CSDJ - F11001010200020120034301ADJUNTA20120516094539-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120034301ADJUNTA20120516094539-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Quince (15) de Mayo de dos mi doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO Radicación No. 110010102000201200343 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia Asunto: CONFIRMA Aprobado Según Acta No. 18 de la misma fecha LO QUE SE DECIDE: La impetrada, por el Dr. PEDRO EVER MURILLO MOSQUERA contra el fallo de tutela del 10 de Abril de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los Dr. JORGE ARMANDO OTALORA GOMEZ y ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el accionante contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga del seccional del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES El Dr. PEDRO EVER MURILLO MOSQUERA acudió a tutela para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual que estima lesionado, teniendo en cuenta que la sanción disciplinaria impuesta fue por el hecho de incurrir en un actuar temerario debido a la interposición de dos acciones de tutela, inició su alegato tutelar con la individualización de las diferentes causas constitucionales por el impetradas, razonamientos orientados a demostrar –según su juicioque no están
dados los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para que se configure dicha figura jurídica y en tal virtud sostener que no era merecedor del reproche atacado. Precisó que el trámite dado a la investigación disciplinaria seguida en su contra por el actuar temerario denunciado por uno de los jueces que tramitó uno de los recursos de amparo y aseveró que la sanción se impuso sin efectuar una debida valoración probatoria, para el efecto, expuso los medios de convicción, que en su sentir, no fueron valorados en la forma que consideró debieron ponderarse. Reiteró los razonamientos expuestos al Juez Disciplinario de Segunda Instancia en el Recurso de Apelación con los cuales pretendía lograr un debido reconocimiento a los medios de prueba obrantes en el plenario y de manera confusa dio a conocer los argumentos que soportan la lesión a los derechos fundamentales invocados en protección superior, terminado lo cual solicitó “se restablezcan plenamente los derechos del suscrito abogado” y en consecuencia “se borre todo antecedentes disciplinario”.
TRÁMITE CUMPLIDO POR EL AQUO Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de los impedimentos de Tutela, se repartió a la Sala Dual No. 5 de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los Drs. JORGE ARMANDO OTALORA GOMEZ (ponente) y ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA, la cual mediante providencia del 10 de Abril de 2012, declaro improcedente la acción de tutela presentada por el accionante
PEDRO EVER MURILLO MOSQUERA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga del Seccional del Valle del Cauca. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El fundamento central de la anterior decisión, está señalado en el fallo, en los siguientes términos: De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 16 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 37 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal c) del artículo 26 del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela. La Sala, acogiendo la jurisprudencia consolidada por esta Corporación -debe afirmarque sí bien en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que esté permitido desnaturalizar su esencia, esto es ser un mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales -pues la finalidad última de la mismaes la intervención urgente del juez constitucional en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional superior. Por ello, en la ya reiterada doctrina dictada por la Corte Constitucional se insiste en la necesidad de la interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia filosofía institucional, es decir la de ser un mecanismo judicial de amparo inmediato de los derechos fundamentales. En efecto,
atendiendo los dictados de la jurisprudencia constitucional es fácil concluir que: “3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo1. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-575/02. razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos:
“(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”2. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”3 Posición por lo demás ulteriormente refrendada en sentencia de constitucionalidad en la cual fueron recogidas las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”5. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-635 de 2004 4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 Así, en el evento de ocupación, ciertamente no se encuentra razón para que se pretenda mediante esta acción, conjurar presuntas irregularidades a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando profirió la sentencia fechada el 24 de agosto de 2009 (fl.122 c.a.) donde impuso la sanción disciplinaria hoy censurada y en la cual –hipotéticamentepudo incurrir la citada Colegiatura en lesión a los derechos fundamentales del actor, siendo este el momento a partir del cual empieza a contarse el término razonable para la
interposición de la acción de tutela. En efecto y descendiendo al caso concreto, se tiene que el actor interpuso – inicialmente ante el Seccional de instanciael recurso de amparo el 15 de febrero de 2012 (fl.1), sin que dicho lapso pueda ser calificado como razonable y no lesivo del principio de inmediatez, por ello esta Sala Dual considera que el actuar del peticionario, no se ajusta a los requisitos que -para la procedencia de la acción de tutelaexige la doctrina de la Corte Constitucional es por ello y consecuentes con lo que se viene refiriendo que debe declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela. La anterior decisión, encuentra respaldo doctrinario en la sentencia T-570 de 2005 donde la Corte Constitucional señaló los elementos que permiten verificar el plazo razonable en la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales, exigiendo una mayor rigurosidad dada la naturaleza de las mismas y en guarda de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada: “Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular el recurso de casación, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisión judicial. Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin
embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. Pues bien -como ya se dejó sentado fáctica y cronológicamentese advierte el transcurso de un considerable lapso entre la emisión del fallo cuestionado y la primigenia interposición de esta acción de tutela, se convierte en una circunstancia que no permite sostener el respeto al principio de inmediatez, pues la parte actora dejó trascurrir un periodo de 29 meses, sin realizar actuación judicial alguna. De otra parte, tampoco el acervo probatorio ha permitido constatar la existencia de circunstancias excepcionales que hubieren colocado al tutelante en situación excepcional por la cuales no acudió de manera pronta a interponer el recurso de amparo, toda vez que conocido el texto de la providencia en la cual se impuso la suspensión del ejercicio del ejercicio de la profesión, el litigante sancionado era consciente de la supuesta gravedad de la misma e igualmente de las aparentes irregularidades en la providencia sancionatoria o en el trámite dado al procedimiento, razón por la cual ante tan grave situación –aceptando sus juicios de valordebió acudir de manera pronta al juez constitucional ha efecto de invocar el amparo solicitado. En tal sentido y como ya se anunció, la ausencia del presupuesto de inmediatez
amerita -en el caso de ocupaciónla declaratoria de improcedencia de la acción por su tardía interposición, tal como se hace en la parte resolutiva de esta providencia. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE Inconforme con la Decisión, en término para hacerlo, el accionante la IMPUGNA, manifestando que el Consejo Superior sigue incurriendo en yerros, alegando a su favor que la sanción que origina ésta tutela, fue notificada 144 días después de ser impuesta y alega también que la tutela fue presentada el día 13 y no 16 de Enero de 2012; narra lo que denominó un calvario para obtener las copias del expediente lo que según el Accionante ocasionó la demora en la presentación de la Acción de tutela. Considera el pugnante, que la sentencia T-570 no se puede utilizar en su contra, ya que es precisamente en ella en donde se le habilita para hacerlo, puesto que en su sentir, son las circunstancias de cada caso en concreto las que establecen la razonabilidad del término, en cuanto al primer punto, la inactividad es justificable con lo narrado soportado en las pruebas obrantes y con las que anexa, al segundo; que no existen terceros que pudieran resultar afectados, y tercero si los hubiere, no hay nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos a interesados. Solicita que de no ser acogidas las súplicas, se remita el expediente a la Honorable Corte Constitucional solicitando en concreto su revisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Conforme lo dispuesto en los artículos 116 y 86 de la Constitución Política, artículos
31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, artículos 1 y 4 del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación contra el fallo de tutela del 10 de abril de 2012, y para ello se procederá previas las consideraciones de hecho y de derecho. Tal y como acertadamente lo señaló la primera instancia, En efecto, una vez establecida la competencia para conocer del presente asunto, es una tarea propia del juez constitucional, realizar un escrutinio sobre la presencia de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y solo una vez reunidas, entrar a estudiar el fondo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. 2.- Procedencia de la acción de tutela en términos generales De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. 3.- Termino para interponer la Acción de Tutela De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala, si bien es cierto la procedencia de esta Acción Constitucional es en cualquier tiempo, este debe ser razonable, conforme se plasmó en la Sentencia del 10 de Abril de 2010, en al que se esbozó que la misma no cumplió con el principio de inmediatez, puesto que se
dejo de transcurrir un periodo de 29 meses sin actuación alguna, de conformidad con la Sentencia T-570 de 2005 de la Corte Constitucional. De acuerdo con las anteriores consideraciones, no observa la Sala que el impugnante haya aportado con su escrito, antes ni después, pruebas que hagan siquiera presumir que la inactividad del Accionante haya tenido un origen diferente a lo que fuera revisado en primera instancia. La acción de tutela fue prevista para proteger de manera inmediata los derechos que estuvieren siendo vulnerados o amenazados por alguna autoridad pública y es precisamente dentro de ese lapso que debe interponerse, pero no por ello aceptar que como quiera que la sanción fue por dos años y aún está vigente, la acción no es extemporánea. La extemporaneidad releva a la Sala de realizar el estudio y pronunciamiento de fondo sobre los presuntos actos violatorios de los derechos fundamentales que considera violados el accionante. En cuanto a la petición expresa de envío a la Corte Constitucional solicitando en concreto su revisión, es necesario precisar al accionante que la obligatoriedad para la Sala recae en el envío del expediente para su eventual revisión. El trámite subsiguiente está contenido en el Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
del 10 de abril de 2012 dentro de la acción de tutela instaurada por el Dr. PEDRO EVER MOSQUERA MURILLO contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga del seccional del Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia y envíese la sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO
Conjuez Ponente
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO ORLANDO ENRIQUE PUENTES
Conjuez Conjuez
JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
Conjuez Conjuez
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial