CSDJ - F11001010200020120034800ADJUNTA20120418110512-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120034800ADJUNTA20120418110512-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de abril de 2012 Aprobado según Acta No. 30 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200348 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico y el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla. Demanda Ordinaria Laboral instaurada Tema: por el señor Oscar Castro Barbosa contra el Hospital de Manatí E. S. E.
Decisión: Remitir a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, Atlántico Y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, en cuanto al conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor OSCAR CASTRO BARBOSA
contra el HOSPITAL DE MANATÍ E.S.E.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200348 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SITUACIÓN FÁCTICA El doctor Mario Edgar Montaño Bayona, actuando en nombre y representación del señor OSCAR CASTRO BARBOSA, instauró Demanda Ordinaria Laboral contra el HOSPITAL DE MANATÍ E. S. E., con el fin que se declare que entre la entidad demandada y el demandante, existió Contrato de Trabajo a Término Indefinido desde el 1° de febrero de 2006 hasta el 21 de agosto de la misma anualidad, afirmando que ingresó a prestar sus servicios a la Institución de Salud en el cargo de TÉCNICO AUXILIAR DE ESTADÍSTICA y arguyendo que no le fueron canceladas las prestaciones sociales que según el demandante tiene derecho: como primas, vacaciones, cesantías y la respectiva indemnización por cuanto fue separado del cargo sin ningún motivo.
Igualmente solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 645 del Código sustantivo del Trabajo por el no pago oportuno de las citadas prestaciones. Adujo haber sido vinculado al referido HOSPITAL DE MANATÍ E. S. E., mediante sucesivas órdenes de servicio. CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO, mediante proveído del 13 de septiembre de 2011, el titular del citado despacho judicial en la audiencia de conciliación se declaró carente de jurisdicción, para conocer de la presente demanda Ordinaria Laboral, toda vez que consideró que del expediente por el cual se originó el conflicto, está relacionado con la contratación
en los términos de la Ley 80 de 1993, tal como se desprende de la prueba documental arrimada al proceso se corrobora que la vinculación del actor con la entidad República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES demandada esta sustentada en órdenes de servicio bajo el ordenamiento de la citada
Ley. Además señaló que con fundamento en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 señaló que son trabajadores oficiales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” Encontrando que el cargo desempeñado por el demandante de técnico Auxiliar de Estadística no tiene la categoría de trabajador oficial, por lo tanto consideró dicho despacho que carecía de jurisdicción para seguir conociendo del presente asunto y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Barranquilla reparto. (fl. 49 c.o. ) JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARANQUILLA.- Allegadas las diligencias al Juzgado Tercero Administrativo de la ciudad de Barranquilla, mediante proveído del 13 de enero de 2012, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, teniendo en cuenta que el asunto bajo estudio se enmarcaba dentro de los señalamientos establecidos por la Ley 712 de 2001, artículo 2°, que modificó el artículo 2° numeral 1° del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Adujo igualmente que desde 1997 la Corte Suprema de Justicia dijo que la competente para determinar o no si una persona estuvo vinculada por una relación legal y reglamentaria o a través de un contrato de trabajo es la ordinaria laboral. (53 c.o.) República de Colombia 4
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo
Consejo Seccional”. Del asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, Atlántico y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, respecto a la Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderado judicial por OSCAR CASTRO BARBOSA contra el HOSPITAL DE MANATÍ E. S.E., con el fin que se declare la existencia de Contrato de Trabajo a Término Indefinido entre la entidad demandada y el demandante, durante el tiempo que permaneció prestando sus servicios a dicha entidad en el cargo de Técnico Auxiliar de Estadística desde el 1° de febrero de 2006 hasta el 21 de agosto del mismo año. Que como consecuencia de dicha declaratoria se condene a pagar a la demandada las, primas de navidad, semestrales, vacaciones, cesantías e intereses de las cesantías, indemnización moratoria por la no cancelación de los citados factores salariales y demás haberes laborales a los que tiene derecho. Solución del caso. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se
estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Que el proceso se halle en trámite. Así las cosas, tenemos que en el asunto sub exámine se presentan todos los presupuestos para que estemos frente a un conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA ATLÁNTICO Y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, respecto a la Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderado judicial por OSCAR CASTRO BARBOSA, instauró Demanda Ordinaria Laboral contra el HOSPITAL DE MANATÍ E. S. E., con el fin que se declare que entre la entidad demandada y el demandante, existió Contrato de Trabajo a Término Indefinido desde el 1° de febrero de 2006 hasta el 21 de agosto de la misma anualidad, afirmando que ingresó a prestar sus servicios a la Institución de Salud en el cargo de TECNICO AUXILIAR DE ESTADÍSTICA arguyendo además, que no le fueron canceladas las prestaciones sociales a que según el actor tiene derecho: como primas, vacaciones, cesantías y la respectiva indemnización por cuanto fue separado del cargo sin ningún motivo. Conforme a lo anterior, es claro que la demanda incoada a través de apoderado judicial por la parte actora, tiene el propósito de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, durante el tiempo en que estuvo
vinculado a la entidad a través de sucesivas órdenes de servicio y por tanto se ordene a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales causados y no cubiertos dentro de la ejecución de las referidas órdenes, como primas de navidad, semestrales, República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, indemnización moratoria por la no cancelación de los citados factores salariales y demás haberes laborales a los que tiene derecho.
Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que de acuerdo al numeral 2° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa definir los asuntos que se refieran a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando no provengan de un contrato de trabajo. A contrario sensu cuando dichos asuntos de índole laboral provienen directa o indirectamente de una relación de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del contenido del artículo 2º del Código Procesal Laboral. En consecuencia, la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala depende de establecer la naturaleza jurídica de la relación laboral de los demandantes. Si se trata de una vinculación de carácter legal y reglamentario, la
jurisdicción competente en tal hipótesis es, de conformidad con las normas transcritas, la administrativa. De lo contrario, si se trata de trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, la Jurisdicción competente es la Ordinaria Laboral. Así las cosas, se concluye que el señor OSCAR CASTRO BARBOSA, fue vinculado a al HOSPITAL MANATÍ E. S. E., por prestación de servicios mediante la suscripción sucesiva de órdenes de servicio, tal como lo previó la Ley 80 de 1993, en su artículo 32. “DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación)”, por lo tanto, teniendo en cuenta dicha vinculación, la cual se soportó en órdenes de servicio República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conforme a las estipulaciones del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, deberá asignarse el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado
por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, que hace referencia de las controversias contractuales, señala que: “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas (…)”. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de apoderado judicial por el señor OSCAR CASTRO BARBOSA contra el HOSPITAL DE MANATÍ
E. S. E., a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA ATLÁNTICO Y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, asignando competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, para conocer de la Demanda Ordinaria Laboral, promovida a través de apoderado judicial por el señor OSCAR CASTRO BARBOSA contra el HOSPITAL DE MANATÍ E.S.E., de acuerdo a
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho Judicial.
Segundo.- Remítase copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA - ATLÁNTICO, para su información.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial