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CSDJ - F11001010200020120031700ADJUNTA20120828115227-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120031700ADJUNTA20120828115227-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2011 Aprobado según Acta No. 070 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200317 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

Inculpados: Oscar Hernández Castro, Jorge Emilio

Echeverry Mora, Jairo Humberto Ramírez Moros, Luis Enrique Neira Roldán y Flor Ángela Durán de Cubillos. Fiscales Primeros delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta.

Informante: De Oficio: Consejo Seccional de la

Judicatura de Norte de Santander.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN y FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS, en su condición de Fiscales Primeros delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por las posibles irregularidades en que pudieron haber incurrido con la decisión adoptada el 15 de febrero de 2010, al desatar el recurso de apelación al interior del proceso radicado bajo el número 66.750, mediante la cual “se declaró la preclusión de la investigación penal adelantada contra JOSÉ ALFREDO

GRANADOS SANGUINO por el delito de Homicidio Culposo de que fueron víctimas ANTONIO MARTÍN SUÁREZ SUÁREZ y ORLANDO GUERRERO BAUTISTA, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción”, siendo que ello pudo haberse originado en una presunta mora. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200317 00

Referencia: Funcionario Única Instancia SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias ordenadas mediante proveído del 16 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de la cual se solicitó investigar al titular de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, considerando que: “La Fiscalía Segunda Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Los Patios (…) resolvió dictar resolución de acusación contra José Alfredo Granados por homicidio culposo en accidente de transito, manteniendo el beneficio de la libertad provisional (…) El mismo Fiscal en Resolución de octubre 31 de 2006 concedió el recurso de apelación contra la citada providencia (…) posteriormente aparece la decisión de febrero 15 de 2010 de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual se declaró pecluida la investigación penal por el

acaecimiento de la prescripción de la acción penal.”. ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 14 de febrero de 2012, le correspondió conocer de las presentes diligencias al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 20 del mismo mes y año, ordenó indagación preliminar contra los Funcionarios de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, que habían conocido en segunda instancia del proceso penal radicado bajo el número 67750, seguido contra el señor José Alfredo Granados Sanguino por el Delito de Homicidio Culposo en concurso con Lesiones Personales, avocando el conocimiento del asunto y disponiendo la práctica de pruebas tendientes a esclarecer si la conducta denunciada es constitutiva de falta disciplinaria o si por el contrario los Funcionarios implicados actuaron conforme a derecho y a la Ley, o si su conducta fue amparada en alguna causal de exclusión de responsabilidad, fase en la cual se recaudó el siguiente material probatorio: República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia

1. Oficio No. 073 del 20 de marzo de 2012, mediante el cual la Asistente del Fiscal III, informó que en la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, cursó el proceso 66.750, el cual fue asignado por reparto el 10 de noviembre de 2006 al doctor Jorge Emilio Echeverry Mora, y se profirió Resolución de Preclusión

por Prescripción de la Acción Penal el 15 de febrero de 2010 y que al interior del proceso, la única actuación surtida de acuerdo a la ley procesal penal es la resolución del recurso de apelación correspondiente. Del mismo modo nombró los Funcionarios que conocieron del asunto en segunda instancia, con base en el periodo que fungieron en el cargo de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta así: - Jorge Emilio Echeverry Mora.- 1 de Noviembre de 2006 al 19 de Junio de 2007. - Oscar Hernández Castro.- 20 de Junio de 2007 al 16 de Septiembre de 2009. - Ángela Durán Cubillos.- 17 de Septiembre de 2009 al 30 de Septiembre de 2009. - Luis Enrique Neira Roldán.- 1 de Octubre de 2009 al 30 de Enero de 2010.

2. Se allegó copia de la providencia calendada 15 de febrero de 2010, proferida por la Unidad de Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual se resolvió Declarar la preclusión de la investigación penal adelantada contra José Alfredo Granados por el delito de Homicidio Culposo, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción al considerar que: “el acontecimiento que dio lugar a la acción penal tuvo ocurrencia en la madrugada del 27 de septiembre de 2002 (…) - Artículo 83 del Código Penalla acción penal prescribirá en un lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad pero en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá de 20 (…) -Artículo 84 ibidemcomienza a correr desde el día de su consumación (…)

La pena máxima establecida para el homicidio culposo de acuerdo al artículo 109 vigente al momento de los hechos es de 6 años; entonces, si los hechos acontecieron el 27 de septiembre de 2002, que es la fecha en que Granados Sanguino atropelló a Orlando Guerrero y Antonio República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia Martín causándoles las heridas que días después produjeron sus decesos, y a esa fecha se le suman los 6 años consagrados como pena máxima en el artículo 109, se tiene que la acción penal prescribió el 26 de septiembre de 2008.”.

3. Se acreditó la calidad de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta de los doctores FLOR ANGELA DURÁN DE CUBILLOS, OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO y JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, de los cuales se allegó copia de la Resolución de Nombramiento, Acta de Posesión y certificado del tiempo de servicio.

Con auto fechado 28 de mayo de 2012, este Despacho solicitó comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que notificara el auto de indagación preliminar a la doctora FLOR ANGELA DURÁN DE CUBILLOS y al Seccional de Norte de Santander, para que se surtiera el mismo trámite a los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO y JAIRO HUMBERTO

RAMÍREZ MOROS, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta para la época de los hechos. A las diligencias se anexó el oficio de fecha 25 de mayo de 20121, suscrito por el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, mediante el cual remitió el cuadro estadístico de producción de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, correspondiente al periodo de enero de 2006 a febrero de 2010, aduciendo que de acuerdo con las providencias dictadas están referidas a los procesos tramitados por el Sistema de la Ley 600/2000 y el orden de evacuación de las mismas es regulado conforme al artículo 18 de la Ley 446/1998, es decir, en orden de llegada al Despacho. Agregó haber sido posesionado en el cargo el 01 de febrero de 2010, fecha en la cual ya había prescrito la acción penal, no habiendo tenido nada que ver con la mora que originó dicho fenómeno jurídico de la prescripción. 1 Fls. 77 al 79 del c/original República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia En folios 90 al 101 del cuaderno original, obra escrito de explicaciones de la doctora FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS, mediante el cual manifestó haber estado encargada de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Cúcuta, puesto que su titular, el doctor HERNÁNDEZ CASTRO, se encontraba incapacitado, resaltando que fue asignada a dicho encargo para los casos de investigaciones de personas privadas de la libertad, sin poder proceder de manera diferente, pues adujo también haber tenido a su cargo la Coordinación de la Unidad de Fiscalías. Agregó que: “(…) si bien fui encargada de las funciones de la Fiscalía Primara Delegada ante El Tribunal, durante el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2009 y el 31 de septiembre del mismo año, en tanto se posesionaba el nuevo titular del Despacho doctor Neira Durán, la carga laboral que manejaba ese despacho al no ser su titular, era para mí totalmente desconocida, por tanto, ignoraba las investigaciones que se encontraban en riesgo de prescribir; y mas grave aún, en esa investigación radicada bajo el número 66.750, que para la fecha de mi encargo ya había prescrito, o sea el 26 de septiembre de 2008, cuando la suscrita ni si quiera se había posesionado como Fiscal Cuarta Delegada. (…) transcurrieron casi 5 meses después de mi encargo, de menos de 15 días, para que uno de los titulares del despacho avocara su conocimiento y ordenara su prescripción. (…)”. El 07 de junio de 2012, el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, investigado en las presentes diligencias, suscribió memorial en el que reiteró haber prescrito la acción penal al interior del proceso 66.750, el día 26 de septiembre de 2008. Indicó

haberse posesionado en el cargo de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Cúcuta el 01 de febrero de 2010, esto fue, 6 meses después de haber prescrito la acción penal, habiendo imposibilidad en tener algo que ver con la mora que originó la prescripción, aduciendo que quienes presuntamente tuvieron que ver con la aludida mora fueron los servidores que ocuparon el cargo entre septiembre de 2006 y el 26 de septiembre de 2008, es decir, el doctor JORGE ECHEVERRY MORA, quien estuvo en República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia el cargo hasta el 12 de junio de 2007 y el doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, quien se posesionó el 13 de junio del mismo año hasta el 16 de septiembre de 2009.

Por tanto, solicitó se le desvinculara de la investigación disciplinaria, teniendo en cuenta que solo hasta 15 días después de su posesión resolvió precluir la misma como correspondía en derecho. El 06 de junio de 2012, mediante oficio SSJD-CSJNS-00866-12 de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander, se libró notificación al doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO; sin embargo, pese a no haber sido notificado personalmente, el 22 de junio del presente año se fijó edicto a fin de notificarle el auto

de indagación preliminar calendado 20 de febrero del año que avanza. Al plenario se allegó copia del Acta de Posesión y la Resolución de Nombramiento del doctor LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, a quien el 12 de julio de 2012, se le notificó personalmente el proveído mediante el cual se dispuso la indagación preliminar en su contra; de igual modo, fueron arrimados los certificados de antecedentes disciplinarios de los doctores FLOR ÁNGELA DURÁN, JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO y LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, de quienes se vislumbró la carencia de antecedentes disciplinarios, so sucediendo lo mismo con el certificado del doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, quien fue sancionado con suspensión por el término de 1 mes mediante proveído del 13 de marzo de 2009, al interior del proceso disciplinario 2005-2196, al haber faltado al artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996. Finalmente, con constancia Secretarial del 09 de agosto de 2012, se anexó al expediente el acta de posesión y resolución de nombramiento del doctor LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, quien además aportó escrito de explicaciones, manifestando que su permanencia en la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia Superior de Cúcuta fue de 4 meses contados a partir de la fecha de posesión, esto fue el 01 de octubre de 2009 hasta el 30 de enero de 2010, por cuanto fue trasladado a la ciudad de Bogotá. Adujo no haber emitido ningún pronunciamiento respecto del proceso penal referido en esta actuación disciplinaria, pero de haber sido así, aún inmediatamente después de su posesión la única decisión posible era la misma de su sucesor, “la prescripción de la acción penal” considerando que no había lugar a endilgarle falta disciplinaria, dada cuenta que no tuvo que ver el fenómeno de la prescripción y por ende solicitó se archivaran las diligencias en su favor, sin considerar necesario puntualizar otros aspectos durante ese lapso que laboró como Fiscal Primero.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde conocer en única instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores FLOR ÁNGELA DURÁN, JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS,

OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN y JORGE EMILIO

ECHEVERRY MORA, Fiscales Primeros Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, -para la época de los hechos-, por las posibles irregularidades en que pudieron haber incurrido al interior del proceso penal radicado bajo el número 66.750 seguido en contra del señor José Alfredo Granados Sanguino, por el punible de Homicidio Culposo, puesto que la evidente mora al interior de las diligencias, en este caso, surtidas en segunda instancia al resolver el recurso de República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia apelación contra la Resolución condenatoria del 23 de agosto de 2006, proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Promiscuo de los Patios, produjo la preclusión de la investigación penal, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

Sea lo primero señalar que el Estado ha perdido potestad para investigar al doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, -para la época de los hechos-, como quiera que ha operado la caducidad de la acción disciplinaria. En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único, Modificado por el Art. 132, Ley 1474 de 2011, dispone que la acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5)

años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La imputación objetiva efectuada al doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, se sustrae a la presunta mora en que pudo incurrir el mismo, para resolver el recurso de apelación instaurado dentro del proceso penal radicado bajo el número 66.750 seguido en contra del señor José Alfredo Granados Sanguino, toda vez que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Ahora bien, de las copias remitidas por la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, se estableció que el doctor ECHEVERRY MORA fue vinculado al cargo de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y su última actuación, data del 19 de junio de 2007, fecha de dejación del cargo, transcurriendo a la fecha un lapso superior a los cinco (5) años, sin que se haya proferido auto de apertura de República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia investigación disciplinaria en su contra, por lo que sin duda, ha operado la caducidad

establecida en el artículo 30 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002-, a esta Sala no le queda otra alternativa que de conformidad con el numeral 2° del artículo 29 ibídem, decretar la caducidad de la acción disciplinaria en su favor. Ahora, la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Así pues, con relación a las conductas desplegadas por los doctores FLOR ÁNGELA

DURÁN y JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, Fiscales Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, -para la época de los hechos-, se evidencia que no hay mérito para proseguir con la investigación disciplinaria en su contra y por tanto se ordenará la terminación del procedimiento y consecuente archivo definitivo República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia de las diligencias en su favor, pues de las pruebas arrimadas al expediente se vislumbró una mora inocua, teniendo en cuenta que cuando recibieron el Despacho, tenía una alta carga laboral de expedientes, lo cual impidió que durante el tiempo que estuvieron a cargo del Despacho, esto fue, no superior a 15 días calendario, hubiesen podido conocer de todos los asuntos y haber resuelto el recurso de alzada contra la Resolución condenatoria proferida por el A quo.

En efecto, como se anotó en precedencia, la doctora FLOR ÁNGELA DURÁN, fue posesionada del cargo de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el día 17 de septiembre de 2009 hasta el 31 del mismo mes y año y prueba de ello está en el certificado expedido por la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el mismo Tribunal, obrante a folios 35 y 36 del cuaderno principal, que guarda plena

concordancia con su escrito de descargos obrante a folios 90 al 106 del mismo cuaderno. Es de ver, que durante dicho periodo, estuvo también encargada de la Coordinación de la Unidad de Fiscalías, siendo designada como Fiscal Primero, para conocer de los asuntos de mayor importancia correspondientes a “procesados privados de la libertad”, imposibilitándosele además, tener pleno conocimiento de todos los contenidos que trababa el Despacho por no ser su titular, esto, hasta que fuera nombrado el nuevo Funcionario, -doctor LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN-. Por su parte el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, quien fue Ponente de la Resolución que declaró la Preclusión de la investigación penal radicada bajo el número 66.750, fue nombrado en el cargo de Fiscal Primero, el día 01 de febrero de 2010 y 10 días hábiles después resolvió las diligencias, de acuerdo a lo que en derecho correspondía, siendo evidente que nada tuvo que ver con la mora que originó el fenómeno jurídico de la prescripción de la investigación penal, más aún cuando la acción ya se encontraba prescrita, varios meses antes de su nombramiento. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia Con respecto al caso de los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO y LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente

se colige la posible comisión de la infracción disciplinaria consagrada en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, y conforme con los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, normatividad sustancial aplicable al presente evento, se dispone la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, con fundamento en el artículo 152 ibidem. Como quiera que la actuación disciplinaria sólo fue asignada a quien funge como ponente, el día 14 de febrero de 2012, agotado el término inicial establecido en el inciso 4 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, previo a la resolución de actuaciones procesales ordenadas por quien tenía en un principio el conocimiento de las mismas y que con las pruebas allegadas al disciplinario no es posible adoptar la decisión que en derecho corresponda, esto es, la formulación de cargos o el archivo de la actuación, se hace necesario continuar con la etapa probatoria, a fin de contar con más elementos de juicio para entrar a resolver, a más de garantizar el debido proceso y el derecho a la contradicción a favor de los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO y LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, en su condición de Fiscales Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Válido es precisar que si bien en el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 se indica que el sujeto disciplinable deberá ser investigado con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del procedimiento y se concibe el debido proceso como un derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, también lo es que, frente al periodo previsto en la legislación disciplinaria para agotar las distintas

fases, la Corte Constitucional en Sentencia C-728 del 21 de junio de 2000, indicó:“… transcurrido los seis meses después de dictado el auto de indagación preliminar y no se han recopilado todas las pruebas dentro de ese lapso se debe proceder a dictar el auto de apertura de investigación disciplinaria o el archivo definitivo según el caso, sin embargo, el lapso de los seis República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia meses no comprende el tiempo necesario para la evaluación de la pruebas recopiladas dentro de ese lapso ” (resalta por la Sala), ello con el ánimo de preservar los derechos a la defensa, contradicción y el interés público, tesis acogida por la Procuraduría General de la Nación en el concepto PAD N° 7722 del 21 de diciembre de 2000 y aplicable al asunto bajo estudio, por cuanto dentro del término previsto legalmente no se ha podido recopilar las pruebas necesarias y evaluarlas para entrar a decidir, pues han sido múltiples las actuaciones surtidas al interior de la misma, de las cuales ya dio cuenta a fin de no soslayar derechos fundamentales a los disciplinados, que han ocupado parte de ese término para resolver.

En consuno con lo anterior la Sala observa que la carga de la prueba corresponde al Estado y toda decisión interlocutoria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa,

conforme al artículo 128 de la Ley 734 de 2002 que enseña: “Ley 734 de 2002 (…) Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. La anterior normativa, no es ajena al mandato previsto en el artículo 129 ibídem, que obliga al funcionario a buscar la verdad real, debiendo investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestran la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o la eximan de responsabilidad, luego, se hace necesario disponer de oficio:

1. Tener como pruebas las allegadas a las diligencias hasta la fecha.

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Referencia: Funcionario Única Instancia

2. Oficiar a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta, a fin que remita copia de las estadísticas de producción laboral, de forma clara y precisa de los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO y LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, en calidad de FISCALES PRIMERO DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, -para la época de los hechos-, durante el periodo comprendido entre el

20 de junio de 2007 al 16 de septiembre de 2009 y el 01 de octubre de 2009 al 30 de enero de 2010, respectivamente.

3. Escuchar en diligencia de versión libre a los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO y LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, con el fin que ejerzan su derecho de defensa, dentro del presente proceso disciplinario que se adelanta en su contra, por las presuntas incursiones en faltas disciplinarias, con relación al proceso penal 66.750 que correspondió a la Unidad Primera de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta y que estuvo a cargo del Despacho durante su permanencia.

4. Procédase de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 155 de la Ley 734 de 2002, notificando personalmente el presente proveído, y conforme a los artículos 89, 90 Y 92 de la misma ley, para que si a bien lo tiene, designe defensor y ejerza las actuaciones que estime necesarias para su defensa. De no ser posible, previo el trámite de rigor, fíjese edicto correspondiente de conformidad con el artículo 107 del Código Único.

5. Para efectos de notificación personal del presente proveído, a los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO y LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, téngase en cuenta el certificado de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cúcuta, obrante a folio 45 del cuaderno principal en el que obran las República de Colombia 14

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Referencia: Funcionario Única Instancia direcciones de correspondencia de quienes han sido vinculados a este disciplinario y la dirección que se encuentra a folio 142 del mismo cuaderno, respectivamente.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE Primero: Declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad a favor del doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –para la época de los hechos-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra los doctores FLOR ÁNGELA DURÁN y JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ, en su condición de Fiscales Primero Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –para la época de los hechosy en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias en su favor, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero.- Ordenar la Apertura de la Investigación Disciplinaria contra los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO y LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, en su condición de Fiscales Primero Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –para la época de los hechos-, disponiendo la práctica de las siguientes

pruebas:

1. Tener como pruebas las allegadas a las diligencias hasta la fecha.

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Referencia: Funcionario Única Instancia

2. Oficiar a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta, a fin que remita copia de las estadísticas de producción laboral, de forma clara y precisa de los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO y LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, en calidad de FISCALES PRIMERO

DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL S

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