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CSDJ - F11001010200020120035300ADJUNTA20120518152402-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120035300ADJUNTA20120518152402-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2012 00353 00 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL

JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE PASTO Y EL JUZGADO TERCERO

LABORAL DEL CIRCUTIO DE LA MISMA CIUDAD.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativa, representada por el

JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO

(Nariño), y la ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la señora MARTA CECILIA SUÁREZ contra el Municipio de Mallama-Piedrancha (Nariño).

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante los Juzgados Administrativos (reparto), la señora MARTA CECILIA SUÁREZ, por intermedio de apoderado formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el Municipio de Mallama-Piedrancha

(Nariño), tendiente a obtener la nulidad de la decisión contenida en el oficio

AMMSG-139-11 de fecha 6 de mayo de 2011, expedido por la Alcaldía del ente territorial demandado, en la cual fue negada “la pensión de sobrevivientes, el reconocimiento del pago de prestaciones sociales, como son prima de servicios, cesantías, intereses a la cesantías a la señora MARTA CECILIA SUÁREZ,” cónyuge supérstite del extinto señor

EDILBERTO REINERIO PRADO.

En la demanda además se peticiona, declarar la existencia de un contrato laboral entre el Municipio de Mallama-Piedrancha (Nariño), en calidad de empleador y el señor EDILBERTO REINERIO PRADO, quien habría prestado sus servicios como celador en el mencionado municipio, entre el 1 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00353 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de enero de 1991 y el 25 de septiembre de 2010, fecha en que falleció, tiempo durante el cual no le fueron canceladas prestaciones sociales, ni efectuados los aportes al sistema de seguridad social, en riesgos profesionales, salud y pensiones.

2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño), bajo el radicado No. 2011-00217, en providencia de 23 de septiembre de 2011, declaró falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó remitirla a la oficina de apoyo para reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de

la misma ciudad. Sustentó su decisión afirmando que los derechos reclamados en la demanda, provienen de un contrato de trabajo como vigilante pretendiéndose se declare su existencia. Además, en el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, atribuyó a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, suscitados entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. (fls. 45 a 46).

3. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en providencia adiada 22 de noviembre de 2011, declaró falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, trabándose el conflicto negativo de jurisdicciones.

Sostuvo que el señor EDILBERTO REINERIO PRADO, “no desempeñó actividades propias de un trabajador oficial, toda vez que las actividades que desarrolló nada tuvieron que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas.” Concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer el asunto. (fls. 52 a 54). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00353 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta

jurisdicción. CASO CONCRETO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00353 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El objeto de la acción incoada por la señora MARTA CECILIA SUÁREZ, tiene como fin cuestionar la decisión de la administración contenida en la decisión AMMSG-139-11 de fecha 6 de mayo de 2011, expedida por la Alcaldía municipal de Mallama-Piedrancha (Nariño), en la cual fue negada “la pensión de sobrevivientes, el reconocimiento del pago de prestaciones sociales, como son prima de servicios, cesantías, intereses a la cesantías a la señora MARTA CECILIA SUÁREZ,” cónyuge supérstite del extinto señor

EDILBERTO REINERIO PRADO.

Así las cosas, se observa que la acción que ejerció el demandante es la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la decisión por la cual fue negado el reconocimiento de una pensión y prestaciones sociales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que previo al reconocimiento y pago de las aludidas prestaciones sociales, en el libelo demandatorio se peticiona, declarar la existencia de un contrato laboral entre el Municipio de MallamaPiedrancha (Nariño), en calidad de empleador y el señor EDILBERTO REINERIO PRADO, quien habría prestado sus servicios como celador en el mencionado municipio, entre el 1 de enero de 1991 y el 25 de septiembre de 2010, fecha en que falleció, tiempo durante el cual no le habrían sido canceladas las prestaciones sociales, ni efectuados los aportes al sistema de

seguridad social, en riesgos profesionales, salud y pensiones. Para dirimir el presente conflicto de jurisdicciones, es necesario establecer la naturaleza jurídica de la vinculación del señor EDILBERTO REINERIO PRADO con el municipio de MALLAMA-PIEDRANCHA, cuando prestó sus servicios como celador, veamos. Revisado el expediente que originó el presente conflicto de jurisdicciones, se observa constancia a folio 20 en la cual la Secretaría de Gobierno del ente territorial demandado certifica que el señor EDILBERTO REINERIO PRADO, laboró en el cargo de celador entre el 1 de septiembre de 1997 y hasta diciembre de 1999. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00353 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, en la decisión contenida en el oficio AMMSG-139-11 de 6 de mayo de 2011, cuya nulidad se pretende, precisó que la anterior vinculación fue mediante decreto de nombramiento No. 62 Bis de 1 de septiembre de 1997 y por haber culminado tal relación laboral hace más de 12 años, no era procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

Luego continuó mediante contrato de prestación de servicios, relación de carácter contractual, consagrada en el numeral 3, artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así las cosas, corresponde a esta Sala advertir que de acuerdo al artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, son trabajadores oficiales quienes realizan

labores de construcción y sostenimiento de obras públicas. En este orden de ideas, es evidente que las funciones de un celador distan de las reseñadas; en consecuencia, el señor EDILBERTO REINERIO PRADO, inicialmente prestó sus servicios al municipio demandado entre el 1 de septiembre de 1997 y hasta diciembre de 1999, mediante una relación laboral legal y reglamentaria, es decir, ostentando la calidad de empleado público. Luego, a partir de esa data, continuó vinculado empero, mediante contratos de prestación de servicios hasta el 25 de septiembre de 2010, fecha en que según la demandante se produjo su deceso. El anterior panorama fáctico y jurídico permite concluir que son los jueces administrativos los competentes para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, que no provengan de un contrato de trabajo, conforme con lo previsto en el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de asuntos como el reseñado corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual el apoderado dirigió su libelo demandatorio ante la mencionada jurisdicción especial, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de una decisión administrativa a efecto de lograr a título de restablecimiento la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00353 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declaratoria de una ”relación laboral” y por ende el pago de haberes y prestaciones laborales.

Sin embargo, es evidente que fue motivo determinante para arribar al

presente conflicto de jurisdicciones, la pretensión relativa al reconocimiento de una pensión de sobreviviente, aspectos de carácter puntual y concreto de los cuales habrá de ocuparse el juez natural, en el sub júdice, de lo contencioso administrativo, investido de competencia a quien corresponde verificar la debida o no acumulación de pretensiones y en suma, sobre la prosperidad o no de las mismas. Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado por la señora MARTA CECILIA SUÁREZ, será remitido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño), para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (NARIÑO), y copia de esta providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00353 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc

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