CSDJ - F11001010200020120034000ADJUNTA20120531084820-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120034000ADJUNTA20120531084820-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 30 de mayo de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200340 00 Aprobado Según Acta No. 46 de la misma fecha Asunto: mérito de la indagación preliminar Decisión: Termina indagación preliminar ASUNTO Procede la Sala decidir sobre el mérito de la indagación preliminar seguida contra la doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja presentada por el señor RAMON CARLOS PARRA GONZÁLEZ contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por la presunta mora en proferir fallo dentro del proceso disciplinario No. 2010-0563 seguido contra la Juez Quinta Civil Municipal de Barrancabermeja. Aseveró el señor PARRA GONZÁLEZ que presentó queja contra la Juez 5ª Civil Municipal de Barrancabermeja, ante el Consejo Seccional de la Judicatura Santander, posteriormente mediante derecho de petición solicitó información sobre el tramite de la queja, donde le comunican que el proceso ingresó al despacho para decidir de fondo el 8 de noviembre de 2010 y el 28
de marzo de 2011 se envió al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en descongestión, para fallo, sin obtener respuesta, a la fecha de presentación de la queja, sobre la decisión proferida.1 ACTUACIONES PROCESALES Así las cosas -mediante auto del 29 de febrero de 2012- (fls. 9 a 11) se dispuso dar aplicación al artículo 150 de CDU con apertura de indagación preliminar y se solicitaron los medios de prueba estimados necesarios2. 1 Folios 1 C.O. 2 Se dispuso oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, “con el fin de que informara el tramite dado al proceso disciplinario seguido contra la Juez 5ª Civil Municipal de Barrancabermeja, remitiera copia de las actuaciones y el nombre del Magistrado que actuó como Ponente”; se ordenó oficiar a la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, “con el fin de que informara si se acumularon las quejas presentadas por el señor RAMON C. PARRA G. contra la Juez 5ª C. Mpal. de Barrancabermeja, al igual que rindiera informe sobre el tramite dado al mismo y las fechas en qué fue remitido y regreso del seccional del Cesar, e igualmente se le notificará el contenido de la presente providencia para lo cual se libró el despacho comisorio correspondiente. En cumplimiento de las anteriores determinaciones –y previa notificación al representante del Ministerio Público (fl.13)-, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar
remitió el informe del tramite dado al proceso seguido contra la Juez 5ª Civil Municipal de Barrancabermeja, el cual fue tramitado por el despacho de la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ (fls. 16 y 17)-, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió informe del tramite del proceso 2010-0504 y copias de algunas piezas procesales (fls. 19 al 70); el despacho comisionado para el efecto (fl.18) realizó la notificación de la referida providencia (fl.74), razón por la cual la inculpada allegó escrito (fls.75 a 82) con el cual aportó copia del Acuerdo No. PSAA11-7794 de 2011, copia de la radicación física del expediente; estadística de descongestión, acta de sala disciplinaria No. 054, providencia de fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual se dispuso la terminación del proceso seguido contra la Juez 5ª Civil Municipal de Barrancabermeja (fls. 83 a 97) y se allegó constancia de los permisos concedidos a la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, con las respectivas copias de las resoluciones (fls. 98 a 107). Obra copia del Acuerdo No. 12 de 1993 mediante el cual se nombró a la doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y copia del acta de posesión de fecha 2
de noviembre de 1993 (fls. 108 a 129) Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, donde constan la ausencia de los mismos (fls. 130 a 132). La Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó constancia, donde indica que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI” no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos (fls 130 a 135) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura así como a los Fiscales Delegados ante Tribunal, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 1.- Precisiones sobre la potestad disciplinaria del Estado.- Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben
caracterizar sus actuaciones, por ello en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En efecto una vez identificado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional –la Magistrada investigadaincurrió en alguna conducta que pueda ser calificada como falta disciplinaria, para ello es necesario identificar el trámite realizado en el proceso disciplinario No. 2010-540 objeto de la denuncia y, por otra parte, valorar sí la conducta por ella asumida se acompasa a las exigencias legales establecidas, para así contar con los elementos de juicio necesarios y decidir sí es procedente continuar con la investigación o en caso contrario
abstenerse de tal propósito y ordenar su terminación con el consecuente archivo del proceso. 2.- Análisis del caso concreto.- Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, incurrió en la conducta a que hace referencia el quejoso. Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la noticia disciplinaria está soportada en el hecho que la Magistrada acusada pudiera incurrir en falta disciplinaria, al demorar el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el número 2010-0504, adelantado contra la Juez 5ª Civil Municipal de Barrancabermeja. En efecto, del material probatorio allegado a la actuación, en especial de las copias aportadas y de las certificaciones expedidas por las Secretarías Judiciales de las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Cesar y Santander - se tiene que el proceso fue conocido por dos Seccionales quienes lo tuvieron a su cargo durante el trámite en primera instancia, pero del cual se hará relación a la actuación realizada entre el 28 de marzo de 2011 y la fecha de presentación de la queja, es así que: El señor RAMÓN CARLOS PARRA GONZÁLEZ, presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dos quejas en tiempo diferente contra la Juez 5ª Civil Municipal de Barrancabermeja, los cuales fueron radicados bajo los números 2010-504 y 2010-563, siendo la Doctora
MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, la Magistrada Ponente, quien al advertir que existían dos procesos por los mismos hechos ordenó por auto de fecha 3 de noviembre de 2010 integrar el radicado 2010-563 al No. 2010-504, a efectos de garantizar el principio del “Non Bis In Idem”. El 8 de noviembre de 2010, el proceso pasó al despacho para decidir de fondo, pero debido a un derecho de petición que el mismo quejoso presentó, el despacho procedió por auto de fecha 26 de enero de 2011, a dar respuesta a la petición, por consiguiente sacando del turno en que se encontraba el proceso para decisión. El expediente nuevamente regresa al despacho para decidir de fondo y el 28 de marzo de 2011, la Magistrada Ponente, ordenó que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA11-7794 del 25 de febrero de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitir el mencionado proceso en descongestión al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Conforme lo anterior y las fechas relacionadas por el quejoso en cuenta a la supuesta mora en resolver, se procede a verificar la actuación del proceso durante el tiempo que la Doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, tuvo a cargo el expediente, impartiendo el siguiente trámite: Actuación Fecha 15 de abril de 2011 Auto ordenando que por la Secretaría del Seccional del Cesar se radicara correctamente, asignándole como número de radicación 2011-197 25 de abril de 2011 Se avoca conocimiento de las actuaciones
1 de julio de 2011 Se ordenó devolver el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al considerar que el mismo no se encontraba en la etapa procesal que había determinado el Acuerdo
No. PSAA11-7794
El expediente regresa al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y pasa al despacho el 8 de agosto de 2011 y el día 9 del mismo mes y año, se resuelve abstenerse de conocer de las diligencias y remitirlo al Seccional del Cesar conforme lo había dispuesto el Acuerdo No. PSAA11-7794, aclarando que conforme al mencionado Acuerdo el expediente estaba en la etapa procesal pertinente para decidir de fondo. 16 de agosto de 2011 Llega nuevamente el proceso disciplinario al Consejo Seccional de Judicatura del Cesar – para descongestión 17 de agosto de 2011 Pasa el proceso al despacho de la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ. 26 de agosto de 2011 Avocó conocimiento del proceso, disponiendo comunicar a las partes 5 de septiembre de Pasa el proceso al despacho informando que se 2011 dio cumplimiento al auto anterior 16 de diciembre de Se profirió providencia disponiendo la terminación 2011 del procedimiento seguido contra la Juez 5ª Civil Municipal de Barrancabermeja, y ordenado devolver las diligencias al Seccional de origen. El proceso regresa al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 17 de enero de 2012, y por auto del 8 de febrero del mismo año, se dispone poner en conocimiento la decisión de su homologo del Seccional del Cesar y
luego se procediera a archivar las diligencias. En efecto, conforme a lo anterior se observa que si bien es cierto el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2010-504 pasó al despacho el 8 de noviembre de 2010 para resolver de fondo, fue el mismo quejoso quien con su derecho de petición, lo sacó del turno para resolver, luego nuevamente regresa al despacho para resolver y es cuando se remite a descongestión, mediante auto del 28 de marzo de 2011, al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, donde fue recibido el 15 de abril de 2011, luego de lo cual se radicó y se avocó conocimiento por parte del despacho de la Doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien al revisar las diligencias consideró que el proceso no se encontraba en la etapa procesal determinada en el Acuerdo de descongestión y por consiguiente ordenó devolver las diligencias al Seccional de origen. Una vez el expediente regresa al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Magistrada Ponente MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, mediante providencia del 9 de agosto de 2011, hace claridad sobre el Acuerdo de descongestión e indica que el proceso efectivamente se encuentra para decisión de fondo, por consiguiente ordenó devolverlo al Seccional de descongestión, es así que el proceso es recibido el 16 de agosto de 2011, la funcionaria investigada avoca conocimiento y dispone poner en conocimiento de los intervinientes, luego de lo cual el expediente regresa al despacho el 5 de septiembre del mismo año y el 12 de diciembre
de 2011, profiere decisión de fondo. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA11-7794 de 2011, el despacho de la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, remitió 39 procesos al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, los cuales debían resolverse en estricto orden cronológico, sin suspender el trámite de los expedientes a su cargo. Conforme lo anterior, en primer lugar no se puede tener como fecha de mora a partir del 11 de marzo de 2011, toda vez que como se evidenció el proceso, fue remitido a descongestión a otro seccional, lo que efectivamente interrumpió el término para proferir la decisión de fondo a que hubiera lugar, igualmente, se observó que el mismo entre los meses de marzo a agosto de 2011, el expediente fue devuelto al seccional de origen quien nuevamente lo remite al de descongestión, por lo que solo hasta el momento en que entró efectivamente al despacho para decidir de fondo se puede revisar si existió mora para tomar una decisión de fondo y este tiempo sería entre el 5 de septiembre al 12 de diciembre de 2011. Ahora bien, la Ley 734 de 2002, determina que el funcionario una vez recaude las pruebas o que venza el término de investigación, deberá decidir de fondo, sea para formular pliego de cargos u ordenara el archivo, es así que el art. 161 de la citada norma fija el término para proferir la decisión, dice: “Art. 161 Decisión de evaluación: Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término
de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulara pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda,…” (Subrayado en negrilla fuera de texto) De otra parte, el Acuerdo No. PSAA11-7794/2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual dispuso la redistribución de procesos en algunas Salas Disciplinarias del Territorio Nacional, ordenó en su artículo 2° que: “Esta medida de descongestión inicia a partir del 1° de marzo y va hasta el 16 de diciembre de 2011, el promedio mensual mínimo de procesos que deben adelantarse es de siete (7). Los despachos receptores fallarán los procesos entregados sin suspender el trámite de los procesos a su cargo” (Subrayado en negrilla fuera de texto) En efecto, se debe tener en cuenta la significativa carga laboral con la cual contaban algunos despachos de la Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales del país, entre ellos el de Santander, para la época objeto de análisis bajo el presente acápite, la cual obligó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a expedir varios acuerdos tendientes a establecer medidas de descongestión para dicha Corporación. Lo que generó que el proceso de marras fuera remitido junto con otros 38 procesos en descongestión al Consejo Seccional del Cesar, Colegiatura que se encontraba con una carga laboral aceptable, al punto que no había sido
vinculada a programas de descongestión y por el contrario debió soportar el atraso de su homologa de Santander, asumiendo el conocimiento de varios procesos, los cuales como se indicó en precedencia debían salir en el estricto orden cronológico del mas antiguo al mas nuevo y es así que la funcionaria investigada lo resuelve junto con 21 procesos mas que presentó en Sala, tal y como obra de folios 87 a 93 del cuaderno original. Así mismo, reiterando el tema de la carga laboral, se debe tener en cuenta que si bien la funcionaria tenía quince días para resolver de fondo el radicado No. 2010-504, en descongestión, también lo es que; primero: debía resolver en estricto orden cronológico del más antiguo al más reciente; segundo: no podía dejar de resolver los asuntos a su cargo, por consiguiente si bien se observa un término de inactividad del proceso al despacho, se deben tener en cuenta los aspectos antes señalados y que cada proceso de descongestión, no se podía resolver inmediatamente, toda vez que como no había sido instruido por ese Seccional debía estudiarlo totalmente para poder tomar una decisión de fondo. Lo anterior sin contar con las acciones de tutela y Habeas corpus, que tienen un trámite preferente. El análisis efectuado por la Sala obedece al hecho que la falta objeto de investigación descansa, en su estructura, sobre la base de un elemento normativo, consistente en que el retraso o la negación de la prestación del servicio, sea “injustificada”, problema que está resuelto en la misma ley, precisamente dentro del juicio de exigibilidad, que no es algo diferente a la posibilidad de obrar, lo que da lugar a pensar si la omisión tiene o no
relevancia para el Derecho Disciplinario, presupuestos de inexcusable constatación en orden a predicar la comisión de una falta disciplinaria tal como lo enseña el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conllevando a que se de aplicación a la causal de terminación del procedimiento, de acuerdo al artículo 73 ibídem que en concordancia con el 210 implica el archivo de la actuación. En las condiciones antes descritas la Sala deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de la servidora judicial inculpada, procediendo, en consecuencia a dar por terminado el proceso. Y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces de los artículos 73 y 210 del CDU. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y el consecuencial ARCHIVO de la investigación adelantada contra la doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ en su condición de Magistrada de la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR tal y como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial