 20 de febrero del año en curso, se recibió ampliación de queja al señor WILMER GERMÁN CASTRO PINTO, quien ratificó el contenido de su escrito inicial, anexando al proceso los documentos que le fueron entregados con el traslado, destacando que, del folio 83 en adelante “son facturas que no aparecen endosos y están acompañadas de guías de transporte de producto …” afirmando que al parecer hubo una manipulación de las firma correspondientes a los documentos presentados como anexos de la demanda. Afirmó que se vulneró el principio de congruencia por cuanto el juez en el auto por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago afirmó que la figura del endoso no opera en tratándose de títulos valores, luego no entiende por que libró mandamiento de pago con fundamento en la figura de la cesión del crédito. Informó que las facturas base del recaudo carecen de la aceptación por parte de la Cooperativa y si bien algunas de ellas aparecen firmadas, tal firma no corresponde con de la persona que lleva la representación jurídica. 2.- El 24 de febrero de 2012 se practicó diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo referido en la queja, en la cual se constataron las actuaciones realizadas y se analizaron las facturas base del recaudo, relacionándose las mismas, con indicación de su número, valor y la constancia de haber sido o no aceptadas por la entidad demandada, constatándose que cada una de las facturas cuenta en el anverso con un
sello seco que contiene el endoso del título valor acompañada de una firma “constatando ese endoso la firma que aparece allí corresponde al cesionario JOSÉ MANUEL OROZCO OVALLE, y no a la del señor RODRIGO VALENCIA CONCHA según cotejo grafológico al ojímetro que podría ser corroborado o constatado en un dictamen pericial si así se requiriera. Lo que señala a simple vista que dichas facturas no han sido endosadas legalmente al señor JOSÉ MANUEL OROZCO OVALLE, quien es la persona que aparece rubricando el endoso y quien a todas luces debería ser en la transferencia quien aceptara el mismo […].” (fl. 43 del cuaderno de primera instancia). En la misma diligencia se dejó constancia que “al observar el mandamiento de pago que reposa a folio 754 a 823 se observa que el señor GABRIEL MODESTO OSPINO GUZMÁN, libró mandamiento de pago por todas y cada una de las facturas descritas en el cuadro anterior, sin que se hubiera hecho distinción o diferencia alguna entre las facturas debidamente aceptadas y las que no tienen ese requisito indispensable o necesario señalado en el numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio, norma modificada por el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008.” (fl. 44 del c.o. de primera instancia). 3.- Mediante oficio No. 1014 de fecha 28 de febrero de 2012, la Secretaría General del Tribunal Superior de Riohacha certificó que el doctor GABRIEL MODESTO OSPINA GUZMÁN funge como Juez Segundo Promiscuo del
Circuito de Maicao, en provisionalidad, como consta en la Resolución No. 018 de fecha 18 de marzo de 2010, siendo su cargo en propiedad el de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Maicao. Se allegó igualmente constancia del salario devengado por el investigado para la época de los hechos. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante proveído de fecha 8 de marzo de 2012, la Sala Dual Séptima de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como operador jurídico de primera instancia, resolvió suspender provisionalmente al doctor GABRIEL MODESTO OSPINO GUZMÁN, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, previa comprobación de la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, al estarse investigando al funcionario por faltas consideradas como GRAVES y GRAVÍSIMAS dolosas, encontrando el juez disciplinario que la permanencia del funcionario en el cargo puede posibilitar la reiteración de la conducta. En efecto, consideró que el funcionario está siendo investigado por irregularidades acaecidas al interior del proceso ejecutivo, las cuales eventualmente podrían enmarcarse en lo preceptuado por el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal “al librar mandamiento de pago el 9 de marzo de 2011, de 224 facturas de venta que al parecer carecían de los requisitos exigidos por el Código de Comercio para ser catalogados como títulos valores, y por ende, no eran
presuntamente exigibles al tenor de lo consagrado en el artículo 488 del C. de P. Civil, así como por haber decretado medidas cautelares por un monto o quantum exagerado, en tanto comprendían el monto de las facturas de venta no aceptadas por el deudor.” Las irregularidades advertidas fueron establecidas en el auto objeto de consulta, así: i) la omisión del funcionario de hacer el estudio previo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2º del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008; ii) el haber mantenido el mandamiento de pago recurrido por la parte ejecutada, no obstante que obraba en el expediente una certificación expedida por el revisor fiscal de la Cooperativa demandada en la que constaba que el monto adeudado es muy inferior al demandado; ii) no constató la validez de los endosos, los cuales según se estableció en diligencia de inspección judicial únicamente aparecen firmados por el cesionario y no por el cedente; iii) no existe concordancia entre las copias de los traslados aportados por el quejoso con las piezas procesales que conforman el expediente original y fueron objeto de inspección judicial, toda vez que en las primeras no se advierte ningún tipo de endoso, mientras que las segundas tienen un aparente endoso que no figura firmado por el endosante. En relación con el presupuesto que amerita la medida de suspensión provisional, consideró la Sala de primera instancia que existe una conducta reiterada del funcionario, quien pretende seguir adelante la ejecución y practicar medidas cautelares por sumas significativas de dinero, sin constatar
las circunstancias advertidas en la presente investigación, reflejándose una alta probabilidad que el funcionario continúe incurso en el comportamiento descrito, reiterando la conducta objeto de averiguación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en segunda instancia, mediante auto adiado 12 de marzo del año en curso, se dispuso que permaneciera en secretaría por tres (3) días, en cumplimiento a lo reglado por el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, presentando el disciplinado escrito de alegatos sobre la decisión adoptada por la Sala Dual de Decisión de primera instancia, solicitando la revocatoria de la medida provisional. En los alegatos presentados en esta instancia, manifestó que la suspensión provisional tiene como objeto asegurar que el proceso disciplinario pueda desarrollarse normalmente para evitar intromisiones por parte del implicado en el curso normal de la investigación, informando que: i) el proceso ejecutivo que motiva la suspensión en el cargo se encuentra actualmente en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Riohacha, para desatar una recusación, según auto del 23 de febrero del año en curso; ii) el nombramiento en el cargo que actualmente ocupa es en provisionalidad, venciendo el día 22 de marzo del año en curso y iii) la notificación formal del auto de apertura de investigación “me hace incurrir en una causal de impedimento y recusación. (Art, 150 num. 7º del C.P.C.).” Afirmó que en razón de este proceso se encuentra amenazado y en la fecha en que se le notifica la decisión de suspensión se encuentra incapacitado, debido a una angina cardiaca y crisis hipertensiva, generada por la angustia y la aflicción.
Manifestó que es un funcionario judicial de carrera con 17 años de servicios, cuyas calificaciones son 9, 8.9 y 8, sin antecedentes disciplinarios, penales o administrativos, por lo que no se puede inferir que continúe incurriendo en falta disciplinaria. Aseveró que la investigación se fundamentó en una presunta actuación irregular del demandante que no le puede atribuir, agregó que “al igual que los endosos, es el demandante que lo presenta bajo la presunción de buena fe, se atesta un sello y una firma, sin que se pueda colegir de entrada, si se trata de una firma simulada, o que no pertenece al endosante, o que en la secretaría no se hayan confrontado las copias con el original al momento de notificar el mandamiento de pago.”, constatación que contrario a lo aseverado en la inspección judicial y en la providencia objeto de recurso, no puede realizarse al “ojímetro”, sino que ameritaría una prueba técnica. Precisó los requisitos de las facturas cambiarias de compraventa para prestar mérito ejecutivo, en los términos previstos el artículo 773 del Código de Comercio, resaltando el aparte según el cual “El comprador del bien o beneficiario del servicios no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de aceptación del título valor” agregando que todas las facturas estaban acompañadas de las correspondientes facturas de transporte con la firma de recibido de la persona encargada en la Cooperativa. Concluyó aseverando que la figura jurídica de la suspensión provisional se justifica en la medida en que el investigado podría interferir en el trámite
normal de la investigación o si la falta tuviera la posibilidad de continuar o reiterarse y frente a la salida del cargo por vencimiento del periodo para el que fue nombrado en provisionalidad, la misma queda sin fundamento. Por su parte, el defensor de confianza del investigado, solicitó la nulidad de la providencia por medio de la cual se decretó la suspensión provisional, afirmando que es indispensable efectuar una delimitación concreta de las conductas del juez que se hacen reprochables a efectos de su sanción, de tal manera que carece de validez la pretensión de calificar como sancionables las conductas del juez que no corresponden al principio de legalidad. Fundamento su pretensión en el principio de autonomía del juez en el ejercicio interpretativo de la norma jurídica, como la actividad consistente en la valoración de la prueba.
CONSIDERACIONES
I. Marco Normativo: La figura de la suspensión provisional aparece regulada en el Código Disciplinario Único, como una medida de carácter temporal que busca evitar que durante el trámite de la actuación, la permanencia del disciplinado en el cargo, interfiera en la investigación o permita que continúe cometiendo la falta o la reitere: “Artículo 157. Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite
de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado. Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. Parágrafo. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.
De la norma trascrita surgen varios presupuestos, en orden a que opere tal medida, a saber:
1. Que se trate de faltas calificadas como gravísimas o graves.
2. Que se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia del funcionario en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia en el trámite de la investigación o permita que continúe cometiéndola o la reitere.
3. Que la decisión de suspensión provisional se encuentre debidamente motivada.
II. Concurrencia 1de los requisitos para la procedencia de la Suspensión Provisional: Sobre el primer requisito de procedibilidad de la suspensión provisional, encuentra la Sala que en el auto por medio del cual se dispuso la apertura de formal investigación disciplinaria contra el doctor GABRIEL MODESTO OSPINO GÚZMAN y la providencia por medio de la cual se decretó la suspensión provisional se estableció que el investigado es el posible autor de “conductas que en principio podrían ser constitutivas de FALTAS GRAVISIMAS, dolosas, al tenor de lo preceptuado por el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal y otras normas del ordenamiento adjetivo penal.”, al advertirse el proferimiento de decisiones que no consultarían el ordenamiento jurídico superior al interior del proceso ejecutivo objeto de análisis bajo el presente radicado, lo que significa que se colma a plenitud este primer presupuesto.
