CSDJ - F11001010200020120035000ADJUNTA20120801100632-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120035000ADJUNTA20120801100632-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en actuación por desconocer acuerdo de la Sala Administrativa TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por la investigada Se considera que la funcionaria ha respetado la normatividad vigente y las decisiones de la funcionaria investigada fueron tomadas dentro de su autonomía funcional y las funciones que la ley le impone, como magistrada de la sala administrativa, y se relacionan directamente con el funcionamiento de la secretaria de la corporación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de 2012
Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201200350 00 (3992-12) Aprobado según Acta de Sala No. 64
ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, originada en un informe del señor ROBERTO CARVAJAL DÍAZ, Secretario de la Sala Común (Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa), del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ordenó compulsar copia del escrito presentado por el señor ROBERTO CARVAJAL DÍAZ, Secretario de la Sala Común (Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa), del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 5 de diciembre de 2011, en el cual refiere que la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa de la misma Corporación, presuntamente incurrió en una irregularidad al desconocer lo preceptuado por el artículo 3º del acuerdo PSAA09-6203 de 2009, según el cual en los Consejos Seccionales donde exista Secretaría Común, las funciones de Secretaría de la Sala Administrativa deben ser suplidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, pues impidió al Director Seccional asumir dichas funciones, las cuales debieron ser realizadas por el personal de la Secretaría, lo cual además afectó los periodos de vacaciones de sus integrantes (fls. 1 a 2 c.o.). Allegó copia del acuerdo No. PSAA 09-6203 de septiembre 2 de 2009, solicitud presentada por el quejoso, al doctor JOSÉ ALFREDO ESCOBAR ARAUJO, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, para que definiera quién debía cumplir las funciones secretariales de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, puesto que de conformidad con el acuerdo referido, estas son de cargo del Director Seccional de Administración Judicial, consulta presentada por el querellante al doctor ÁLVARO AROCA COLLAZOS Director de la Unidad de
Desarrollo y Análisis Estadístico, relacionada con el mismo tema y copia de las comunicaciones cruzadas entre el doctor AROCA COLLAZOS y la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa, en la cual se discutió el tema de la Secretaría común (fls. 3 a 29 c.o.). 2.- Mediante auto de 17 de febrero de 2012, se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa, al “presuntamente haber desconocido lo preceptuado por el artículo 3º del acuerdo PSAA09-6203 de 2009, según el cual en los Consejos Seccionales donde exista Secretaría Común, las funciones de Secretaría de la Sala Administrativa deben ser suplidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, pues impidió al Director Seccional asumir dichas funciones”, y se ordenó la práctica de pruebas (fls. 32 a 34 c.o.). 3.- La doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, se notificó personalmente del auto de apertura de investigación el 21de febrero de 2012 (fl. 38 c.o.), y presentó escrito en el cual solicitó ser escuchada en versión libre a fin de ejercer su defensa (fl. 40 c.o.), y otro escrito, en el cual presenta sus explicaciones defensivas. Anexó además copia de los siguientes documentos: Oficios de Sala Administrativa No. SACUN11-1183 de marzo 15 de 2011, No. SACUN111249 de marzo 17 de 2011, No. SACUN11-2844 de junio 30 de 2011, No.
SACUN11-3870 de septiembre 22 de 2011, No. SACUN11-1183 de marzo 15 de 2011, No. SACUN11-5280 de diciembre 6 de 2011; Oficios de Sala Plena No. SACUN12-98 de enero 11 de 2012, No. SACUN12-164 de enero 17 de 2012 y No. SACUN12-554 de febrero 2 de 2012; copia simple del escrito del 28 de julio de 2011, firmado por el señor ROBERTO CARVAJAL DIAZ, Secretario General del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través del cual consulta sobre la aplicación Acuerdo No. PSAA09-6203 de 2009 de la Sala Administrativa y de su respuesta -Oficio No. UDAEOF11-3083 de octubre 25 de 2011 por la Unidad de Desarrollo y análisis Estadístico; copia del oficio No. SACUN11-4604 de 31 de octubre de 2011, dirigido por la inculpada como Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura a la referida Unidad, pidiéndole que revise lo dicho, y de la corrección que sobre el asunto ofreció la referida Unidad, contenida en el Oficio No. UDAEOF11-3435 de noviembre 30 de 2011; Acuerdos Nos. 61; PSAA09-6203 y PSAA11-7691 de octubre 21 de 1993; septiembre 2 de 2009 y enero 27 de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales, afirma, le sirvieron como fundamento legal para determinar que el Secretario General del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, es el Secretario de la Sala Plena; el Secretario Ejecutivo de la Sala Administrativa y Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, copia de la certificación expedida el 30 de noviembre de 2012 por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dando cuenta de lo sucedido con las vacaciones del personal de la Secretaría de la citada Corporación Seccional; copia de los oficios Nos. DWSAJ-TH-116591 y 6642 de noviembre 23 y 25 de 2011, a través de los cuales el doctor CARLOS ENRIQUE MÁSMELA GONZÁLEZ, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, responde al señor ROBERTO CARVAJAL DÍAZ, Secretario General del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la situación de vacaciones individual del personal de esa Secretaría. Allegó además copia de las Actas de Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a las cuales asistió: Acta sin número de marzo 3 de 2011, Acta No. 003 de abril 6 de 2011, Acta No. 004 de mayo 4 de 2011, Acta No. 005 de mayo 25 de 2011. Acta No. 006 de junio lo de 2011, Acta No. 007 de julio 7 de 2011, Acta No. 008 de agosto 3 de 2011, Acta No. 009 de agosto 23 de 2011, Acta No. 010 de septiembre 7 de 2011, Acta No.
011 de septiembre 22 de 2011, Acta No. 012 de octubre 4 de 2011, Acta No. 013 de noviembre 1° de 2011, Acta No. 014 de noviembre 2 de 2011, Acta No. 015 de noviembre 23 de 2011, Acta No. 016 de noviembre 30 de 2011, Acta No. 017 de diciembre 16 de 2011. (fls. 41 a 171 c.o.). 4.- Mediante auto de 28 de febrero de 2012, se ordenó recepcionar la versión libre de la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO (fl. 172 c.o.). La mencionada diligencia se llevó a cabo el día 14 de marzo de 2012, y en ella afirmó la funcionaria investigada que: “se me endilga que fue con ponencia mía que la Sala Plena de la Corporación determinó que el personal de la Secretaría común era de régimen individual, y que impedí que el Director Seccional de Bogotá y Cundinamarca hiciera las veces de Secretario Administrativo de la Sala Administrativa Seccional, pues bien, señalo primeramente que la Sala Plena está compuesta por cuatro Magistrados, dos de la Jurisdiccional Disciplinaria y dos de la Administrativa, y que en ningún momento la Sala Plena se ocupó, porque no le corresponde legalmente, determinar a qué régimen de vacaciones (colectiva o individual) pertenecen los empleados de la Secretaría común. Fue el propio Secretario de la Corporación, señor ROBERTO CARVAJAL DÍAZ, quien consultó sobre el particular y tal consulta fue resuelta por el señor Director Ejecutivo Seccional de
Bogotá y Cundinamarca a través de los oficios números DESAJ-TH11-6591 y 6642 de noviembre 23 y 25 de 2011, en su orden, quien respondió sobre el régimen individual de vacaciones del personal de la Secretaría del Consejo Seccional de Cundinamarca, el Presidente de la Corporación, el 30 de noviembre de 2011 acta No. 016, lleva un punto relativo a las vacaciones de dicho personal, y la Sala Plena, compuesta por cuatro Magistrados determinó, con fundamento en los anteriores oficios que en tanto solamente dos de los cuatro empleados tenían el año causado de servicios, podían entonces disfrutar de sus vacaciones, así las cosas, y habiendo el señor ROBERTO CARVAJAL DÍAZ asistido a dicha Sala, en su carácter de Secretario, falta a la verdad, cuando le dice al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior que fue a propuesta mía que la Sala Plena aprobó que él era de régimen de vacaciones individuales. Obviamente, por esa falsa denuncia, acudiré a las autoridades correspondientes, porque más allá de lo que diga el señor ROBERTO CARVAJAL, están las actas, en esta caso la número 16 de noviembre 30 de 2011, que da cuenta de lo analizado por la Sala Plena de mi Corporación, con ocasión al tema de las vacaciones. Respecto de los segundo, es decir, que yo le impedí al Director Seccional asumir sus funciones como Secretario Ejecutivo de la Sala Administrativa Seccional, también falta a la verdad el quejoso, porque si el juez disciplinario analiza lo que en Sala Plena integrada por cuatro Magistrados, se trató sobre el particular, se dará
cuenta que tal queja es infundada, por decir lo menos: El tema de quién actúa como Secretario Ejecutivo de la Sala Administrativa de Cundinamarca, fue definido por la Sala Administrativa Superior a través del oficio No. UDAEOF 11-3435 de noviembre 30 de 2011 de su Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, en el que concluyó: “… esta Unidad, considera que ante la aparente contradicción entre los acuerdos citados y toda vez que en el Consejo Seccional de Cundinamarca, existe una sola Secretaría, esta debe asumir las funciones previstas en el Acuerdo 61 de 1993 (21/10/1993) tanto para la Secretaría de la Sala Administrativa, como para la Sala Disciplinaria.” Ante esa claridad, no sé entonces de dónde saca el quejoso, que yo le impido al Director Seccional de Bogotá, que actúe como Secretario de la Sala Administrativa, cuando es él mismo el que debe actuar como tal. Dejo constancia que la respuesta de la referida Unidad, se le brinda al propio doctor ROBERTO CARVAJAL DÍAZ, en tanto fue con ocasión de una consulta que él hiciera, que tuvo mi Presidencia en la Sala Administrativa que pedir, se ahondara por la Unidad competente sobre el particular. De otro lado, yo asumí la Presidencia de la Sala Administrativa de Cundinamarca a finales del mes de octubre de 2011, y por las malas condiciones en que allí funcionamos, al punto que, como lo digo en mi oficio SACUN 121066 de febrero 27 pasado, todas las actas de esa Sala Administrativa, se encuentran sin refrendar, sesiones a las cuales el
señor ROBERTO CARVAJAL DÍAZ asistió como Secretario, para no persistir en ese caos, la Sala Administrativa Seccional, repito, decidió que uno de los empleados de la Secretaría común la apoyara como Secretaria. En esa relevancia de las funciones del señor ROBERTO CARVAJAL, estuvo hasta el 7 de marzo de 2012, fecha en la que renuncié a mi Presidencia y en la que él pidió se le dejara actuar como Secretario de la Sala Administrativa, entonces yo no sé qué estoy haciendo acá. Aporté con mi oficio de descargos 142 folios útiles como anexos, que dan cuenta precisa de que lo que acabo de decir es totalmente cierto. Ante ello, pido entonces se archive de manera anticipada este asunto. PREGUNTADO diga por favor al despacho cuál es la estructura del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y particularmente la función de la Secretaría. CONTESTO: Está compuesto por dos Salas, la Jurisdiccional Disciplinaria y la Administrativa, cada Sala está compuesta por dos Magistrados, los despachos de magistrados Disciplinarios cuentan con un auxiliar judicial y los de la Administrativa adicionalmente con un profesional universitario. En el Consejo hay una Secretaría General, compuesta por cuatro cargos: el Secretario General, un oficial mayor, un escribiente y un Citador, a través de dicha Secretaría se apoya en esas funciones a ambas Salas. Si bien ese no es el modelo adecuado, con el que debe funcionar un Consejo Seccional, con excepción de 3 de los 23 que
hoy existen en el país, que tienen Secretarías independientes en sus salas especializadas, los demás manejamos ese modelo, ello ha sido objeto de muchos requerimientos para ante la Sala Administrativa Superior, demostrando con cifras y a través de estudios juiciosos que es imposible que este Consejo Seccional en cobertura catalogado como el segundo del país, luego del de Bogotá, nos hayan dejado en esas precarias condiciones, tan interesada estuve en ese tema, que copia de las varias propuestas que hice o que ayudé a construir, las aporté con el oficio de mis descargos, pero no soy yo la responsable de que eso esté en ese estado ni podía yo hacer más de lo ya realizado como Presidenta que fui de la Sala Administrativa de Cundinamarca, pero no podemos por ello los servidores de ese Consejo abstenernos de cumplir las funciones que están dadas por la Ley y sus reglamentos y a esos reglamentos me refiero con los Acuerdos Nos. 60 y 61 de 1993, y demás que en mi oficio de descargos cito: Si bien sobre el tema de las funciones del Secretario de la Sala Administrativa de Cundinamarca, dí mis opiniones conforme consta en el acta 05 de Mayo 25 de 2011, y 09 de agosto 23, y 017 de diciembre 15 del mismo año, de la Sala Plena, en punto a que no es legal permitir relevar del cumplimiento de las funciones a un empleado, no por ello puedo ser sujeto disciplinable.
PREGUNTADO: diga al despacho quién tiene la función nominadora del Secretario General del Consejo Seccional y quién decide sobre sus situaciones administrativas, CONTESTO: es la Sala Plena, de
todos los empleados de la Secretaría porque es una Secretaría del Consejo Seccional, y la misma decide sobre las situaciones administrativas, así se encuentra establecido en el artículo 131-1 de la LEAJ. PREGUNTADO diga al despacho cuál es su interpretación del encabezado del artículo 3º del acuerdo PSAA09-6203 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
CONTESTO: esa norma es bastante clara y está diciendo que el Director Seccional es Secretario General de la Corporación Seccional y de la Sala Administrativa Seccional de acuerdo con la ley y los reglamentos, pero resulta que en Cundinamarca hay un Secretario General, creado con el Acuerdo 7691 de 2011, luego no pueden haber dos, la norma aplica en los Consejos Seccionales donde no exista Secretario General. Admitir lo contrario sería tanto como decir que en Consejo Seccional de Cundinamarca tenemos dos secretarios generales. …” (fls. 184 a 190 c.o.). 5.- El señor Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, remitió copia del decreto de nombramiento y del acta de posesión, e indicó la última dirección que figura en la hoja de vida de la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fls. 177 a 183 c.o.). 6.- Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, expedidos por la
Procuraduría General de la Nación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 191 y 193 c.o.). 7.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 194 c.o.). 8.- Se allegó constancia de que no cursaban contra la investigada otros procesos por estos mismos hechos (fl. 195 c.o.). 9.- Mediante auto del 30 de mayo de 2012, se declaró cerrada la investigación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fl. 197 c.o.). 10.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de cierre (fl. 201 c.o.). Además el referido proveído se notificó por estado, el 12 de junio de 2012 (fl. 202 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De la inculpada De la prueba allegada, se puede establecer que la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, fungía como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copia de las actas de nombramiento, posesión (fls. 177 a 183 c.o.).
3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor ROBERTO CARVAJAL DÍAZ, Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, presentó el 5 de diciembre de 2011, escrito en el cual refiere que la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, Magistrada de la Sala Administrativa de la misma Corporación, presuntamente incurrió en una irregularidad al desconocer lo preceptuado por el artículo 3º del acuerdo PSAA09-6203 de 2009, según el cual en los Consejos Seccionales donde exista Secretaría Común, las funciones de Secretaría de la Sala Administrativa deben ser suplidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, pues impidió al Director Seccional asumir dichas funciones, las cuales debieron ser realizadas por el personal de la Secretaría, lo cual además afectó los
periodos de vacaciones de sus integrantes (fls. 1 a 2 c.o.). Para probar su dicho, allegó copia del acuerdo No. PSAA 09-6203 de septiembre 2 de 2009, de solicitud presentada por el quejoso, al doctor JOSÉ ALFREDO ESCOBAR ARAUJO, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, para que definiera quien debía cumplir las funciones secretariales de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, puesto que de conformidad con el acuerdo referido, estas son de cargo del Director Seccional de Administración Judicial, consulta presentada por el querellante al doctor ÁLVARO AROCA COLLAZOS Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, relacionada con el mismo tema y copia de las comunicaciones cruzadas entre el doctor AROCA COLLAZOS y la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa, en la cual se discutió el tema de la Secretaría común (fls. 3 a 29 c.o.). Por lo anterior, se decidió abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, por cuanto se consideró que la funcionaria presuntamente desconoció “lo preceptuado por el artículo 3º del acuerdo PSAA09-6203 de 2009, según el cual en los Consejos Seccionales donde exista Secretaría Común, las funciones de Secretaría de la Sala Administrativa deben ser suplidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, pues impidió al Director Seccional asumir dichas funciones”, pues según las afirmaciones del señor ROBERTO
CARVAJAL DÍAZ, quien funge como Secretario de la Sala Común (Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa), de la misma Corporación, fue con ponencia de la inculpada, que la Sala Plena de la Corporación, el 1 de noviembre de 2011, “negó la posibilidad” de que el Director Ejecutivo Seccional asumiera la función de Secretario de la Sala Administrativa de la Corporación e igualmente, determinó que los empleados de la Secretaría Común debían tener vacaciones individuales y no colectivas. Al respecto, de conformidad con la prueba recaudada se determinó que en efecto, el Acuerdo No. PSAA09-6203, establece que entre las funciones del Director Seccional de Administración Judicial se encuentra la de servir de Secretario de la Sala Administrativa y de la Sala Plena, así:
“ACUERDO No. PSAA09-6203
(Septiembre 2) “Por el cual se determinan las funciones de las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial”. LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y de conformidad con lo aprobado en sesión de Sala Administrativa del día 26 de agosto de 2009.
ACUERDA
LAS DIRECCIONES SECCIONALES DE ADMINISTRACION JUDICIAL
TENDRAN LA SIGUIENTE ESTRUCTURA OPERATIVA
(…) ARTICULO TERCERO.- Son funciones del Director Seccional de Administración Judicial, además de sus funciones como Secretario General del Consejo Seccional de la Judicatura y de Secretario Ejecutivo de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, conforme a la ley y a los Acuerdos de la Sala Administrativa sobre el particular, las siguientes atribuciones: …” Sin embargo, de conformidad con la documental aportada, se estableció que no le asiste razón al querellante en sus afirmaciones, pues lo que se evidencia es que el señor ROBERTO CARVAJAL DÍAZ, fue nombrado como Secretario nominado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de conformidad con el Acuerdo PSAA 11-7691 de 27 de enero de 2011, y si bien la doctora VILLAMIZAR CORZO, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, manifestó su inconformidad con el hecho de que el secretario debiera asumir estas funciones respecto de las dos Salas, esta fue una posición tanto de la Sala Administrativa, como puede verse en los oficios No. SACUN11-1183 de marzo 15 de 2011, No. SACUN11-1249 de marzo 17 de 2011, No. SACUN11-2844 de junio 30 de 2011, No. SACUN11-3870 de septiembre 22 de 2011, No. SACUN11-1183 de marzo 15 de 2011, No. SACUN11-5280 de diciembre 6 de 2011; como de la Sala Plena, la cual en oficios No. SACUN12-98 de enero 11 de 2012, No. SACUN12-164 de enero 17 de 2012 y No. SACUN12-554 de febrero 2 de 2012; documentos en los cuales solicitaron la ampliación de la planta de personal, en vista de las
difíciles condiciones en las cuales estaban cumpliendo con su labor. Nótese además, que la investigada no fue la ponente de las decisiones mediante las cuales la Sala determinó que las funciones de Secretario de la Sala Administrativa y de la Sala Plena, no fueran asumidas por el Director Seccional de Administración Judicial y tampoco propuso lo relacionado con las vacaciones de los empleados de la Secretaria. En efecto, de la copia de las actas aportadas, se estableció que en la Sala Plena realizada el 25 de mayo de 2011, –con participación de los Magistrados integrantes de la Corporación, entre los cuales se encuentra la funcionaria investigada-, se determinó la necesidad de consultar el tema del Secretario con el Consejo Superior, por proposición realizada por el doctor ROBINSON SANABRIA BARACALDO, quien manifestó: “que lo más sano es elevar una consulta al Consejo Superior, para que este indique el que se debe hacer frente a esta situación, puesto que en su concepto el Acuerdo es claro y es una norma especial,” petición que fue aprobada por la Sala (fls. 146 vto. c.o.), El tema se retomó en la sesión número 13, del 1 de noviembre de 2011, en la cual se presentó una larga discusión, pero no se finiquitó el tema. Ahora, respecto del régimen vacacional del personal de la Secretaría del Consejo Seccional, este tema se trató solamente en la Sala Plena número 16, del 30 de noviembre de 2011, en la cual el doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ SOSSA, indicó que había solicitado concepto a la Dirección de Administración Judicial de Bogotá, sobre el tema de las vacaciones de los
empleados y esta oficina conceptuó que los periodos eran individuales y que solo dos empleados de la Secretaría tenían periodos causados sin disfrute, razón por la cual se aprobó que éstos tuvieran vacaciones entre el 20 de diciembre de 2011 y el 10 de enero de 2012 (fl. 165 c.o.) Es decir, no es cierto que fuera con ponencia de la funcionaria investigada, que la Sala Plena de la Corporación tomó las decisiones que el informante consideró lo perjudicaban, pues lo probado es que si bien estos temas se discutieron por parte de la referida Sala de la Corporación, ellos no fueron propuestos por la funcionaria investigada, y si bien ella manifestó interés en los mismos participando de las discusiones que se adelantaron, ello no puede ser considerado como una conducta relevante disciplinariamente, pues esta dentro de sus funciones no sólo participar de los debates que se lleven a cabo, sino también fijar las posiciones que considere pertinentes, respecto de lo que ella considera un inadecuado funcionamiento de la Secretaría de la Corporación, ocasionado en parte por el hecho de haber creado una sola Secretaría para las dos Salas especializadas, igual ocurre con relación al tema de las funciones del Secretario y sobre las vacaciones concedidas al personal de la referida Secretaría. Es más, véase que es tal su preocupación por la situación que atraviesa la Secretaría de la Corporación, que con anterioridad, ahí si con proposición suya, se propuso y aprobó, que el señor ROBERTO CARVAJAL DÍAZ, no asistiera como Secretario Ejecutivo de la Sala Administrativa, sino que lo hiciera la Oficial Mayor de la Secretaría General, lo anterior “ante la desidia
que ella observaba en el señor Secretario de este Seccional frente a las funciones de la Sala Administrativa” (fl. 160 c.o.). En consecuencia al analizar las pruebas allegadas, se concluye que la funcionaria investigada, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues la inconformidad del quejoso se concreta a situaciones que no tuvieron ocurrencia, pues la doctora VILLAMIZAR CORZO, no ha desconocido acuerdo alguno, ni ha hecho proposiciones que puedan ser perjudiciales para el quejoso, o que afecten los periodos de vacaciones de los empleados de la Secretaría, pues sus actuaciones respecto de estos tópicos, han sido las que la ley le permite como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sin que se observe en su actuar extralimitación alguna. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas, ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por la inculpada merezca un reproche ético, pues su actuación no vulneró los deberes que la Ley le impone, por lo cual, encuentra la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la aquejada, y como no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en su conducta, sino el ejercicio de la autonomía funcional que su cargo le concede, respecto del manejo del personal de la Secretaría de la Corporación, se considera que ésta no está incursa en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, y por ello imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo
disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenándose el archivo del mismo acorde con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Por Secretaría archívense las diligencias.
NOTÍFIQUESE CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrado Magistrada (E)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial AdHoc