CSDJ - F11001010200020120032100ADJUNTA20120430153015-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120032100ADJUNTA20120430153015-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201200321 00 Aprobado según Acta N° 034 de la misma fecha.
REF: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES ORDINARIA CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de reparación directa interpuesta a través de apoderado judicial por la señora MARÍA BUITRAGO VALLEJO, contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S. A. (NUEVA E. P.S.) y CAPRECOM I. P. S. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL A través de apoderado judicial, la señora MARÍA BUITRAGO VALLEJO, presentó Acción de Reparación Directa ante el Juez Administrativo de Reparto de Armenia-Quindío, con el fin de que se declare a la Nueva Empresa Promotora de Salud S. A. (Nueva E.P.S.) y a CAPRECOM I.P.S., responsables de indemnizar de manera integral los perjuicios materiales y morales padecidos por la demandante, a título de falla en el servicio médico,
como resultado de la ruptura de la prótesis simple de cadera, ocasionándole gastos y erogaciones que ha tenido que efectuar para someterse a tratamiento de rehabilitación física post-fractura y para la adquisición de ayudas
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. No.11001010200020120032100 ortopédicas de autosuficiencia que ha tenido que adquirir y con las que ha tenido que adecuar su residencia, con el fin de procurarse una vida digna.
POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Estando en trámite preliminar en relación con la admisión, ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío, en providencia del 28 de noviembre de 2011, decidió declararse incompetente para continuar conociendo del asunto de conformidad con el artículo 82 C.C.A y acogiéndose al pronunciamiento de la Corte (auto 051 del 10 de febrero de 2009), en donde esa Corporación ha sostenido que: (…) la nueva EPS, es una sociedad anónima, en donde el 50% más una acción es aporte de capital privado social, que son las cajas de compensación, y el 50 por ciento menos una acción es aporte de la Previsora Vida, empresa estatal y comercial del Estado del orden nacional. (…) Por lo anterior, exteriorizó que la NUEVA E.P.S. S.A., es una entidad conformada mayoritariamente por capital privado, por lo que su competencia radica en los juzgados civiles del circuito, y no los juzgados administrativos, y en consecuencia dispuso remitir las diligencias a la Oficina Judicial para que
realicen el reparto respectivo. POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO: Asignado el asunto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en providencia adiada 23 de enero de 2012, este despacho también se declaró incompetente, indicando que el demandante dirigió la demanda en contra de CAPRECOM I.P.S. y LA NUEVA E.P.S., por considerar que son presuntos responsables de los perjuicios ocasionados. Dijo, que el juzgado de conocimiento a través de la providencia fechada 28 de noviembre de 2011, solo tuvo en cuenta una parte demandada dejando por fuera de su análisis a CAPRECOM I.P.S., Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden nacional, por lo que se refirió a los múltiples pronunciamientos sobre el fuero de atracción que ha venido mencionando el Consejo de Estado y esta Corporación en donde se ha indicado:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. No.11001010200020120032100 “(…) En efecto, la tesis del fuero de atracción, permite que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuma el juzgamiento de una entidad que normalmente debe ser juzgada por la justicia ordinaria, siempre que sea demandada ante el contencioso administrativo junto con otra entidad cuyo juzgamiento sí corresponda a ésta jurisdicción”.
En concreto, se refirió a que el fuero de atracción opera en doble vía, y que el Juzgado Segundo Contencioso Administrativo, no tuvo en cuenta que la demanda también se dirigió contra CAPRECOM I.P.S. que es una entidad
pública demandada por una presunta responsabilidad, siendo presentada correctamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero que sin razón fue remitida a la jurisdicción ordinaria para su conocimiento. Por lo anterior, declaró que igualmente dicho juzgado no era competente para conocer de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA, por tanto, la remitió a esta Corporación a fin de que dirima el conflicto surgido entre los dos despachos. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política1, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el literal l, del artículo 2º del Acuerdo 075 de julio 28 de 20112, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se consagran en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Existe el conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o 1Art. 256. 6) “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: 1…6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” 2 Acuerdo 075, por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. No.11001010200020120032100 por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1).- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2).- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3).- Que el proceso se halle en trámite.
El problema jurídico gira en torno a determinar qué juez es el competente para conocer de la demanda referida a la falla en el servicio médico prestado por una entidad pública del orden nacional, como resultado de la ruptura de la prótesis simple de cadera, que le ha ocasionado a la demandante gastos y erogaciones para someterse a tratamiento de rehabilitación física post-fractura y para la adquisición de ayudas ortopédicas de autosuficiencia que ha tenido que adquirir y con las que ha tenido que adecuar su residencia, con el fin de procurarse una vida digna. Antes de entrar a resolver de fondo el asunto, es necesario entender el tema sobre el régimen de responsabilidad del Estado al que obedece la ACCIÓN de REPARACIÓN DIRECTA, la cual según el Art. 86 del C.C.A., se da cuando existe un nexo causal entre el daño sufrido por el usuario y el mal servicio ofrecido a éste por parte de las entidades demandadas, por el deficiente funcionamiento del servicio prestado que trae como consecuencia la falla del servicio. Por lo anterior, la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, se encuentra
consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, el cual establece que: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.”
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Así mismo, el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante Sentencia de fecha 16 de agosto de 2007, Radicado 41001233100019930758501, M. P Dr. Ramiro Saavedra Becerra, en sus consideraciones explica ampliamente el tema sobre el régimen de responsabilidad del Estado al que obedece tal acción, veamos algunos apartes relacionados con el tema: “(…) Por manera que los asuntos atinentes a responsabilidad extracontractual derivada de hechos jurídicos por parte de entidades estatales prestadoras de servicios de salud, no fueron asignados por el artículo 2º de la ley 712 a la jurisdicción ordinaria laboral, en cuanto que esta norma asignó a esta sólo las controversias derivadas de actos jurídicos, y por lo mismo excluyó aquellas derivadas de otras
fuentes del daño, como son justamente los hechos, los cuales por lo mismo continuarán siendo de conocimiento de la jurisdicción en lo contencioso administrativo. (…) En el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio probada, la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos necesarios: i) el daño sufrido por el interesado; ii) la falla del servicio propiamente dicha, consistente en el mal funcionamiento del servicio porque éste no funcionó cuando debió hacerlo o, lo hizo tardía o equivocadamente y; iii) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. De otro lado, se tiene que se ha catalogado a los pacientes de hospitales públicos como usuarios de un servicio estatal con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Política, e igualmente, los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema (sentencias C-559 de 1992 y C-665 de 2000) reiteran la naturaleza mencionada en relación con la atención en salud a cargo del Estado, y a que el anormal funcionamiento de dicha prestación médica - hospitalaria genera responsabilidad extracontractual en los términos del artículo 90 de la Carta Política.3” Debe concluir la Sala, que además de reunirse los elementos necesarios para probar la responsabilidad presuntamente cometida por las entidades públicas demandadas, es decir, que el daño lo sufrió directamente el usuario, producto de un mal funcionamiento del servicio, consecuente con la relación causa y efecto del daño que se produjo por la falla en el servicio, y que la atención y servicio de salud lo presta el Estado, por tanto, es el responsable
de repararlo independientemente de que exista o no contrato previo con el hospital, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños 3 Sobre el particular, la doctrina ha puntualizado: “Posición que recoge el pensamiento doctrinario en la materia que para tal efecto ha catalogado a los pacientes de hospitales públicos como usuarios de un servicio estatal, relación extraña al contrato y la diferencia además de quien es usuario de una clínica privada que en principio se enmarca como una relación contractual. Se acudió también al artículo 49 de la Constitución Nacional que señala: “la atención de salud y el saneamiento ambiental son servicios a cargo del Estado” (…) De allí que si asumido por el Estado el servicio público de salud y en desarrollo del mismo se causa un daño a un administrado, debe éste repararlo independientemente de que exista o no contrato previo, con fundamento además en la cláusula general de responsabilidad de la administración pública, art. 90 de la Constitución Política.” GIL Botero, Enrique “Responsabilidad Médica y Hospitalaria en el Derecho Público”, Revista No. 20 – octubre de 2006, Instituto Antioqueño de Responsabilidad Civil y del Estado, Pág. 166.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. No.11001010200020120032100 antijurídicos causados, según lo estipula el artículo 90 de la Carta Política, que reza: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales
daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” DEL CASO CONCRETO El presente conflicto que se somete a decisión de la Sala, se relaciona con el debate motivado por un hecho “falla en el servicio médico” atribuido a CAPRECOM I.P.S., Empresa Industrial y Comercial del Estado – empresa pública del orden nacional y la sociedad Nueva E.P.S., empresa de economía mixta, por la ruptura de la prótesis simple de cadera de la demandante, ocasionándole gastos y erogaciones que ha tenido que efectuar para someterse a tratamiento de rehabilitación física post-fractura y para la adquisición de ayudas ortopédicas de autosuficiencia que ha tenido que adquirir y con las que ha tenido que adecuar su residencia, con el fin de procurarse una vida digna. Lo que a juicio de esta Sala, constituye una Acción de Reparación Directa por hechos, operaciones y omisiones administrativas, cuya competencia radica como ya lo vimos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa como lo preceptúa el artículo 86 del C.C.A. En primer lugar, se tiene como referencia los fallos de esta Corporación sobre el tema, trayendo en esta oportunidad el de fecha 2 de marzo del 2011, siendo Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS bajo el radicado No.2011-0332, el cual fundamentó: “Descendiendo al sub-lite se observa, que el trámite de las acciones de reparación directa si son de competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, más cuando, a contrario de lo indicado por el Juez Tercero Administrativo de Armenia
Quindío, las entidades demandadas son, una de naturaleza pública y la otra de economía mixta, del orden descentralizado por servicios, motivo este más que suficiente para argüir la competencia radicada en dicha jurisdicción
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Ahora bien, los demandantes incoan la acción de reparación, y si bien, para está Corporación es claro que la competencia no la puede determinar el nombre que se le de a la a la demanda, pues se debe ir más allá, también lo es que ello sólo sucede cuando hablamos de entidades de carácter particular, privadas que no cumplen funciones administrativas e igualmente respecto de la pretensión; sin embargo, lo que aquí se recaba, es que la demanda esta dirigida en contra de una entidad estatal y una de economía mixta las que originaron el daño, quienes conforme a la ley deben responder dentro del proceso impetrado y que ahora es objeto de estudio. . De acuerdo con todo lo precedente, se tiene que la única pretensión dirigida a que se les reconozca el pago de la indemnización por perjuicios materiales, a razón de la falla en el servicio de la administración, se encausa en trámites, acciones, omisiones y operaciones propias de las entidades demandadas, que como se dijera con anterioridad, son una pública del orden nacional y otra de economía mixta. (…) De manera que es claro que a la jurisdicción Contenciosa le corresponde conocer de tales juicios derivados de responsabilidad donde intervengan entidades de carácter público o en su defecto de sociedades de Economía Mixta descentralizada por servicios, como las accionadas en la presente controversia.”
En el sublite, que ocupa la atención de la Sala, se trata también de una demanda de Reparación Directa contra CAPRECOM I.P.S. y LA NUEVA E.P.S. presentada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se busca la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la falta de atención inmediata, omisión, negligencia, desinterés, por parte de las entidades demandadas causados por la falla en el servicio médico, con ocasión a la ruptura de la prótesis de su cadera, daño post-operatorio que le ha ocasionado a la demandante gastos extras para poder proveerse una vida digna, ante la negativa de parte de los médicos de volverla a someter a otra cirugía. Lo que aquí se analiza, es que la demanda está dirigida en contra de una entidad estatal y una de economía mixta las que supuestamente originaron el daño, quienes conforme al art. 90 de la Constitución Nacional y la ley deben responder por los daños ocasionados. Tal como se desprende de las pretensiones de la demanda de acción de Reparación Directa, éstas van enfocadas a que se le reconozca el pago de la indemnización por perjuicios morales y materiales, a razón de la falla en el servicio de salud en que incurrieron las entidades mencionadas, ocasionando
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. No.11001010200020120032100 el daño a la usuaria, la cual cumple con los requisitos establecidos para poder impetrar ante el Contencioso Administrativo dicha acción.
Así las cosas, se podría pensar en principio, que es la Jurisdicción Ordinaria quien debería asumir el conocimiento del presente asunto, donde según lo establece el artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 20014, el cual estipula que todo lo concerniente al sistema de seguridad social integral debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, dado que a raíz de esta disposición se interpretó que lo concerniente al tema de la salud, debía ser conocido tan sólo por dicha Jurisdicción, en virtud a que el tema de la salud hace parte de la seguridad social, lo cual, no es del todo cierto, ya que se deben tener presentes las características de cada caso en particular, como son las pretensiones, las entidades presuntamente causadoras del daño entre otros, para poder aducir que la competencia le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Sobre tal aspecto, el H. Consejo de Estado, en fallo 15563 del 20 de febrero de 2008, Magistrado Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, se ha determinado que: “En el caso presente, se insiste, el actor y su apoderado tuvieron a bien presentar una demanda de reparación directa, sobre la base de la responsabilidad por daño antijurídico del Estado, generado en hechos de la Administración, y a la luz de la teoría de la falla del servicio, indudablemente del resorte de la jurisdicción contenciosa en los términos de los Arts. 82 y 86 del C.C.A., y consecuentemente, el conflicto será dirimido asignándole la competencia a su representante.”5 (destaca la Sala). Así las cosas, frente al objeto de la acción, sin lugar a dudas, la demanda
incoada está dirigida a que se condene a estas entidades a que indemnicen a la demandante por los daños y perjuicios ocasionados, luego, es dable atender el criterio establecido con la Ley 1107 de 2006, por medio de la cual se modificó el Artículo 82 del C.C.A., que consagra el objeto de la 4 Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 5 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia de 7 de febrero de 2007, exp. 110010102000 200700102, M.P. Temístocles Ortega Narváez. Igualmente se pueden consultar las siguientes providencias de esa misma Corporación, en idéntico sentido: sentencia de 16 de octubre de 2001, exp. 20021385 01/664-C, M.P. Guillermo Bueno Miranda y sentencia de 14 de diciembre de 2001, exp. 20010428 01/556-C, M.P.
Guillermo Bueno Miranda.
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Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual pasó del criterio funcional6 al criterio orgánico, asignándosele la competencia a dicha Jurisdicción por el sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función
que se juzga. Es así como el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, quedó del siguiente tenor: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. (negrilla fuera de texto) Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. ARTÍCULO 2o. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001” (negrillas fuera de texto). De esta manera, queda claro que es a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa a quien le corresponde conocer de tales juicios derivados de responsabilidad donde intervengan entidades de carácter público como lo es CAPRECOM I.P.S., entidad pública del orden nacional por ser Empresa Industrial y Comercial del Estado, o en su defecto de sociedades de economía mixta con capital privado superior al 50%, como lo es la NUEVA E.P.S., accionada en la presente controversia. Ahora bien, tal como lo manifestó el Juzgado Segundo Civil del Circuito, con respecto al fuero de atracción, teniendo en cuenta lo atendido por el artículo 82 del C.C.A. y los múltiples pronunciamientos sobre este tema del Consejo 6El Criterio funcional mediante el cual se asignaba la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa determina que el juzgamiento de controversias y litigios administrativos asignados a dicha Jurisdicción son aquellos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. No.11001010200020120032100 de Estado7, dicha figura permite que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asuma el juzgamiento de una entidad que normalmente debe ser juzgada por la justicia ordinaria, siempre que sea demandada ante el contencioso administrativo junto con otra entidad cuyo juzgamiento sí corresponda a ésta jurisdicción.
En el sub-examine, se demandó simultáneamente a la empresa CAPRECOM I.P.S. entidad pública del orden nacional y a la NUEVA E.P.S., sociedad de carácter privado, en tal evento, opera el denominado fuero de
atracción, por prevalecer la jurisdicción administrativa sobre la jurisdicción ordinaria, por tal razón, la presente demanda de Reparación Directa recae sobre la Jurisdicción Administrativa. Sobre este tema, el Consejo de Estado, se pronunció en relación a una Acción popular contra una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas, donde es la jurisdicción administrativa la que debe conocer por fuero de atracción, en la que precisó8: ‘…por regla general, una acción popular dirigida contra un particular será de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas lo será de la Contenciosa Administrativa. La regla anterior se exceptúa en los eventos en los que una acción se dirija, al tiempo, en contra de una autoridad pública y de un particular; en tal caso, la competencia para conocer de la misma reside en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que ésta prevalece sobre la de la Jurisdicción Ordinaria en virtud del fuero de atracción’ (negrilla y subrayado fuera de texto) De acuerdo a lo anterior, a no dudarlo, el competente para conocer de una acción de Reparación Directa cuando simultáneamente se demanda a un ente público y a una sociedad de carácter privado, es la jurisdicción administrativa, a quien le corresponde conocer de las demandas derivadas por responsabilidad médica cuando intervengan entidades de carácter público, como lo es una de las accionadas en la presente controversia. Así las cosas, el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de
arrogar el conocimiento a la Jurisdicción Administrativa. 7 Decisión del 9 de octubre de 1998, Rad. 15392, M.P. Dr. Daniel Suárez Hernández 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Rad. Noo. 15001-23-31-000-2003-00504-01 (AP) Sentencia del 27 de julio de 2006. M. P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón.
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En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia-Quindío y el Juzgado Segundo Civil del mismo Circuito, en el sentido de asignar el conocimiento asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el primero de los mencionados, en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Segundo Contencioso Administrativo y copia de la presente providencia al referido despacho civil.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
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JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.