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CSDJ - F11001010200020120031700ADJUNTA20130418184210-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120031700ADJUNTA20130418184210-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 17 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 029 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200317 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciado: Oscar Hernández Castro y Luis

Enrique Neira Roldán. Fiscales Primeros Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta.

Denunciante: De Oficio - Consejo Seccional de la

Judicatura de Norte de Santander.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la Investigación disciplinaria iniciada contra los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO y LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, en su condición de Fiscales Primeros Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por la posible mora presentada para resolver el recurso de apelación impetrado al interior del proceso radicado N° 66.750, adelantado contra el señor José Alfredo Granados Sanguino, por el punible de Homicidio Culposo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias ordenadas mediante proveído del 16 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200317 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA Y ARCHIVA. del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de la cual se solicitó investigar al titular de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, considerando que: “La Fiscalía Segunda Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Los Patios (…) resolvió dictar resolución de acusación contra José Alfredo Granados por homicidio culposo en accidente de transito, manteniendo el beneficio de la libertad provisional (…) El mismo Fiscal en Resolución de octubre 31 de 2006 concedió el recurso de apelación contra la citada providencia (…) posteriormente aparece la decisión de febrero 15 de 2010 de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual se declaró precluida la investigación penal por el acaecimiento de la prescripción de la acción penal.”. (fls. 2-3 c.o.).

ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 14 de febrero de 2012, le correspondió conocer de las presentes diligencias al Despacho de quien funge como Ponente. (fl. 25 c.o). Indagación preliminar. Por auto del día 20 de febrero de 2012, se ordenó aperturar Indagación preliminar contra los funcionarios de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, que habían conocido en segunda instancia del proceso penal radicado bajo el N°67.750, adelantado contra el señor José Alfredo Granados Sanguino

por el delito de Homicidio Culposo en concurso con Lesiones Personales. Se dispuso la práctica de pruebas tendientes a esclarecer si la conducta de los funcionarios era constitutiva de falta disciplinaria o si por el contrario los mismos actuaron conforme a derecho y a la ley o si fue amparada en alguna causal de exclusión de responsabilidad. (fls. 27-29 c.o.). Se recaudó el siguiente material probatorio:

1. Oficio N° 073 del 20 de marzo de 2012, mediante el cual la Asistente del Fiscal III, informó que en la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, cursó el proceso de radicado N° 66.750, el cual fue asignado por reparto el 10 de noviembre de 2006 al doctor Jorge Emilio Echeverry Mora, profiriéndose resolución de preclusión por prescripción de la acción penal el 15 de febrero de 2010. También

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA Y ARCHIVA. precisó el empleado que al interior del proceso, la única actuación surtida de acuerdo a la ley procesal penal es la resolución del recurso de apelación correspondiente e hizo un recuento de los funcionarios que conocieron del asunto en segunda instancia, con base en el periodo que fungieron en el cargo de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta así: Jorge Emilio Echeverry

Mora: noviembre 1° de 2006 a junio 19 de 2007; Oscar Hernández Castro: junio 20 de 2007 a septiembre 16 de 2009; Ángela Durán Cubillos: septiembre 17 de 2009 a septiembre 30 de 2009 y Luis Enrique Neira Roldán: octubre 1° de 2009 a enero 30 de 2010. (fls. 35-36 c.o.).

2. Se allegó copia de la providencia calendada 15 de febrero de 2010, proferida por la Unidad de Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del radicado N° 67.750, mediante la cual se resolvió Declarar la preclusión de la investigación penal adelantada contra José Alfredo Granados por el delito de Homicidio Culposo, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción al considerar que: “El acontecimiento que dio lugar a la acción penal tuvo ocurrencia en la madrugada del 27 de septiembre de 2002 (…) -Artículo 83 del Código Penalla acción penal prescribirá en un lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad pero en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá de 20 (…) -Artículo 84 ibidemcomienza a correr desde el día de su consumación (…) La pena máxima establecida para el homicidio culposo de acuerdo al artículo 109 vigente al momento de los hechos es de 6 años; entonces, si los hechos acontecieron el 27 de septiembre de 2002, que es la fecha en que Granados Sanguino

atropelló a Orlando Guerrero y Antonio Martín causándoles las heridas que días después produjeron sus decesos, y a esa fecha se le suman los 6 años consagrados como pena máxima en el artículo 109, se tiene que la acción penal prescribió el 26 de septiembre de 2008.”. (fls.3741 c.o. Sic para lo transcrito).

3. Se acreditó la calidad de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta de los doctores Flor Ángela Durán de Cubillos, Oscar Hernández Castro y Jairo Humberto Ramírez Moros, de los cuales se allegó copia de las resoluciones

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA Y ARCHIVA. de nombramiento, actas de posesión y certificados del tiempo de servicio. (fls.47-71 c.o.).

Con auto fechado 28 de mayo de 2012, este Despacho comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que notificara el auto de Indagación preliminar a la doctora Flor Ángela Durán de Cubillos y al Seccional de Norte de Santander, para que se surtiera el mismo trámite a los doctores Oscar Hernández Castro y Jairo Humberto Ramírez Moros, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta para la época de los hechos. A las diligencias se anexó el oficio de fecha 25 de mayo de 20121, suscrito por el

doctor Jairo Humberto Ramírez Moros, mediante el cual remitió el cuadro estadístico de producción de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, correspondiente al periodo de enero de 2006 a febrero de 2010, aduciendo que de acuerdo con las providencias dictadas están referidas a los procesos tramitados por el Sistema de la Ley 600 de 2000 y el orden de evacuación de las mismas es regulado conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es decir, en orden de llegada al Despacho y agregó haber sido posesionado en el cargo el 1° de febrero de 2010, fecha en la cual ya había prescrito la acción penal, no habiendo tenido nada que ver con la mora que originó dicho fenómeno jurídico de la prescripción. (fls. 77 al 79 c.o). Lo propio hizo la doctora Flor Ángela Durán de Cubillos rindiendo las explicaciones del caso como que estuvo encargada de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por cuanto su titular - el doctor Hernández Castro, se encontraba incapacitado. Resaltó que fue asignada a dicho encargo para los casos de investigaciones de personas privadas de la libertad, sin poder proceder de manera diferente, pues adujo también haber tenido a su cargo la Coordinación de la Unidad de Fiscalías y precisó: “(…) si bien fui encargada de las funciones de la Fiscalía Primara 1 Fls. 77 al 79 c.o

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA Y ARCHIVA.

Delegada ante El Tribunal, durante el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2009 y el 31 de septiembre del mismo año, en tanto se posesionaba el nuevo titular del Despacho doctor Neira Durán, la carga laboral que manejaba ese despacho al no ser su titular, era para mí totalmente desconocida, por tanto, ignoraba las investigaciones que se encontraban en riesgo de prescribir; y mas grave aún, en esa investigación radicada bajo el número 66.750, que para la fecha de mi encargo ya había prescrito, o sea el 26 de septiembre de 2008, cuando la suscrita ni si quiera se había posesionado como Fiscal Cuarta Delegada.(…) transcurrieron casi 5 meses después de mi encargo, de menos de 15 días, para que uno de los titulares del despacho avocara su conocimiento y ordenara su prescripción.”. (fls. 90101 c.o). El 7 de junio de 2012, el doctor Jairo Humberto Ramírez Moros, investigado en las presentes diligencias, dijo haber suscrito la providencia que decidió la prescripción de la acción penal al interior del proceso de radicado N°66.750, precisando como se había dado el día 26 de septiembre de 2008 y su posesión en el cargo de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Cúcuta se había dado el 1° de febrero de 2010, es decir, 6

meses después, luego había una imposibilidad absoluta que hubiese tenido que ver con la mora origen de la prescripción en la causa penal. Precisó que si había algún tipo de responsabilidad con la aludida mora fueron los servidores que ocuparon el cargo entre septiembre de 2006 al 26 de septiembre de 2008, esos eran, el doctor Jorge Echeverry Mora, en el cargo hasta el 12 de junio de 2007 y el doctor Oscar Hernández Castro, quien se posesionó el 13 de junio del mismo año hasta el 16 de septiembre de 2009; por lo tanto solicitaba la desvinculación de la investigación disciplinaria, teniendo en cuenta que solo hasta 15 días después de su posesión resolvió precluir la misma como correspondía en derecho. El 6 de junio de 2012, mediante oficio N°SSJD-CSJNS-00866-12 de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander, libró notificación al doctor Oscar Hernández Castro. Sin embargo, pese a no haber sido notificado personalmente, el día 22 de junio de esa anualidad, se fijó edicto a fin de notificarle el auto de Indagación preliminar calendado 20 de febrero de 2012.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA Y ARCHIVA.

Al plenario se allegó copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del

doctor Luis Enrique Neira Roldán, a quien el 12 de julio de 2012 se le notificó personalmente el proveído mediante el cual se dispuso la Indagación preliminar. De igual modo, fueron arrimados los certificados de antecedentes disciplinarios de los doctores Flor Ángela Durán, Jairo Humberto Ramírez Moros, Oscar Hernández Castro y Luis Enrique Neira Roldán, de quienes se vislumbró la carencia de antecedentes disciplinarios; caso contrario se observó que el doctor Jorge Emilio Echeverry Mora, fue sancionado con suspensión por el término de 1 mes mediante proveído del 13 de marzo de 2009, al interior del proceso disciplinario de radicado N° 2005-2196, al haber faltado al numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. El doctor Luis Enrique Neira Roldán aportó escrito de explicaciones, manifestando que su permanencia en la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, fue de 4 meses contados a partir de la fecha de posesión, esto fue el 1° de octubre de 2009 hasta el 30 de enero de 2010, por cuanto fue trasladado a la ciudad de Bogotá y adujo no haber emitido ningún pronunciamiento respecto del proceso penal referido en esta actuación disciplinaria, pero de haber sido así, aún inmediatamente después de su posesión la única decisión posible era la misma de su sucesor, “la prescripción de la acción penal”. En consecuencia consideró que no había lugar a endilgarle falta disciplinaria, pues ninguna responsabilidad tuvo con el fenómeno prescriptivo de la acción penal y por ende solicitó el archivo de las diligencias en su

favor. (fls. 163-165 c.o.). Mediante providencia del 23 de agosto de 2012 esta Corporación decretó la extinción de la acción disciplinaria en favor del doctor Jorge Emilio Echeverry Mora, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para la época de los hechos, en tanto dispuso la terminación y archivo de las diligencias en favor de los doctores Flor Ángela Durán y Jairo Humberto Ramírez, en su

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA Y ARCHIVA. condición de Fiscales Primeros Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para la época de los hechos. También ordenó la Apertura de investigación contra los doctores Oscar Hernández Castro y Luis Enrique Neira Roldán, como Fiscales Primeros Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, - para la época de los hechos, ordenándose la práctica de pruebas. (fls.168 y s.s. c.o).

Pruebas: a) Estadísticas laborales correspondientes al despacho de los doctores Oscar Hernández Castro y Luis Enrique Neira Roldán. b) Certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la secretaria de esta Corporación. (fls.233 y s.s. c.o).

Versión libre del doctor Luis Enrique Neira Roldán. El día 7 de diciembre de 2012

manifestó reiterar lo señalado en su escrito inicialmente presentado, aduciendo además que fueron más de 300 procesos recibidos en el inventario en su primer día de trabajo, repartidos mayoritariamente a la Ley 600 de 2000 en segunda instancia y en menor cantidad de Ley 906 de 2004. Adujo que su producción durante aquellos cuatro meses fue superior a los ingresos de procesos a su despacho, sin dejar a un lado que para la época de los hechos solo habían dos Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta, siendo que en años anteriores eran cinco, aclarando además que asumían la carga laboral del departamento de Arauca. (fls. 220 y s.s. c.o.).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA Y ARCHIVA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el investigación adelantada

contra los doctores Oscar Hernández Castro y Luis Enrique Neira Roldán, en su condición de Fiscales Primeros Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para la época de los hechos, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario. Del asunto a tratar. Como se indicó, se evalúa el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores Oscar Hernández Castro y Luis Enrique Neira Roldán, Fiscales Primeros Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para la época de los hechos, por las posibles irregularidades en que pudieron haber incurrido al interior del proceso penal de radicado N° 66.750 seguido en contra del señor José Alfredo Granados Sanguino, por el punible de Homicidio Culposo, por cuanto se evidencia una mora al interior de las diligencias, en este caso, surtidas en segunda instancia al resolver el recurso de apelación contra la resolución condenatoria del 23 de agosto de 2006, proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Promiscuo de los Patios – Norte de Santander, que produjo la preclusión de la investigación penal tras haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. De conformidad con el artículo 153 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2002, la investigación tiene como fin verificar la

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA Y ARCHIVA. ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, la responsabilidad disciplinaria del investigado o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión.

Cumplida esta labor, en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de formular pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 161 del Código Disciplinario Único, que a la letra reza: “Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 156.”. Por otra parte, el artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que: “Artículo 196. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración

de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código.” Así las cosas, en cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 153 del Código Disciplinario Único, decide ésta Sala sobre la procedencia de formular pliego de cargos, o por el contrario ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra los doctores Oscar Hernández Castro y Luis Enrique Neira Roldán, en su condición de Fiscales Primeros Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para la época de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA Y ARCHIVA.

Ley 734 de 2002 - modificado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2002 y el artículo 210 del mismo Estatuto Disciplinario. “Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria. El término de la investigación disciplinaria será de doce (12) meses, contados a partir de la decisión de apertura. (...). Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma codificación, estableció que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no

existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o cuando la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Además, la Constitución Política en su artículo 6 precisó lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma

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causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Pero resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo afrentan las consecuencias por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, y según se observa es menos rigurosa que la de los primeros. Ahora, una vez se tienen elementos de prueba para decidir, ha de considerarse que para el análisis de la mora judicial es indispensable ver los criterios legales y jurisprudenciales que desarrollan los deberes generales de diligencia, celeridad y cabal cumplimiento de los deberes y funciones a cargo de los administradores judiciales, como son: a) La verificación de los índices de congestión de los despachos judiciales; b) Las estadísticas de rendimiento laboral, que comprenden la producción de autos y fallos; c) La satisfacción del principio eficiencia - calidad; d) La complejidad del asunto; e) El respeto a los procesos con trámite preferente; f) La evacuación de los asuntos atendiendo al orden de llegada; g) La actitud dinámica del servidor judicial en cada uno de los casos y h) La carga de informar a la autoridad competente acerca de las situaciones de congestión que se puedan presentar por el volumen de procesos y los problemas de orden logístico y personal. La relevancia que asiste a cada uno de

estos criterios, puede tornarse en definitiva como resultado de un ejercicio de ponderación sujeto a la estimación de los hechos que ilustran la mora judicial y para el efecto es necesario determinar el tiempo durante el cual los investigados mantuvieron el expediente o asunto al despacho y analizar su actividad laboral desplegada en ese lapso, para precisar si sus comportamientos se encuentran o no justificados.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA Y ARCHIVA.

Ahora, en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Jueces, Fiscales o Magistrados, se tiene que los deberes y prohibiciones, se encuentran establecidos en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia a los que están obligados cumplir, so pena, de incurrir en sanciones de tipo disciplinario. Ahora, no es posible tipificar faltas que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben, como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial, como en el caso bajo estudio, donde hubo una justificación del enajenamiento del deber, como se pasará a explicar. De la mora judicial. Una mora judicial, ha sido definida por esta Corporación como la

conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial y tiene fundamento en cuanto tal situación desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría el obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada. La Corte Constitucional, sobre el particular ha manifestado, en diversas oportunidades, que la congestión y la mora judicial, afectan gravemente el disfrute del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, que: “En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. (…). De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA Y ARCHIVA. denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la

decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”2. En el caso bajo estudio, se está investigando la presunta mora en el trámite de la segunda instancia del proceso penal de radicado N° 66.750 seguido contra del señor José Alfredo Granados Sanguino, por el punible de Homicidio Culposo, al resolver el recurso de apelación contra la resolución condenatoria del 23 de agosto de 2006, proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Promiscuo de los Patios – Norte de Santander, que produjo la preclusión de la investigación penal tras haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Se debe precisar que el recurso de apelación, fue concedido el 31 de octubre de 2006 y pasó al Despacho del Magistrado Jorge Echeverry Mora, el 14 de noviembre de esa

anualidad, a quien mediante providencia del 23 de agosto de 2012 esta Corporación decretó la extinción de la acción disciplinaria, por caducidad. Ahora, de las pruebas documentales allegadas al plenario se tiene que el doctor Oscar Hernández Castro, conoció del proceso penal, desde el 20 de junio de 2007, fecha en la que tomó posesión del cargo hasta el 16 de septiembre de 2009, cuando se retiró del servicio, esto es 462 días hábiles, empero verificados los cuadros 2 T-693 A del 20 de septiembre de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA Y ARCHIVA. estadísticos signados por el funcionario en ese periodo, se tiene que el inculpado profirió 569 interlocutorios, lo cual arroja un promedio de producción de 1.23 providencias por día, donde por demás se resolvieron causas por Homicidios, Secuestros, Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, Patrimonio Económico, algunos con presos que tenían relevancia para ser fallados, a más que habían 287 procesos al despacho por definir, anteriores al originario de la actuación disciplinaria (fl.217 c.o.), sin contar los que ingresaron en el mismo lapso.

El doctor Luis Enrique Neira Roldán, conoció la causa desde el 1° de octubre de

2009 al 30 de enero de 2010, esto es 63 días, en los cuales tuvo

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