CSDJ - F11001010200020120031800ADJUNTA20120619101646-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120031800ADJUNTA20120619101646-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201200318 00 Aprobada según Acta Nº 49 de la misma fecha.
Ref: Conflicto de Jurisdicciones.
VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda, respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto al conocimiento del proceso por violación a la garantía mínima presunta iniciado por el señor ESTEBAN VELÁSQUEZ GARCÍA, por medio de su apoderado judicial el Dr. DIEGO LONDOÑO NOREÑA, contra la compañía COMERCIALIZADORA TRANSMUNDIAL S.A.S. HECHOS Ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el señor ESTEBAN VELÁSQUEZ GARCÍA a través de su apoderado judicial Dr. DIEGO LONDOÑO NOREÑA, presentó queja por el incumplimiento de la garantía mínima presunta contra la compañía COMERCIALIZADORA TRANSMUNDIAL S.A.S., solicitando la devolución del precio; así como el pago de los perjuicios causados en atención al tiempo tomado por el vendedor para cubrir la garantía. Manifestó el apoderado judicial, que el día 18 de marzo de 2011 su poderdante
adquirió a la compañía COMERCIALIZADORA TRANSMUNDIAL S.A.S., una máquina para la elaboración de helado suave de piso tres boquillas, marca Space Snowhite, por valor de catorce millones novecientos mil pesos ($14.900.000.00), mediante la factura de venta No. CTM111, la cual sería instalada en un punto de venta de comestibles que se estaba adecuando en el Municipio de Apartadó (Urabá – Antioqueño). Indicó que desde el momento en que se recibió por parte de la transportadora Transportes Metroentrega S.A., remesa No. 1CR511404, y Transportes Saferbo S.A., factura de venta flete contado No. 16223079, el mencionado artículo, venía Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201200318 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO golpeado “sumido” en la parte superior, situación de la que se dejó constancia en las precitadas guías y facturas de recibo de la mercancía. Adveró que el artículo no ha podido ser utilizado, desde el momento en el cual fue adquirido; generándole pérdidas para el establecimiento, sin dejar de lado que la inversión fue considerable.
Concluyó expresando, que al solicitar a la referida compañía la devolución del dinero pagado recibió respuesta negativa por parte de estos por medio de comunicación vía e – mail el día 30 de mayo de 2011. ANTECEDENTES PROCESALES Concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio a través del Despacho Delegado para asuntos Jurisdiccionales, mediante Auto No. 3343 del 21 de septiembre de 2011,
rechazó de plano la demanda instaurada por el Dr. LONDOÑO NOREÑA, indicando su incompetencia para conocer de la misma; como consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles de Bogotá. Para arribar a dicha resolutiva consideró: “El Decreto 3466 de 1982 define consumidor como “toda persona natural o jurídica que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades”,.Si bien la disposición legal citada hace alusión, de manera expresa, al hecho de que tendrá la calidad de consumidor quien adquiera bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, no precisa con claridad aquellos eventos en los cuales tal condición no se tiene. En el entendido, que tal condición es excepcional, pues no se entendería que una normatividad hubiere sido proferida para regular las relaciones que de tiempo atrás el Código Civil ha reglamentado con suficiencia, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil – en Sentencia del 3 de mayo de 2005, precisó el concepto de consumidor final. (…) concluyó que sólo ostenta tal condición quien adquiere un bien o un servicio para la satisfacción personal o de su grupo familiar, dejando por fuera de la órbita de este el concepto las adquisiciones de bienes o servicios que tengan relación directa con la actividad productiva o empresarial del adquiriente”. En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio, dispuso la remisión del presente asunto al reparto para los fines pertinentes.
Concepto del Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201200318 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Correspondió por reparto al Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto calendado del 17 de enero de 2012, resolvió declararse incompetente, aduciendo: “En cuanto concierne a la queja por incumplimiento de la garantía mínima presunta y por ser la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio acorde con las preceptivas de la Ley 1480 de 2011.
Revisados los hechos en que se fundan las suplicas de la demanda, conviene precisar de antemano que se suscitan en torno a la garantía sobre una mercancía adquirida por el demandante, luego conforme a lo dispuesto en el Art. 58 de la citada disposición legal y dado que la competencia la fija el actor, por ser esta a título de prevención, no cabe duda que el competente para conocer de la presente demanda es la Superintendencia de Industria y Comercio. Ello es así porque la pretensión de quien reclama no es otra que la iniciación de una investigación contra una sociedad comercial, por la presunta violación que regulan los derechos de los consumidores.” Finalizó exponiendo que desde la óptica de las súplicas de la demanda, es competencia exclusiva de la Superintendencia de Industria y Comercio, como se deduce del querer del actor al elegir para conocer de su petición, a dicha entidad como de las normas que regulan la materia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre autoridades de distintas jurisdicciones, conforme lo establecen el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Nacional, y el 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Sobre el caso particular, se impone dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, y la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión del conocimiento de la demanda por el incumplimiento de la garantía mínima presunta contra la COMERCIALIZADORA TRANSMUNDIAL S.A.S., Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201200318 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO promovida mediante apoderado judicial por el señor ESTEBAN VELÁSQUEZ
GARCÍA.
Naturaleza Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio y Función Social. La Superintendencia de Industria y Comercio, es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, creada por el Decreto 623 de 1974 y reestructurado con el Decreto 2153 de diciembre 30 de 1992, mediante el cual, dentro del marco de modernización del Estado, le fueron suprimidas unas funciones y fortalecidas otras, al tiempo que adquirió autonomía financiera y presupuestal. Otras funciones son las reguladas en la siguiente normatividad: 155 de 1959
(articulo1), Ley 446 de 1998, Decreto 1302 de 1964, Ley 472 de 1998, Ley 510 de 2000, Ley 555 de 2000, Decreto 1130 de 1999, Ley 590 de 2000, Decreto 219 de 2000, Ley 527 de 2000, Decreto 1747 de 2000, Ley 80 de 1993, Decreto-Ley 410 de 1971, Decreto 726 de 2000, Decreto 1520 de 1978, Ley 546 de 1999, Ley 550 de 1999, Decreto 422 de 2000, Decreto 466 de 2000, Ley 640 de 2001, Decreto 3466 de 1982, Ley 446 de 1998, decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, Ley 643 de 2001 y Decreto 2591 de 2000. Dentro de las funciones más importantes que cumple actualmente la Superintendencia de Industria y Comercio están: “2. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y tramitar o dar traslado a las reclamaciones o quejas que se presenten, conforme a su competencia”. En desarrollo del anterior eje conceptual, y en aras de desatar el presente conflicto, necesario se hace analizar las siguientes funciones veamos: Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201200318 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia
jurisdiccional están dadas por la Ley 446 de 1998 (Título IV, Capítulo 2, Art. 145 y s.), específicamente frente al tema de protección al consumidor. En ese sentido, constituyen ejercicio de la función jurisdiccional cuya competencia escapa al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Así lo ha determinado la jurisprudencia1 en varios de sus fallos, en algunos de los cuales precisó: “......de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, contra los actos dictados por las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales no procede recurso alguno ante las autoridades judiciales, naturaleza que, precisamente, ostenta la mencionada decisión”. El artículo 145 de la Ley en cita dispone: Artículo 145. Atribuciones en materia de protección al consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan: a) Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección del consumidor; b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias; c) Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, la comercialización de bienes y/o el
servicio por un término de treinta (30) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto y/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores; d) Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violación de cualquiera de las disposiciones legales sobre protección del consumidor e imponer las sanciones que corresponda."(Subrayado fuera del texto). 1 (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 8 de mayo de 2003. C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201200318 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Quiere significar lo anterior, que en materia de efectividad de las garantías la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, a prevención y su desarrollo corresponde al ejercicio de funciones jurisdiccionales que escapan al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como bien lo ha señalado tanto la ley como la jurisprudencia2. Recuérdese que la competencia a prevención significa: “La prevención convierte en exclusiva la competencia del juez en aquellos casos en los que por disposición de la ley son varios los jueces que podrían conocer el mismo asunto (artículo 30 del C.P.C.). En cuanto a la competencia funcional, en segunda instancia previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso.
Las pretensiones de garantía, accesorias y complementarias, es competente
el juez de la pretensión principal. En ese orden de ideas, la ley es clara al precisar las materias específicas sobre las cuáles puede la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer sus atribuciones judiciales. Dichas funciones jurisdiccionales, fueron atribuidas por el conocimiento especializado que tiene sobre las relaciones comerciales, y con la finalidad de que los ciudadanos encuentren respuestas efectivas a sus demandas de justicia. En efecto, la posibilidad de que autoridades administrativas ejerzan funciones judiciales ha sido plenamente contemplada en la Ley, por ello cuando la norma en cita establece que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene facultades jurisdiccionales a prevención, es claro, que puede el particular acudir a un juez o a la Superintendencia. Caso concreto. El demandante es una persona natural, tal como se deduce de los hechos de la queja y de las peticiones, pues solicitó se inicie una investigación contra la compañía pluricitada por la violación de la normatividad sobre protección al consumidor, frente al ejercicio de los términos de la garantía mínima presunta, orientada a la devolución del precio y la consecuente indemnización de los perjuicios causados. En efecto, para esta Sala es claro que dicha máquina, fue adquirida para satisfacer una necesidad en 2 (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 22 de octubre de 2004. C.P. Dra Olga Inés Navarrete). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201200318 00
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desarrollo de una actividad comercial, y con el objetivo de proveer sustento personal, y familiar. De cara a los argumentos señalados, considera esta Superioridad que la queja por el incumplimiento de la garantía mínima presunta contra la compañía COMERCIALIZADORA TRANSMUNDIAL S.A.S., y en la cual se pretende la devolución del precio; así como el pago de los perjuicios causados, corresponde a la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las siguientes razones. Para desatar el presente conflicto es necesario abordar el contenido del artículo 145 de la Ley 446 de 1998, que dispone: “La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención”, recabando específicamente en el término “a prevención”, lo cual comporta necesariamente que es el demandante quien opta o elige la autoridad ante la cual tramitar el proceso, siendo claro en el sub lite, que primigeniamente la demanda fue elevada ante la Superintendencia de Industria y Comercio fijándose así la competencia. En este punto específicamente la Corte Constitucional3 indicó: “Naturaleza de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor 4.- Comienza la Corte por recordar que, según el artículo 116 de la Carta, las facultades judiciales en cabeza de entidades administrativas son excepcionales. Por ello, la interpretación del alcance de las facultades judiciales radicadas en autoridades administrativas debe ser siempre restrictiva, pues de lo contrario se corre el riesgo de convertir la excepción en regla. En tales circunstancias, y tal y como esta Corporación lo ha señalao, a menos
que el legislador haya establecido expresamente con precisión y especificidad que las funciones ejercidas por una autoridad administrativa son jurisdiccionales, el intérprete deberá asumir que son funciones administrativas. Procede pues esta Corte a analizar si el Legislador especificó con suficiente claridad que las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio por la disposición acusada son judiciales. 3 Corte Constitucional, C-1071 de 2002 M.P. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201200318 00
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5En principio podría argumentarse que las funciones conferidas por el artículo acusado son administrativas pues la Ley 446 de 1998 no señala expresamente que dichas atribuciones sean judiciales. Además, este artículo hace parte del título IV de la Parte IV de la ley, y por ello no se encuentra en el título I de esa misma Parte IV, que es el que se refiere explícitamente al ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias. A pesar de lo anterior, la Corte coincide con el actor y los intervinientes, en que las funciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio por la norma acusada son judiciales, por una razón elemental y es la siguiente. El artículo demandado establece que la Superintendencia de Industria y Comercio "ejercerá, a prevención" varias atribuciones en materia de protección al consumidor. Si existe competencia a prevención para conocer de ciertos casos en esa materia, es claro que se trata de la misma
función de índole jurisdiccional, que ejercen los jueces de la república. Además, el artículo 147 de la ley 446 de 1998 dispone, en su inciso 3, que los actos dictados por la Superintendencia en ejercicio de esas funciones a prevención harán tránsito a cosa juzgada. Por su parte, el artículo 14, tercer inciso, establece que los actos dictados por las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales, pero que la decisión por la cual se declaren incompetentes y el fallo definitivo, serán apelables ante las mismas. Por todo lo anterior, la Corte concluye que las atribuciones conferidas en materia de protección al consumidor a la Superintendencia de Industria y Comercio son de naturaleza jurisdiccional”. (Subrayado fuera del texto). Debe observarse finalmente, que así como el consumidor final de la industria del automóvil es el propietario de un taxi o una buseta, y no el pasajero, así mismo, en el caso presente no se cuestiona la calidad del helado cuyo consumidor efectivamente es quien lo compra, si no, la calidad de la máquina procesadora quien su consumidor final si es la persona que la iba a destinar a su pequeña empresa. Así las cosas, refulge claro para esta Sala que, la competencia para asumir el conocimiento del asunto radica en la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual, el presente conflicto se dirimirá asignando el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201200318 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento de la queja por el incumplimiento de la garantía mínima presunta a la misma.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento de la mencionada Superintendencia, y copia de la presente providencia al referido despacho de la jurisdicción ordinaria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada Magistrada ( E ) MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201200318 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial