🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120030502ADJUNTA20160511151103-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120030502ADJUNTA20160511151103-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo cuatro de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201200305 02 Aprobado Según Acta No. 038 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, por medio de la cual sancionó al doctor Gabriel Modesto Ospino Guzmán, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (La Guajira) por la falta disciplinaria cometida al incumplir el deber funcional consagrado en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las siguientes normas: Artículos 488 del Código de Procedimiento Civil, 652, 654 y 773 y 774 del Código de Comercio -modificados los dos últimos por los artículos 2o 1 M.P. Dra. Ana Tulia Lamboglia Rodríguez en sala dual con el Dr. Hernán Reina C. Folios 802 a 831 del c. o. de la Ley 1231 de 2008-, 4o y 5o del Decreto 3327 de 2009, y 97 del C.P.C., modificado por el artículo 6o de la Ley 1395 de 2010; así mismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta que le fue

atribuida en el pliego de cargos y que en esa oportunidad procesal se modificó su modalidad, la que se señaló como culposa. En consecuencia se dispuso la suspensión por el término de cuatro meses en el ejercicio del cargo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- La decisión de sancionar disciplinariamente al doctor Gabriel Modesto Ospino Guzmán, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao tiene como génesis la queja presentada ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por el abogado Wilmar Germán Castro Pinto, como apoderado judicial de la Cooperativa Multiactiva de Introductores y Comercializadores de Hidrocarburos y sus Derivados de los Indígenas y no Indígenas de la Frontera Colombo -Venezolana –Ayatawacoop-, contra el mencionado funcionario. A través de esta solicitó asumir el conocimiento en ejercicio del poder preferente que ostentaba esta Sala para investigar hechos que involucraran a funcionarios de la Rama Judicial, en este caso, en virtud de presuntas irregularidades dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía 2011-0020, promovido por el señor José Manuel Orozco Ovalle contra su poderdante, la Cooperativa Ayatawacoop. Según el quejoso, dentro del mencionado proceso ejecutivo, el encartado libró mandamiento de pago por la suma de $17.191.144.149,30, como capital, más los intereses moratorios. Como quiera que esta involucraba una cuantía exorbitante –en palabras del quejoso-, dicho Juzgado no era

especializado en la causa petendi, además el proceso se encontraba ubicado en una zona de alta peligrosidad en razón a los graves problemas de orden público y de seguridad ciudadana. Afirmó en su escrito que el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao no se percató que con esa decisión estaba poniendo en peligro un programa binacional -colombo venezolanode suministro de combustibles que ha beneficiado a la comunidad indígena Wayuu, en razón a que la Cooperativa Ayatawacoop es una asociación mutual de la cual depende la calidad de vida y el bienestar de más de 1200 familias. Además, como las estaciones de servicio de esa cooperativa son las únicas que proveen combustible en el departamento podría producirse un desabastecimiento y fomentar el contrabando. La denuncia indicó que el Juzgado no se cercioró que entre las copias presentadas para su traslado, faltaban documentos necesarios para el ejercicio del derecho de defensa del demandado, entre ellos, los endosos de las facturas; en cambio, sí exigió exactitud al momento de contestar la demanda y se requirieron copias del escrito exceptivo y de sus anexos para proceder a surtir su traslado, siendo que a dicha parte sólo le era obligatorio, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, presentar el poder para actuar y las pruebas que pretendía hacer valer. Agregó que con esa decisión se extendió al demandante el término para descorrer el traslado de las excepciones de mérito presentadas con la contestación de la demanda, el cual pasó a ser de 10 días a 4 meses. Esto desequilibró la igualdad procesal.

Indicó que en el recurso de reposición impetrado contra el mandamiento de pago se formularon simultáneamente las excepciones mixtas de falta de legitimación y de prescripción, resolviéndose la primera y dejándose la segunda para la sentencia, pese a que la Ley 1395 lo facultaba para declararla probada mediante sentencia anticipada -artículo 97 del Código de Procedimiento Civil-. De haberse resuelto la excepción de prescripción, el proceso hubiese terminado y ello no sucedió así, por el contrario, se continuó causando más perjuicios a la parte demandada. Explicó el denunciante que el funcionario judicial no advirtió desde el principio que la demanda era por valor de $17.191.144.149,30 y que el demandante era un tercero a quien se le había cedido un crédito por valor de $2.614.576.991,60, es decir, una suma inferior a la pretensión demandada; además los títulos valores no fueron endosados al demandante. La legitimación se dio a través de la figura de cesión del crédito. Adujo que con posterioridad a la interposición del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el mismo demandante aportó un escrito firmado por el señor Diomedes Santiago, quien en su calidad de Revisor Fiscal de la Compañía C.l. Ecospetroleo S.A., informó que acorde con sus registros el saldo de la cuenta por pagar a 31 de diciembre de 2009, era de $3.466.382.866, lo que implicaba entonces una diferencia de $13.724.761.263 respecto a la cuantía de la demanda. Según el quejoso este hecho debió ser suficiente para que el funcionario

judicial hubiese ordenado de oficio reducir las medidas cautelares en contra de la Cooperativa. En vez de hacerlo así, procedió a extenderlas de manera desproporcionada sobre bienes esenciales para el desarrollo de la actividad económica de la cooperativa, como fue la orden de secuestro de la planta de almacenamiento de combustible, la que de hacerse efectiva acabaría la Cooperativa. Señaló que la póliza prestada por el demandante por un valor de $1.719.114.445 no era suficiente para cubrir los perjuicios ocasionados a la cooperativa, siendo que ya se había constituido títulos judiciales por un valor aproximado del 35% de la obligación cobrada judicialmente. Agregó que el Juez encartado pretendió sustraerse del conocimiento del proceso en dos ocasiones. En una, declarándose impedido con base en una denuncia presentada contra personas indeterminadas por amenazas contra su integridad personal. En otra, cuando remitió el expediente a un juzgado de descongestión que profirió auto, sorpresivamente, luego de dos meses de inactividad, el día anterior a que se iniciara la vacancia judicial y concluyeran sus funciones, a través del cual fijó fecha para la realización de la diligencia de secuestro de la planta de almacenamiento de combustible de la empresa demandada. Dicha providencia fue recurrida y el Juez investigado, a quien retornó el conocimiento del proceso, por haber concluido funciones el Juzgado en Descongestión, resolvió ese recurso el día anterior a la fecha en que se llevaría a cabo la referida diligencia sin notificar, sin estar en firme el auto que la orden{o. Apertura de la Investigación.- Mediante auto del 15 de febrero de 20122, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ponente doctor Henry Villarraga Oliveros, en uso del poder 2 Folio 11 a 13 del c. o. preferente establecido en el artículo 42 de la Ley 1474 de 20113, avocó el conocimiento de la noticia disciplinaria e inició investigación. Calidad del disciplinado.- Se procedió a incorporar al infolio certificados que acreditan que el doctor Gabriel Modesto Ospino Guzmán se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.699.138 de Barranquilla, y fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, (La Guajira), inicialmente desde el 1o de Abril de 2005, luego a partir del 8 de Mayo de 2006 y finalmente, a partir del 18 de Marzo de 2010; no obstante, durante tal lapso se encontraba en propiedad como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, cargo en el que fue nombrado mediante acuerdo 022 del 14 de Junio de 20014. Pruebas recaudadas.- Durante la etapa de investigación fueron recaudadas las pruebas tales como: i. Ratificación y ampliación de la queja formulada por el señor Wilmar Germán Castro Pinto5; ii. Inspección judicial practicada en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (La Guajira), respecto al proceso radicado número 2011-00020-00, en el cual el demandante es José Manuel Orozco Ovalle y demandada, la Cooperativa Multiactiva de Introductores y sus derivados de los indígenas de la frontera venezolanaAyatawacoop6; iii. Oficio JSPC.00331 del 2 de marzo de 2012, mediante el

cual la Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao remitió a la investigación disciplinaria fotocopias auténticas del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía7 8. 3 Declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-619 de 2012. 4 Folios 65 a 70, 73, 324 a 330 del c. o. 5 Folios 16 a 23 del c. o. 6 Folios 38 a 52 del c. o. 7 Folio 74 del c. o. 8 También puede tenerse como pruebas la Resolución No. 011 del 28 de marzo de 2012 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, que resolvió una vigilancia administrativa adelantada sobre el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido Suspensión provisional del funcionario.- El 8 de Marzo de 20129 una Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión provisional del funcionario por un lapso de tres meses; dicha medida surtió el trámite de consulta y fue revocada10 por vencimiento del término de la provisionalidad del funcionario. Versión libre.- El 9 de Marzo de 201211, el disciplinable allegó escrito y anexos, con los cuales rindió su versión libre y espontánea de los hechos materia de investigación y designó defensor de confianza. Cierre de la investigación.- Mediante auto del 20 de abril de 2012 el Magistrado sustanciador de la época declaró cerrada la investigación12. Pliego de cargos inicial13. Mediante proveído de fecha 1 de agosto de

201214, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a cargo, en sala dual, decidió formular pliego de cargos en contra del doctor Gabriel Modesto Ospino Guzmán en su calidad de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (La Guajira) por incurrir presuntamente en la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1º de los artículo 413 del Código Penal, 621 y 774 del Código Comercio según lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. por el señor José Manuel Orozco Ovalle contra la cooperativa Ayatawacoop y se ordenó una compulsación de copias. Folios 407 a 421 del c.o. 9 Folios 85 a 105 del c. o. 10 Decisión de Sala del 18 de abril de 2012. Acta 12. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Armando Otálora Gómez. 11 Folios 117 a 125 del c.o. 12 Folio 156 del c.o. 13 Fue anulado mediante decisión del 27 de Marzo de 2015. El investigado se pronunció respecto a ese pliego de cargos, en escrito del 15 de marzo de 2013. Folios 280 a 294 del c. o. 14 Folios 171 a 201 del c. o. Remisión del expediente al Seccional. En auto del 17 de agosto de 201215, el Magistrado Henry Villarraga Oliveros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira.

Esto en razón a que mediante Sentencia C-619 de 2012, la Honorable Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, por medio del cual se creó el poder preferente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos de competencia de las Seccionales. Nulidad y nuevo pliego de cargos. El 27 de Marzo de 201516 la Seccional declaró nula la actuación a partir del auto de fecha 1 de Agosto de 2012, inclusive, mediante el cual se formuló pliego de cargos contra el funcionario judicial disciplinable. La instancia señaló que “… el cargo formulado en su contra no es claro al respecto, y por tanto, existe una irregularidad sustancial que afecta el principio y derecho constitucional al debido proceso… Pese a lo anterior, la nulidad dejará a salvo las pruebas legalmente recaudadas”17. En auto del 21 de Mayo de 201518 la Magistrada de primera instancia, procedió a rehacer la actuación nula y a evaluar nuevamente el mérito de la investigación. Así las cosas, por una parte, se abstuvo de formular cargos 15 Folio 203 a 204 del c. o. 16 Folios 630 a 643 del c. o. 17 Folio 642 del c. o. 18 Folios 651 a 700 del c. o. contra el doctor Gabriel Modesto Ospino Guzmán por cinco19 de los hechos o eventos que habían originado la investigación. Por otro lado, se le formularon cargos por otros tres hechos –concretamente al proferimiento del auto de mandamiento de pago trasgrediendo disposiciones legales relativas requisitos generales y específicos para que

fuesen consideradas como título ejecutivo; tener como endosadas dicha facturas cuando legalmente su endoso era inexistente; y finalmente aplazar la decisión de la excepción de prescripción cuando la Ley autorizaba el tratamiento de excepción previa-, por considerar que tal como lo consagra el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 pudo incurrir en una falta disciplinaria grave dolosa al incumplir el deber funcional consagrado en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil, 652, 654 y 77 de Código de Comercio, modificados los dos últimos por los artículos 2o de la Ley 1231 de 2008, 4o y 5o del Decreto 3327 de 2009; y 97 del Código de Procedimiento Civil, -modificado a su vez por el artículo 6o de la Ley 1395 de 2010-. Igualmente se le formularon cargos por haber incurrido presuntamente en una falta disciplinaria gravísima dolosa, concretamente la consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 200220. Al respecto, el disciplinable contestó oportunamente el pliego de cargos en el cual alegó haber actuado conforme al ordenamiento jurídico colombiano y solicitó pruebas21. Una vez practicadas estas, el 1 de septiembre de 2015, se dispuso correr traslado a 19 Respecto a competencia del Juzgado para conocer del asunto; decisión que pone en peligro un programa binacional; exigencia de documentos adicionales; valor reducido de la póliza; y haber

impetrado un impedimento. 20 Se consideró que objetivamente incurrió con sus decisiones en prevaricato por omisión. 21 Folios 708 a 722 del c. o los intervinientes para alegar de conclusión; el investigado lo hizo dentro del término22. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de octubre de 201523, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira sancionó al doctor Gabriel Modesto Ospino Guzmán, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (La Guajira) con suspensión de cuatro meses en el ejercicio del cargo. Esta decisión puede resumirse de la siguiente manera:

  1. Análisis de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria Incumplimiento de sus deberes funcionales al librar mandamiento ejecutivo de pago y tener como endosadas las facturas El juez encartado ordenó mandamiento por la suma de $17.191.144.149,30 con base en 336 facturas de venta de combustible, transgrediendo las disposiciones legales relativas a los requisitos generales y específicos que debían reunir dichos documentos para ser considerados como títulos ejecutivos. Esos deberes funcionales se consideraron Igualmente incumplidos, al tener como endosadas dichas facturas cuando legalmente el endoso estampado en ellas no existía.

Al respecto, señaló el A quo que el funcionario judicial investigado no hizo el estudio previo de la totalidad de las facturas, pese a que en el auto de mandamiento de pago se pronunció sobre todas ellas; en consecuencia, mal 22 Folios 766 a 799 del c. o. 23 Folios 802 a 831 del c. o.

pudo haber establecido si dichos documentos cumplían los requisitos generales. Agregó que se requería un mayor cuidado al verificar el cumplimiento o no de los requisitos generales y especiales a tener en cuenta para determinar si se estaba o no frente a una obligación clara, expresa y exigible. También era muy importante establecer la calidad bajo la cual intervenía el demandante, puesto que en la demanda y en el contrato de cesión que anexó, se indicaba que dicha parte intervenía a título de cesionario y subrogatario del crédito que había adquirido al vendedor y acreedor y no como endosatario de las facturas de venta que aportaba.

El A quo manifestó que: “Téngase en cuenta que fue el disciplinable, quien dio a entender en el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, que su decisión se produjo conforme al principio de libre circulación de los títulos valores y a la transferencia por endoso que se hizo de las facturas de venta puestas bajo su conocimiento, y que con tal fundamento, libró el mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares deprecadas por la parte demandada, siendo ese argumento el sustento para afirmar que no actuó por capricho ni por Iniciativa propia, sino conforme a las pretensiones de la parte demandante”. “Pero sucede, que de la revisión del contenido de la demanda ejecutiva se confirma no sólo, que a ella se aportaron las ya referidas 336 factura de venta donde aparecen claramente consignados sus valores, las fechas de elaboración o emisión de las mismas, así como sus fechas de vencimiento, sino que analizadas éstas

cronológicamente se establece, que acorde con lo señalado por el artículo 9o de la Ley 1321 de 2008, todas fueron expedidas o libradas en el año 2009, es decir, bajo el imperio de dicha legislación, por ende, su validez y efecto debían apreciarse conforme a tal normatividad y no con base en la legislación que ya estaba derogada, subrogada o modificada. De ahí que no fue clara la aplicación de los criterios legales vigentes para considerar aceptadas o no dichas facturas”. “De igual manera, a todas aquellas facturas emitidas con posterioridad al 3 de Septiembre de 2009, fecha en que se expidió el Decreto 3327 de 2009 reglamentario de la Ley 1231 aludida, les era aplicable la última normatlvidad; por tanto, revisado el listado de las facturas se verifica que 226 de las 336 facturas aportadas, fueron expedidas con posterioridad a esa fecha, por tanto, a las 110 facturas restantes se les debió hacer una análisis diferente respecto a la aplicación de las nuevas disposiciones jurídicas. “Por tanto, esta Sala no encuentra que en este caso se hubiese presentado una mera diferencia de interpretación de normas, sino una clara omisión del estudio que de esas normas debía hacer el funcionario judicial frente al asunto sometido a su conocimiento. La Seccional planteó entonces la necesidad de despejar algunos Interrogantes tales como i. ¿Reunían las facturas de venta presentadas para el cobro judicial en el proceso ejecutivo, los requisitos legales señalados en el Código de Comercio y normas complementarias, así como en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil?; ii. ¿Podían considerarse dichas

facturas como aceptadas por el comprador, a la luz de las disposiciones legales vigentes?; iii. ¿Cuál fue la forma de transferencia empleada en este caso sobre las facturas de venta presentadas para el cobro judicial y cuál la argüida en la demanda ejecutiva correspondiente?; y iv. ¿Era procedente la transferencia de dichos títulos a través de una cesión del crédito contenido en ellas, de ser así, se produjo en legal forma la aceptación de dicha cesión? Frente a los dos primeros puntos expresó que las facturas como títulos valores deben cumplir exigencias especiales para ser consideradas como tales. Así, acorde con lo dispuesto por el artículo 2o de la Ley 1231 de 2008que modificó el artículo 773 del Código de Comercio-, no sólo se da validez a la aceptación expresa contenida en el cuerpo de la factura sino también a la aceptación tácita cuando el obligado no reclama contra su contenido dentro de los 10 días calendario siguientes a su recepción y se presenta el documento, bien con la devolución de la factura, o cuando se hace reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor. En el título se debe dejar constancia de esta forma de aceptación que se entiende realizada bajo juramento. El A quo agregó que debe tenerse en cuenta que el artículo 4o del Decreto 3327 de 2009 -que reglamentó parcialmente la Ley 1231 de 2008señaló que el emisor vendedor del bien debe presentar al comprador el original de la factura para que este la firme debiendo devolverla de forma inmediata al vendedor. Así mismo, debe quedar registro o constancia sobre el recibo de las mercancías, el que puede realizarse por parte del comprador o por quien

haya recibido las mercancías. En ese sentido, la Ley 1231 de 2008 y sus reglamentaciones, entraron a solucionar dificultades presentadas en las actividades comerciales respecto a la validez de las facturas "aceptadas" por dependientes del comprador no autorizados para obligar a su empleadorpues por costumbre mercantil, las facturas eran o son firmadas por la persona a quien se le entrega la mercancía. Esa instancia explicó que la existencia de la guía por sí sola no cumple el requisito de aceptación de la factura ya que ésta debe encontrarse firmada por el dependiente o empleado del deudor u obligado. Muchas no aparecen firmadas ni por el cliente o comprador ni tampoco por el transportador, razón por la cual no podía considerar que todas se encontraban aceptadas. Por otra parte, analizó el A quo el tercer interrogante referido a cuál fue la forma de transferencia que se dio frente a las facturas de venta presentadas para el cobro judicial y cuál fue la argüida en la demanda correspondiente. Esa Sala constató que en su reverso existe un sello que contiene un endoso a favor del señor José Orozco, quien de acuerdo con el contrato de cesión aportado era el cesionario y no el cedente del crédito. Por ello, no podía fungir como el endosante de los títulos valores. Concluyó el Seccional que si ese endoso se hubiese realizado en legal forma, la cesión del crédito hubiese resultado intrascendente, pero se presentó con base en el argumento de la cesión. Sobre el cuarto y último cuestionamiento, respecto a si era procedente o no la transferencia de las facturas de venta presentadas, a través de la cesión

del crédito contenido en ellas, y en caso afirmativo, si se produjo en legal forma la aceptación de dicha cesión, adujo la Seccional que sí era procedente la transferencia de los títulos valores como objeto de recaudo judicial, a través de la cesión del crédito contenido en ellas. Así así mismo, estableció que la aceptación de tal cesión sí se produjo en legal forma, por ende, esos eran los términos que debían tenerse en cuenta por el disciplinable al momento de librar el mandamiento de pago. En el auto a través del cual no repuso el mandamiento de pago argumentó que en ese proceso ejecutivo no se dio una cesión de crédito sino el endoso de los títulos valores presentados para el cobro porque no existe cesión de títulos valores, y sí se podía dar la cesión y subrogación de los derechos que le correspondían o pudieren corresponderle a la empresa demandante. A partir de toda la información antes señalada, el Magistrado instructor verificó las fechas de emisión de las 336 facturas de venta presentadas para el cobro y estableció que ninguna de ellas sobrepasaba la fecha del 31 de Diciembre de 2010. En ese sentido, el investigado tenía el deber de considerar que la transferencia del crédito representado en dichas facturas de venta se había dado por una cesión y no por un endoso. En consecuencia, el valor de la obligación que se cobraba no resultaba claro, y si a ello se sumaba que tampoco había claridad sobre la aceptación de las 336 facturas de venta cuyo valor total correspondía a dicha elevada cuantía. O sea que no estaba frente a una obligación clara, expresa y exigible y en consecuencia, no se cumplían a cabalidad las exigencias legales para