En cuanto a los requisitos segundo y tercero, es claro que en la providencia de primera instancia se consignó una amplia exposición de todas y cada una de las providencias y actuaciones del funcionario al interior del proceso
ejecutivo, en las cuales se libró mandamiento de pago con fundamento en unas facturas cambiarias que no reúnen los requisitos establecidos por el legislador para constituirse en título ejecutivo autónomo y adicionalmente cuyos endosos –supuestamente efectuados al demandanteno contienen la firma del último tenedor de los títulos y, por ende, titular de la obligación cartular, en los precisos términos del artículo 654 del Código de Comercio3, circunstancias que fueron constatadas por el A Quo en la inspección judicial practicada. Lo anterior constituiría para esta Sala, con fundamento en las pruebas obrantes en la foliatura, elementos de juicio más que suficientes para sostener la medida de suspensión provisional, pues con la misma se busca impedir que el encartado pueda incurrir nuevamente en tal conducta al interior del proceso del proceso ejecutivo que dio génesis al presente disciplinario, no obstante observa la Sala que el periodo para el cual fue designado en provisional el funcionario venció el día 22 de marzo del año en curso, como lo manifestó éste en su escrito y lo verificó esta superioridad al constatar tal hecho con la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. 3 “Artículo 654. El endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legalmente el título. La falta de firma hará el endoso inexistente.”
Ahora bien, nótese que son tres los argumentos que en sentir de la Sala de Primera instancia fundamentan la decisión de suspensión: i) “la conducta reiterada del juez de seguir adelante con la ejecución y con la práctica de medidas cautelares, sin constatar los yerros detectados en la presente investigación”; II) “su rol de director del proceso ejecutivo referido”, lo cual indica que las diligencias sean atendidas directamente por el Juez o por su personal subalterno, igualmente implica que el sustento de la medida es la posibilidad de que el funcionario reitere las faltas investigadas al interior del proceso ejecutivo en cuestión. Ahora bien, asevera el investigado que el nombramiento en el cargo es en provisionalidad, circunstancia que aparece constatada en el expediente y el término de tal provisionalidad venció el 22 de marzo del año en curso, circunstancia que se constató al obtener comunicación con la copia del acto administrativo de nombramiento en provisionalidad, visible a folio 62 del cuaderno original de primera instancia, el cual si bien no tiene fecha de vencimiento, se advierte que la licencia obtenida por el funcionario en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, cargo que ocupa en propiedad, a efectos de ocupar este en provisionalidad, venció el 23 de marzo de 2012 al haber sido concedida por el término de dos (2) años. En efecto, el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciaestablece que “Los funcionarios y empleados de carrera también tiene derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos (2) años un cargo
vacante transitoriamente en la Rama Judicial”. (Subrayado fuera de texto), que constituye exactamente la situación en la cual se encuentra el investigado. Como consecuencia de lo anterior, si bien la medida resultaba procedente hasta la fecha en la cual fue dispuesta por la Sala de Primera Instancia, la razón de ser de la misma, fundamentada en el posibilidad de reiterar la conducta al interior del proceso ejecutivo materia de análisis, desaparece de cara a la dejación del cargo por vencimiento del término de la licencia para ocuparlo en provisionalidad, conforme se consignó en precedencia y de conformidad con las precisas normas que reglamentan la carrera judicial. Deja clara la Sala que la totalidad de los fundamentos plasmados en la decisión de primera instancia conservan plena validez jurídica, sólo que desaparece en esta precisa oportunidad uno de los presupuestos indispensables para sostener la medida de suspensión, cual es el riesgo que genera la permanencia del funcionario en el cargo, la cual desapareció desde el 22 de marzo de 2012, tal como se estableció, única razón que le asiste a esta superioridad para revocar la medida de suspensión a partir de tal fecha. En efecto, no es este el estadio procesal encaminado a discutir la existencia de la falta desde el punto de vista objetivo o la responsabilidad del funcionario inculpado, únicamente en sede de consulta se revisa la legalidad de la medida y el cumplimiento de la finalidad prevista por el legislador, que pretende salvaguardar el interés general, habiéndose establecido por el legislador disciplinario que “Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida de suspensión provisional, deberá ser revocada en
cualquier momento por quien la profirió o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.” (Resaltado fuera de texto). Por lo anotado, la Sala revocará la medida de suspensión provisional decretada por la primera instancia y de ello ordenará comunicar al nominador, para los efectos legales a que haya lugar y para que tenga en cuenta el contenido de la presente decisión, en especial el vencimiento del término de la licencia para ocupar el cargo y la fecha desde la cual tal situación acaeció. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR la medida de suspensión provisional decretada en contra del doctor GABRIEL MODESTO OSPINA GUZMÁN, Juez 2º Promiscuo del Circuito de Maicao, dentro del proceso disciplinario que se sigue en su contra, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Sala Dual de primera instancia, previa notificación de los resuelto a los sujetos procesales, con el fin de que continúe el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial