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CSDJ - F11001010200020120031500ADJUNTA20120913122645-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120031500ADJUNTA20120913122645-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite de audiencia oral FUNCIONARIOS / Reasumir después de haber manifestado impedimento TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Se considera que el funcionario no incurrió en la conducta endilgada, pues se limitó a realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional ejerciendo sus funciones como director de la audiencia y tomando decisiones que no fueron del agrado del abogado investigado, pero sin vulnerar sus derechos, ni faltarle al respeto. TERMINACIÓN Y ARCHIVO / atipicidad de la conducta endilgada la conducta endilgada al funcionario no es constitutiva de falta disciplinaria, pues respecto del impedimento, el magistrado lo manifestó en principio, pero una vez anulada totalmente la actuación volvió a revisar el tema y consideró que no le asistía razón para su manifestación, situación que se considera amparada por la autonomía funcional, además porque en efecto no le asistía causal de impedimento, toda vez que si bien hacía parte de la Sala tutelada, cuando se profirió la decisión cuestionado aún no fungía como Magistrado de esa Corporación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00315 00 (3981-12) Aprobado Según Acta de Sala No. 79

VISTOS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor República de Colombia Rama Judicial 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00315 00 (3981-12) HERNEY LUCENA VALDERDE, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto de 10 de noviembre de 2011, proferido al interior del proceso disciplinario 110010102000 201101052 00, la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ordenó someter a reparto el escrito presentado por el doctor GERMÁN MEDINA BOLAÑOS, en el cual solicita investigar al doctor HERNEY LUCENA VALDERDE por hechos ocurridos el 5 de octubre de 2011 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en el proceso disciplinario radicado 20070034700, en la cual realizó “reclamos, anuncios, acusaciones y reproches”, en su contra con los que demostró su “GRAVE ENEMISTAD”; y porque al parecer después de haberse declarado impedido, reasumió el conocimiento de la acción de tutela número 201100243 (fls. 1 a 9 c.o.).

2.- El 15 de febrero de 2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor HERNEY LUCENA VALDERDE, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, al considerar que presuntamente incurrió en una conducta irregular por el trato prodigado al quejoso en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 5 de octubre de 2011, en el proceso disciplinario radicado 20070034700, en la cual realizó “reclamos, anuncios, acusaciones y reproches”, contra el investigado y se ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 12 a 15 c.o.). República de Colombia Rama Judicial 3

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00315 00 (3981-12) 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio mediante el cual se ordenó notificar al funcionario investigado del auto de apertura de investigación (fls. 19 a 26 c.o.). 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 28 c.o.). 5.- Mediante auto de 23 de abril de 2012, se ordenó allegar al expediente escrito de descargos presentado por el doctor HERNEY LUCENA

VALDERDE, quien afirmó que no le asistía razón al quejoso en sus afirmaciones, pues si bien en efecto no aceptó la recusación planteada, ello ocurrió por cuanto legalmente no era viable hacerlo, sin que ese hecho y la no aceptación de la solicitud de nulitar la actuación adelantada en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado GERMÁN MEDINA BOLAÑOS, pueda configurar conducta constitutiva de falta disciplinaria, pues lo ocurrido fue que sus decisiones en la audiencia, ofuscaron al disciplinable hasta el punto de expresar que no había garantía de imparcialidad, que se estaban haciendo juicios a priori y por ello le era imposible saber si se dictaría un fallo a favor o en su contra, que se lo estaba prejuzgando y se estaba desconociendo que también pudo haber sido la quejosa la causante de la dilación en el proceso, por sus reiteradas inasistencias (fls. 30 a 35 c.o.). 6.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, remitió un resumen de la actuación adelantada y copia del expediente contentivo del proceso disciplinario contra GERMÁN MEDINA BOLAÑOS, radicado 20070034700, y en la acción de tutela de GERMÁN MEDINA BOLAÑOS contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicado número 201100243 (fls. 37 a 39 c.o. y c. anexos 1 y 2).

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00315 00 (3981-12) 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, acreditó la calidad de funcionario judicial del investigado, mediante constancia de prestación de servicios, expedida el 3 de mayo de 2012 (fls. 40 a 45 c.o.). 8.- Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 46 a 48 c.o.). 6.- La Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, remitió certificación de salarios correspondientes al doctor HERNEY LUCENA VALDERDE, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para el año 2011 (fls. 50 a 53 c.o.). 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que por los mismos hechos no cursa ni ha cursado proceso disciplinario (fl. 54 c.o.). 10.- Mediante auto de 30 de abril de 2012, se declaró cerrada la investigación (fl. 56 c.o.), decisión que se comunicó a la Procuradora

Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 57 c.o.), y no pudo notificarse al funcionario investigado, a pesar de comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, puesto que el mismo ya no labora en esa ciudad (fls. 58 a 66 c.o.). 12.- Mediante auto de 25 de julio de 2012, se ordenó acumular a esta investigación el proceso disciplinario radicado bajo el número 2012 00312 00 que se tramitaba en el despacho del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, por tratarse de investigación contra el mismo funcionario y por los República de Colombia Rama Judicial 5

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00315 00 (3981-12) mismos supuestos fácticos (fls. 68 a 69 c.o. y 4 cuadernos), proceso en el cual se había adelantado la siguiente actuación: 12.1.- Mediante auto de 10 de noviembre de 2011, proferido al interior del proceso disciplinario 110010102000 201101052 00, la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ordenó someter a reparto el escrito presentado por el doctor GERMÁN MEDINA BOLAÑOS, en el cual solicita investigar al doctor HERNEY LUCENA VALDERDE por hechos ocurridos el 5 de octubre de

2011 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en el proceso disciplinario radicado 20070034700, en la cual realizó “reclamos, anuncios, acusaciones y reproches”, en su contra con los que demostró su “GRAVE ENEMISTAD”; y porque al parecer después de haberse declarado impedido, reasumió el conocimiento de la acción de tutela número 201100243 (fls. 1 a 9 c.o. rad. 110010102000 2012 00312 00). 12.2.- Repartido el proceso al doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA (fl. 10 c.o. rad. 110010102000 2012 00312 00) , el 20 de febrero de 2012, se dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor HERNEY LUCENA VALDERDE, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y se ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 13 a 15 c.o. rad. 110010102000 2012 00312 00). 12.3.- El quejoso presentó escrito en el cual solicitó información sobre el trámite adelantado, realizó alguna consideraciones sobre la conducta del funcionario investigado y allegó copia parcial de la transcripción del audio de la audiencia realizada el 5 de octubre de 2011 (fls. 16 a 20 c.o. rad. 110010102000 2012 00312 00). 12.4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 28 c.o. rad. 110010102000 2012 00312 00).

12.5.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio mediante el cual se ordenó notificar al funcionario investigado del República de Colombia Rama Judicial 6

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00315 00 (3981-12) auto de indagación preliminar (fls. 26 a 37 c.o. rad. 110010102000 2012 00312 00). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito contentivo de las explicaciones rendidas por el funcionario investigado. 12.6.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, remitió un resumen de la actuación adelantada y copia del expediente contentivo del proceso disciplinario contra GERMÁN MEDINA BOLAÑOS, radicado 20070034700, y en la acción de tutela de GERMÁN MEDINA BOLAÑOS contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicado número 201100243 (fls. 38 a 40 c.o. rad. 110010102000 2012 00312 00 y c. anexos 1 y 2). 12.7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, acreditó la calidad de funcionario judicial del investigado, mediante constancia de prestación de servicios,

expedida el 30 de abril de 2012 (fls. 41 a 45 c.o. rad. 110010102000 2012 00312 00). 12.8.- El quejoso presentó escrito en el cual solicitó información sobre el trámite adelantado y sobre las pruebas decretadas, afirmando que a pesar de que informó a esta Corporación haber sido víctima de amenazas por parte del doctor HERNEY LUCENA VALDERDE, se le citó para audiencia de juzgamiento (fls. 48 a 49 c.o. rad. 110010102000 2012 00312 00). 12.9.- Mediante auto de 19 de julio de 2012, se ordenó remitir la actuación al despacho de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para ser acumulado a la investigación radicada bajo el número 2012 00315 00 que allí se tramita, por tratarse de investigación contra el mismo funcionario y por los mismos supuestos fácticos (fls. 50 c.o. rad. 110010102000 2012 00312 00). 13.- Mediante auto de 16 de agosto de 2012, se ordenó informar al señor GERMÁN MEDINA BOLAÑOS, sobre el estado de la presente actuación disciplinaria (fls. 73 a 74 c.o.). República de Colombia Rama Judicial 7

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00315 00 (3981-12)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 11º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se tiene certeza que el doctor HERNEY LUCENA VALDERDE, fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, al momento de la presunta comisión de los hechos, según consta en la copia del acuerdo de su nombramiento, acta de posesión, certificación de prestación de servicio y las copias de la actuación que desplegó al interior del proceso de marras (fls. 37 a 39, 40 a 45, 50 a 53 c.o. 38 a 40, 41 a 45 c.o. proceso 11001010200 2012 00313 00 y c. anexos 1, 2, 3 y 4). 3.- Presupuestos normativos.- Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. República de Colombia Rama Judicial 8

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00315 00 (3981-12) Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.- El origen del asunto objeto de análisis deviene de la queja presentada por el abogado GERMÁN MEDINA BOLAÑOS contra el doctor HERNEY LUCENA VALDERDE, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por considerar que el funcionario, en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 5 de octubre de 2011 en el proceso disciplinario adelantado en su contra, radicado bajo el número 52001110200 200700347 01, realizó “reclamos, anuncios, acusaciones y reproches”, en su contra con los que demostró su “GRAVE ENEMISTAD”; y además porque en el trámite de la acción de tutela impetrada por él contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, radicada bajo el número 201100243, al parecer después de haberse declarado impedido, reasumió su conocimiento (fls. 1 a 9 c.o.).

Como quiera que deben analizarse las actuaciones realizadas por el Magistrado, en dos procesos diferentes (un proceso disciplinario contra abogado y una acción de tutela impetrada por el mismo profesional contra la República de Colombia Rama Judicial 9

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00315 00 (3981-12) decisión proferida en su contra en proceso disciplinario), se procederá a estudiar cada una de las mismas por separado así: 4.1.- Respecto de la actuación adelantada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 5 de octubre de 2011 al interior del proceso disciplinario contra GERMÁN MEDINA BOLAÑOS. De las pruebas allegadas oportuna y legalmente al dossier, se observa que el 19 de julio de 2007 la señora YOLANDA ROCÍO URDANIVIA ALVIS, Fiscal Séptima Seccional instauró queja contra el abogado GERMÁN MEDINA BOLAÑOS, con el fin que se le investigara por las presuntas faltas de respeto en que incurrió en su contra (fls. 1 a 5 c.o. proceso disciplinario radicado 520011102000 2007 00347 01). En fecha 23 de julio de 2007, le fue asignado el proceso al doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,

funcionario que atendiendo el rito procesal establecido en la Ley 1123 de 2007, una vez acreditada la calidad de disciplinable del aquejado, profirió auto de 2 de octubre de 2008, ordenó la apertura de investigación y programó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 14 c.o. proceso disciplinario radicado 520011102000 2007 00347 01). El 28 de enero de 2008, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional; y se ordenaron algunas pruebas (fls. 18 a 48 c.o. proceso disciplinario radicado 520011102000 2007 00347 01). En la fecha programada para su continuación, 24 de junio de 2009, no se pudo realizar por inasistencia de los sujetos procesales (fl. 51 c.o. proceso disciplinario radicado 520011102000 2007 00347 01). Por lo anterior, mediante auto de 31 de junio de 2009, se declaró persona ausente al investigado y se le nombró defensor de oficio (fl. 56 c.o. proceso disciplinario radicado 520011102000 2007 00347 01), sin embargo, en la fecha República de Colombia Rama Judicial 10

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00315 00 (3981-12) programada no se llevó a cabo la diligencia, por cuanto la abogada

nombrada no asistió, enviando escrito en el cual afirmaba que su cargo no le permitía ejercer estas funciones, por lo cual se ordenó su comparecencia (fl. 61 c.o. proceso disciplinario radicado 520011102000 2007 00347 01 Mediante auto de 1 de marzo de 2010, se relevó a la defensora de oficio y se nombró a otro profesional (fl. 64 c.o. proceso disciplinario radicado 520011102000 2007 00347 01), y en la fecha programada -24 de mayo de 2010se llevó a cabo la diligencia con asistencia del investigado, quien presentó recusación contra el Magistrado sustanciador –Dr. DÍAZ ATEHORTÚA-, quien procedió a la calificación la actuación, formulando cargos al disciplinable (fl. 68 a 72 c.o. proceso disciplinario radicado 520011102000 2007 00347 01). Además se fijó fecha para dar trámite a la recusación presentada el 26 de mayo de 2010. En la fecha señalada se procedió a resolver la recusación presentada, negándose el Magistrado a aceptar recusación, decisión que fue objeto de recurso de reposición, siendo ratificada por el doctor DIAZ ATEHORTÚA, quien ordenó remitir el asunto al Magistrado que le seguía en turno –Dr. JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO- (fls. 74 a 75 c.o. proceso disciplinario radicado 520011102000 2007 00347 01), quien mediante auto de 3 de junio de 2010, resolvió no aceptar la recusación presentada en contra del Magistrado DÍAZ

ATEHORTÚA (fls. 77 a 82 c.o. proceso disciplinario radicado 520011102000 2007 00347 01). Mediante auto de 15 de septiembre de 2010, el Magistrado sustanciador fijó nueva fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 9 de diciembre de 2010 a las 4:30 p.m. (fl. 88 c.o. proceso disciplinario radicado 520011102000 2007 00347 01), y con fecha 30 de noviembre de 2010 debió cambiar la fecha, debido a su traslado a la Seccional de Bolívar, fijando como nueva fecha el 12 de abril de 2011 (fl. 92 c.o. proceso disciplinario radicado 520011102000 2007 00347 01). República de Colombia Rama Judicial 11

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00315 00 (3981-12) En la fecha señalada se realizó la referida audiencia bajo la dirección del nuevo Magistrado ponente doctor HERNEY LUCENA VALDERDE, el disciplinable solicitó al doctor LUCENA VALDERDE declararse impedido para seguir tramitando este asunto, por cuanto según afirma i) presentó queja disciplinaria en su contra el 16 de marzo de 2011, ii) el 1 de febrero de 2011 se concedió amparo en acción de tutela interpuesta contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional y Superior de la

Judicatura, decisión que fue apelada por la Sala de la que hace parte, por lo cual existe pleito pendiente y iii) presentó el 6 de marzo de 2011 queja disciplinaria contra la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño; además de lo anterior solicitó la nulidad de todo lo actuado, por lo anterior el Magistrado sustanciador decidió suspender la audiencia y fijó nueva fecha para el 17 de agosto de 2011 (fls. 98 a 99 c.o. proceso disciplinario radicado 520011102000 2007 00347 01), la cual no se realizó por inasistencia del disciplinable, razón por la cual el Magistrado concedió un término de tres días para la justificación de la inasistencia y ordenó fijar edicto emplazatorio (fl. 102 c.o. proceso disciplinario radicado 520011102000 2007 00347 01), y con fecha 22 de septiembre de 2011, designó defensor de oficio para el disciplinable y fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia (fls. 105 c.o. proceso disciplinario radicado 520011102000 2007 00347 01). El 5 de octubre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y en la misma el doctor LUCENA VALDERDE se negó a aceptar la recusación planteada por el señor MEDINA BOLAÑOS, argumentando que el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, no contemplaba la declaración de impedimento como lo solicita el disciplinable y por ello no podía atender las razones del quejoso para recusarlo, toda vez que no tenía

razón alguna para apartarse del conocimiento del asunto disciplinario. Respecto de la nulidad, tal solicitud fue denegada por cuanto el Magistrado sustanciador consideró que el trámite del proceso disciplinario se adelantó República de Colombia Rama Judicial 12

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00315 00 (3981-12) conforme a derecho y no existía causal que permitiera inferir una indebida actuación por parte del despacho. Luego decretó la práctica de algunas pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia el 6 de febrero de 2012 (fls. 114 a 115 c.o. proceso disciplinario radicado 520011102000 2007 00347 01). En esa fecha no se realizó por incapacidad médica del Magistrado sustanciador y se fijó nueva data para el 10 de marzo a las 4:30 p.m. (fls. 125 c.o. proceso disciplinario radicado 520011102000 2007 00347 01). Ahora bien, además de las decisiones proferidas al interior de la citada diligencia, es preciso resaltar que en el desarrollo de la misma, se presentó una situación difícil, toda vez que el Magistrado HERNEY LUCENA VALDERDE, se negó a acceder a la solicitud del señor MEDINA BOLAÑOS para separarse del conocimiento del asunto y tampoco convino en decretar la nulidad que este pretendía de la totalidad de lo actuado, toda vez que

consideró que no le asistía razón al disciplinado en sus peticiones, ni respecto de la queja disciplinaria y denuncia penal, interpuesta por el señor BOLAÑOS en su contra y de su compañera de Sala, pues en las mismas no se había proferido pliego de cargos o resolución de acusación en su contra, tampoco existe pleito pendiente entre las partes de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, además de lo cual respecto de la denuncia interpuesta por él contra la Secretaria de la Sala, no le asiste razón en sus afirmaciones de que ello convertiría al Magistrado en Juez y Parte, pues la señora Secretaría no depende de él, sino de la Sala Plena, y la Presidenta de la misma, es una de las Magistradas de la Sala Administrativa, aunado a lo cual la queja es por otras razones diversas al proceso disciplinario que aquí se tramita. Además de ello le llamó la atención al investigado, por cuanto consideró sus peticiones, como una forma de pretendía dilatar el proceso adelantado en su contra, pues revisado el expediente, encontró que también intentó recusar a su predecesor en el cargo y esa petición fue negada por el Magistrado JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO, el otro integrante de la Sala, por lo cual le República de Colombia Rama Judicial 13

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00315 00 (3981-12)

advirtió que no permitiría más dilaciones, pues el proceso se encontraba en trámite desde el mes de julio de 2007, solicitándole seguir con el trámite procesal, situación que molestó al señor MEDINA BOLAÑOS, quien expresó que no había garantías de imparcialidad en el proceso que se adelantaba en su contra, que se estaban haciendo juicios a priori y por ello le era imposible saber si el fallo a proferir sería a su favor o en su contra, así como que se lo estaba prejuzgando y se le había acusado de haber sido quien dilató el proceso, indicando que ello también pudo haber sido responsabilidad de la quejosa por sus reiteradas inasistencias. Aunado a lo anterior, luego el doctor MEDINA BOLAÑOS, realizó algunas manifestaciones en contra el Magistrado sustanciador afirmando que consideraba haber sido citado para rendir descargos y ejercer su derecho de defensa y “guardando la mesura y el control de la ira … observo señor Magistrado que usted esta haciéndome a mi reclamaciones de tipo personal, los descargos que deban hacerse, si es que así toca hacerlos, ante el Fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia los haré en su momento … y no creo que este sea el momento adecuado para que Usted me reclame a mi, porque he hecho una y otra queja”, reiterando que el funcionario no estaba asumiendo el conocimiento del asunto con la imparcialidad requerida y afirmando que no se iba poner a discutir con él los pormenores que cimentaron sus quejas y denuncia penal, lo cual afirmó, haría en su

momento, por cuanto “tiene la paciencia suficiente para hacerlo” (minuto 19:43 a 21:20). Insistió luego el disciplinable en su solicitud de que el funcionario se declarara impedido, por las razones ya expresadas y además bajo la afirmación que luego de oír sus “reclamos y reproches” le quedaba claro que el Magistrado no podía conocer del proceso en su contra, pues lo acusó de tratar de dilatar el proceso disciplinario, afirmación a su parecer irrespetuosa, manifestó luego que no realizaría una nueva solicitud probatoria pues “de República de Colombia Rama Judicial 14

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00315 00 (3981-12) aquí en adelante prefiero guardar silencio y remitir este audio al Fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia …” (33.00 a 34:18), solicitando copia del audio, para presentarlo como prueba en el proceso interpuesto por él contra el doctor LUCENA VALVERDE por el supuesto delito de prevaricato y que cursaba ante la Fiscalía 5 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Procedió luego el Magistrado a fijar como fecha para la continuación de esta diligencia el 6 de febrero de 2012 a las 10:30 a.m., pero el disciplinable solicitó que la audiencia se realizara antes, porque el funcionario lo había acusado de dilatar el proceso y no quería que ello volviera a ocurrir, por lo

cual y ante su insistencia el Magistrado decidió revisar los programadores del despacho, para ver si se podía fijar con antelación. Así las cosas, es preciso señalar que las actuaciones desplegadas por el doctor HERNEY LUCENA VALDERDE, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 5 de octubre de 2012, en el proceso disciplinario seguido contra el abogado GERMÁN MEDINA BOLAÑOS, no se consideran constitutivas de falta disciplinaria, pues la situación presentada en la audiencia y de la cual se duele el quejoso, afirmando que el funcionario le manifestó su grave enemistad, mediantes “reclamos, anuncios, acusaciones y reproches”, no tuvo ocurrencia, pues lo que se observa es que el funcionario investigado ejerció su potestad como director de la audiencia, y procedió a resolver las peticiones del disciplinado, quien estuvo en total desacuerdo con las decisiones proferidas y procedió a manifestar su inconformidad, sin que pueda afirmarse que la forma de dirigir las diligencias por parte del inculpado, o los términos utilizados en el desarrollo de las mismas, y su tono de voz, tengan la entidad suficiente, para que su conducta sea objeto de reproche disciplinario. Es dable indicar, que las frases lanzadas por el Magistrado encartado, o sus intervenciones al interior de las diligencias en cita, no tienen contenido injurioso República de Colombia Rama Judicial 15

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00315 00 (3981-12) y menos aún calumnioso, pues no poseían la idoneidad para atacar el honor, o la dignidad al quejoso o a los demás intervinientes en el investigativo disciplinario de marras, y por el contrario se observa que el desarrollo de la audiencia fue cortés y mesurado. En relación a las expresiones injuriosas, la Sala se refirió al tema, en providencia del 6 de febrero de 2002, radicado No. 730011102000 19990237 01, así: “Expresiones injuriosas son aquellas imputaciones deshonrosas que menoscaban la reputación o el buen nombre de una persona dentro del conglomerado social, las cuales a la luz de los usos y costumbres sociales y las normas del decoro y respeto a los derechos fundamentales constituyen ofensas o agravios contra la dignidad humana.” (Sic). En consecuencia, se considera por esta Superioridad que el comportamiento del funcionario investigado se torna atípico, pues no se evidenció un trato incorrecto por parte de és

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