considerar esos títulos como documentos que prestaran mérito ejecutivo. Desatención a la excepción propuesta por la demandada. En el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago se formularon al mismo tiempo las excepciones mixtas de falta de legitimación y de prescripción, resolviéndose la primera y dejando la segunda para la sentencia, pese a que la Ley 1395 de 2010 faculta declararla probada mediante sentencia anticipada, tal como lo consagraba el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente no se pronunció ni resolvió la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, al considerar que se trataba de una de mérito o de fondo cuya definición debía aplazarse. El 19 de Mayo de 2011, mediante auto interlocutorio resolvió las dos primeras de manera desfavorable a las pretensiones de la parte demandada y omitió pronunciarse sobre la última arguyendo que la resolvería como excepción de fondo. De acuerdo con el artículo 6o de la Ley 1395 de 2010 modificatorio del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de prescripción extintiva puede proponerse como previa; y de encontrarse probada, el Juez la declarará mediante sentencia anticipada, es decir, no se trata de una decisión potestativa. La Sala A quo consideró que el disciplinable no fue cuidadoso en consultar la norma antes reseñada, ya que de haberlo hecho hubiese establecido que estaba habilitado para darle a dicha excepción el tratamiento de previa, no de excepción de fondo como lo hizo, por lo que no se pronunció al respecto y simplemente aplazó en forma escueta, sin mayor justificación.

  1. No configuración de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1o del artículo 48 de la Ley 734 de 2002

En pliego de cargos se había determinado que el Juez encartado, al adoptar decisiones contrarias a derecho pudo incurrir en el delito de prevaricato por acción establecido en el artículo 413 del Código Penal. La Sala A quo determinó que el disciplinable fue poco diligente o negligente en su actuar, es decir, los cometió bajo la modalidad culposa. En ese sentido, absolvió al disciplinable ya que de su comportamiento carece de dolo, tal como lo exige el tipo de prevaricato por acción, incluso contiene un ingrediente normativo subjetivo que impone que la decisión adoptada sea manifiestamente contraria a la Ley, y en este caso, considera esa Sala, que el proceder del disciplinable no se produjo con la intención de infringir la norma legal, sino que obedeció a una falta de cuidado. iii. Ilicitud sustancial, culpabilidad y dosificación de la sanción Respecto a la ilicitud, el A quo señaló que el comportamiento cometido por el funcionario judicial es lesivo a la administración de justicia, al constituir un evidente incumplimiento a la Ley. Descartó que ese servidor hubiese adecuado su conducta en alguna de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 28 del CDU. Respecto a la culpabilidad, al momento de calificar y formular los cargos al disciplinable, dicha falta se le atribuyó como grave dolosa, pero esa Sala consideró que debía degradar la modalidad a culposa, pues no observó intención de cometer el ilícito disciplinarlo y obtener los resultados. No se

comprobó dolo, sino que más bien que su actuación se dio como resultado de una negligencia e imprudencia, pues aparece cometiendo un error vencible que pudo superar de haber actuado con un mayor cuidado al momento de dar inicio al proceso ejecutivo. Finalmente concluyó que al tratarse de una falta grave culposa, producto de la imprudencia con que actuó el investigado, al tenor del numeral 3o del artículo 44 de la referida Ley 734 de 2002, ameritaba suspensión del ejercicio del cargo. El quantum fue definido producto de la connotación pues la comunidad indígena se afectó con las medidas cautelares adoptadas, pero se tuvo en cuenta que el disciplinable carece de antecedentes. DEL RECURSO DE APELACIÓN En escritos24 presentados el 25 de noviembre y el 4 de diciembre de 2015, el disciplinado, dentro de la oportunidad procesal presentó alzada en la cual solicitó revocar los numerales primero y segundo de la sentencia. En su primer escrito señaló que no se trata de una conducta típica sancionable pues su actuar correspondió a la independencia y autonomía funcional del Juez tanto en el ejercicio interpretativo de la normatividad jurídica, como en la valoración probatoria. 24 Folios 836 a 845 c. o. Citó las sentencias C-417 de 1993 y T-571 de 2007, al igual que jurisprudencia de la CIDH para indicar que la decisión vulnera la autonomía y la independencia judicial. Además, como en el proceso ejecutivo nada se ha decidido, no es posible un fallo sancionatorio. Agregó que el A quo entró a interpretar y buscar el sentido de la normatividad jurídica aplicable al caso y a

valorar el acervo probatorio según parecer. Aseguró que en el caso bajo examen, el mandamiento de pago se libró congruente con las pretensiones, y de acuerdo con los documentos físicos, facturas anexadas, lo cual tiene respaldo jurisprudencial. Además, hay fundamentación respecto de las providencias que libran mandamiento de pago, y la que resuelve el recurso de reposición. Frente a esta decisión no se interpuso recurso de apelación y la inconformidad con las decisiones, solo su

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...