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CSDJ - F11001010200020120031400ADJUNTA20120926183753-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120031400ADJUNTA20120926183753-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201100728 00

Registra Proyecto: 18-09-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 083 de la misma fecha

Decisión: Niega Nulidad.

ASUNTO A DECIDIR Resolver sobre la Solicitud de Nulidad presentada por el apoderado de confianza del disciplinado, doctor LEOVEDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis a la presente actuación, la compulsa de copias ordenada por esta misma Sala mediante proveído del 3 de junio de 2010, a fin de que se investigara la conducta del doctor LEOVEDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por presuntamente inducir en error a su compañero, doctor Germán Daza Ariza, al convocarlo a Sala de decisión para la discusión de un proyecto presentado dentro de un proceso en el que ya se le había aceptado el impedimento para actuar. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto del 11 abril de 2011 fue ordenada la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LEOVEDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURÁN en su

condición de Magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Etapa dentro de la cual se allegaron los siguientes medios probatorios: - Documentación pertinente con la cual se acreditó la condición de funcionario judicial del doctor MARTÍNEZ DURÁN, allegada por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. - Informe detallado sobre el trámite surtido al interior del proceso civil ordinario de Marianella Pérez Pedroza contra Electrificadora del Caribe S.A.

ESP: con radicación no. 2006-00941. - Certificación sobre el sueldo devengado por el aquí disciplinado para la época de los hechos2. - Constancia de notificación personal al investigado, realizada por 1 Folios 158 y ss del c.o. 2 Folios 169 del c.o. comisionado según se aprecia a folio 175 del c.o. - Con memorial radicado el 12 de agosto de 2011, el doctor MARTÍNEZ DURÁN presentó su versión sobre los hechos sosteniendo en su defensa que, ignora como pudo haber obligado al Magistrado DAZA ARIZA, su compañero de Sala a firmar algo que no debía firmar, o como pudo haberlo inducido en error para que firmara lo que no debía, por lo que consideró atenerse a lo probado dentro de la presente investigación pues a su juicio, el hecho es una mera valoración subjetiva del doctor Daza Ariza. - Certificado sobre la carencia de antecedentes disciplinarios del doctor Martínez Durán, expedido tanto por la Procuraduría General de la Nación así como por la Secretaría de esta Sala.

Por auto del 19 de septiembre de 2011se declaró cerrada la presente investigación disciplinaria conforme el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, creado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011; traslado que venció en silencio. Mediante proveído del 10 de noviembre de 2011, esta misma Sala profirió pliego de cargos contra el doctor LEOVEDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURÁN en su condición de Magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por presunta vulneración al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo reglado en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil. Por auto del 12 de diciembre de 2011, se ordenó la notificación personal del disciplinado y para tal efecto, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar por el término de 10 días donde debía permanecer el expediente para que el investigado pudiera aportar, solicitar pruebas y presentar sus descargos dentro del término señalado en la Ley. Igualmente, en atención a tenerse noticia que el doctor Martínez Durán al parecer estaba fungiendo como Notario Segundo del Círculo de Bogotá3, se dispuso librar la comunicación correspondiente. El precitado auto fue cumplido parcialmente por la Secretaría de esta Sala, pues se remitió comunicación únicamente a la Carrera 13 No. 64-29 de la ciudad de Bogotá el día 31 de enero de 2012, y entre el 8 y el 14 de febrero

de 2012 se fijó edicto emplazatorio notificando auto de fecha 12 de diciembre de 2011 con el cual supuestamente se había proferido pliego de cargos. Con informe secretarial del 27 de marzo de 2012, ingresan las presentes diligencias al despacho “cumplido lo dispuesto en auto del doce (12) de diciembre de dos once (2011)… informando que el disciplinado se notificó por edicto”. Con escrito del 29 de marzo de 2012, el disciplinado allega memorial otorgando poder al doctor Francisco Farfán Molina para que asuma su defensa dentro del presente proceso y en virtud a ello, solicita se le reconozca personería como tal. El 30 de marzo, el doctor Farfán Molina, solicita a su costa copia integra de la actuación a efectos de ejercer la defensa técnica de su prohijado. Por auto del 20 de abril de 2012, se ordena a la Secretaría judicial de esta corporación, expedir copia de toda la actuación disciplinaria al doctor 3 Según su escrito de defensa obrante a folio 180 del c.o. Francisco Farfán Molina. El 14 de mayo de 2012, se deja constancia secretarial sobre la entrega de las copias del presente proceso al peticionario. El 29 de mayo de 2012, el doctor Francisco Farfán Molina, solicita decretar la nulidad de la actuación a partir de la notificación por edicto del auto de cargos de 10 de noviembre de 2011, habida cuenta que dicha notificación vulnera las formas propias del juicio y el derecho de defensa del disciplinado, para lo cual procedió a hacer un recuento del trámite surtido al interior de las

presentes diligencias a partir del pliego de cargos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, sería del caso continuar con el trámite del presente proceso disciplinario, que para el caso concreto sería dar inicio al periodo probatorio con el pronunciamiento pertinente, de no ser porque se observa la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de fecha 12 de diciembre de 2011 por medio del cual se dispuso comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar para notificar el pliego de cargos al disciplinado; al advertirse irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, tal como lo advirtió el apoderado de confianza designado por el investigado. En efecto, el doctor Francisco Farfán Molina mediante memorial radicado el pasado 29 de mayo de 2012, solicitó a esta Colegiatura decretar la nulidad de la actuación a partir de la notificación por edicto del auto de cargos de 10 de noviembre de 2011, habida cuenta que dicha notificación vulnera las formas propias del juicio y el derecho de defensa del disciplinado, pues debió haberse realizado de manera personal a aquel, o en su defecto a un defensor designado, tal como lo señala la Ley.

Pues bien, a efectos de abordar la situación planteada, recuérdese que la nulidad es la máxima sanción que establece el ordenamiento jurídico, en caso de una tramitación irregular dentro de una actuación procesal, en la medida en que esa institución desviada quebrante de alguna manera la estructura del proceso o desconozca los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como por el procedimental en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar que, las nulidades son una medida extrema para subsanar una irregularidad, que están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y que requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Así, el artículo 143 numerales 2º y 3º de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad:“La violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Norma que hace referencia a las irregularidades que se presentan en las formas propias del juicio, es decir, respecto de aquellos señalamientos que el Legislador hace en cada tipo de proceso y que siendo de obligatoria observancia para el funcionario director de la actuación y de las partes que intervienen en la relación jurídico procesal, no pueden ser dejadas de lado y menos al acuerdo de tales sujetos procesales que intervienen en ella. De esta manera, y descendiendo al caso objeto de estudio, tenemos que efectivamente, se observa que tal como lo ha advertido el aquí disciplinado la presente actuación está viciada de nulidad, por irregularidades que han afectado el debido proceso y de contera el derecho de defensa del

investigado, en tanto que, habiendo sido ordenado claramente en el numeral segundo del proveído por el cual ésta Sala profirió pliego de cargos contra el doctor LEOVEDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURÁN, la notificación personal del investigado conforme los lineamientos de los artículos 165 y 201 de la Ley 734 de 2002, ello no se cumplió. Es más, nótese que para dar cumplimiento a lo anterior, el suscrito Magistrado Ponente mediante auto del 12 de diciembre de 2011, ordenó comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar por el término de diez días, al tiempo que librar comunicación respectiva al disciplinado a la ciudad de Bogotá atendiendo a la noticia que se tenía sobre su supuesta ubicación actual como Notario Segundo del Círculo de esta ciudad. No obstante lo anterior, inexplicablemente la Secretaría de esta Sala se limitó a librar una sola comunicación a la carrera 13 No. 64-29 de la ciudad de Bogotá dirigida al doctor LEOVEDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURÁN, advirtiendo al mismo que si pasados cinco (5) días no se efectuaba su notificación personal, la misma se agotaría por edicto, a lo que en efecto procedió según consta a folio 238 del cuaderno original, donde se aprecia también que de manera incoherente, la Secretaría procedió a notificar el auto de cargos por edicto fijado entre los días 8 y 14 de febrero de 2012, indicando que dicho proveído databa del 12 de diciembre de 2011, cuando ello no correspondía a

la realidad, porque recordemos que dicha providencia fue discutida y aprobada en Sala No. 107 del 10 de noviembre de 2011. De esta manera surge evidente, que en el trámite de notificación del auto por el cual se llamó a juicio al aquí disciplinado se presentó una irregularidad que a no dudarlo afectó el debido proceso y por ende su derecho de defensa, si tenemos en cuenta que éste proveído es de aquellos que por disposición legal deben ser notificados de manera personal a voces del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, en la medida que señala textualmente dicha norma que “el pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere”, advirtiendo además que,“si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal. Significa entonces, que en manera alguna puede notificarse el auto de cargos por edicto, ni siquiera por falta de comparecencia del disciplinado o de su defensor, pues a falta de aquellos, el Juez disciplinario está en la obligación de designar un defensor de oficio a quien de todas maneras deberá notificarse de manera personal; y en el caso particular, según quedó señalado atrás, ello no se cumplió, sino que contrario sensu se dio por notificada la providencia en comento por edicto y se prosiguió la actuación, incluso, sin reconocer personería al abogado de confianza designado por el investigado inmediatamente después de proferidos los cargos en su contra,

tal como quedó reseñado en el acápite de antecedentes procesales, porque de hecho, con posterioridad a su designación y sin que mediara su reconocimiento como sujeto procesal4, por auto del 20 de abril de 2012 le fue atendida favorablemente su petición de expedición de copias integras del presente asunto con las cuales pudo tener acceso al expediente y por ende advertir las irregularidades en comento mediante memorial radicado el 29 de mayo de la misma anualidad, donde solicitó la nulidad que hoy nos convoca. Así las cosas, resulta evidente que en el sub judice se impone la declaratoria de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, incluso, desde el auto de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante el cual se dispuso librar despacho comisorio para cumplir con la notificación del auto de cargos; para que se proceda de manera inmediata, a la notificación personal del aquí disciplinado o de su defensor de confianza –a quien en este mismo proveído se le reconoce personería para actuar en los términos del memorial poder allegado por el investigado5-con estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 165 de la Ley 734 de 20026, esto es, que de no ser posible su notificación personal, deberá ingresar el expediente al despacho del Magistrado Ponente para designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal en comento. 4 Si se tiene en cuenta que, “Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público”, subraya fuera de texto, según lo previsto por el artículo 197 de la Ley

734 de 2002. 5 Visible a folio 241 del cuaderno original. 6“Artículo 165. Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C328 de 2003, únicamente de los cargos analizados. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal. Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037 de 2003 únicamente por el cargo planteado. Las restantes notificaciones se surtirán por estado. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 2003 Con todo, una vez cumplido lo anterior, el expediente deberá quedar en la Secretaría de esta Sala por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, a efectos de que puedan aportar y solicitar pruebas, y el disciplinado o su defensor, para que puedan igualmente presentar sus descargos conforme lo previsto en el artículo 166 de la misma normatividad. Por lo expuesto, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales,

RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD, de la actuación , incluso, desde el auto de fecha 12 de diciembre de 2011; para que se proceda de manera inmediata, a la notificación personal de la providencia de fecha 10 de noviembre de 2011 mediante la cual se profirió pliego de cargos, al aquí disciplinado o a su defensor de confianza con estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, esto es, que de no ser posible su notificación personal, deberá ingresar el expediente al despacho del Magistrado Ponente para designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal en comento; y una vez cumplido lo anterior, el expediente deberá quedar en la Secretaría de esta Sala por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, a efectos de que puedan aportar y solicitar pruebas, y el disciplinado o su defensor, para que puedan igualmente presentar sus descargos conforme lo previsto en el artículo 166 de la misma normatividad; conforme los argumentos puntualizados en la parte considerativa de esta decisión interlocutoria.

SEGUNDO: Reconocer personería para actuar dentro del presente disciplinario al doctor FRANCISCO FARFÁN MOLINA, en los términos del memorial poder allegado por el investigado7, y téngase en cuenta todas las direcciones que obran en el expediente, incluso la aportada a folios 241 y

252.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO SECRETARIA JUDICIAL AD-HOC 7 Visible a folio 241 del cuaderno original. Yrr.

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