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CSDJ - F11001010200020120036101ADJUNTA20120531121140-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120036101ADJUNTA20120531121140-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C., 31 de mayo de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200361 01 Aprobado Según Acta No. 23 de la misma fecha Asunto: Impugnación de negativa de amparo

Decisión: Confirma ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó -el 26 de abril de 2012la Sala Dual Tercera de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, dentro de la acción de 1 La Sala de tutela de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (fl.164). Vale anotar que en el trámite de la primera instancia –mediante providencia del 29 de marzo de 2012- (fl.101) le fue aceptada la manifestación de impedimento puesto de presente por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Por tanto a efecto de conformar la Sala de Segunda instancia se dispuso –por auto del 14 de mayo de 2012el sorteo de tres conjueces designación que recayó en el nombre de los doctores ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ y ORLANDO ENRIQUE PUENTES (fl.6 c.2.i.)

tutela instaurada por la doctora MERY BÁRBARA CRUZ DE CÁRDENAS

contra la SALA DUAL PRIMERA DE DECISIÓN DE LA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA2 y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, mediante la cual se decidió “negar” el amparo solicitado. ANTECEDENTES La actora acudió al presente recurso de amparo, para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, mismo que consideró lesionado por las autoridades judiciales accionadas y para el efecto narró los siguientes hechos: Adujo que se le adelantó proceso disciplinario en su contra por concederle “al señor HUMBERTO BAUDILIO SOLORZA GONZÁLEZ, Oficial Mayor de ese despacho, licencia no remunerada por el término de un año y el empleado venía con dicha autorización por más de 12 años” y pese a que allegó en la primera instancia que la quejosa en su condición de Magistrada de la Sala Administrativaconocía de la situación laboral del citado empleado y que “fue con la anuencia de ella que se concedió dicha licencia, dichos argumentos no fueron tenidos en cuenta, máxime cuando la Magistrada quejosa fue quien me calificó anualmente de manera excelente, lo que da cuenta que 2 Con la acción de tutela se atacó la providencia dictada -el 31 de enero de 2012 dentro del radicado No. 110011102000200804506 01 (M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO) (fl.6) donde se desató el recurso de

apelación interpuesto “contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011, mediante la cual la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá…sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses a la doctora MERY BÁRBARA CRUZ DE CÁRDENAS en su condición de JUEZ 19 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, tras hallarla responsable de la desatención al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 142 ibidem” en aquella oportunidad se decidió confirmar la decisión de instancia. La Sala Dual estuvo conformada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. nunca vio el caso del señor BAUDILIO como ilegal, o en contra de derecho, porque ella misma conocía dicha situación”. Refirió que el juez disciplinario de primera instancia, no decretó el “interrogatorio de parte” a llevarse a cabo con la Magistrada denunciante “cuando dicha prueba era vital para el procedo de marras” e igualmente desconoció que “quien concedió dicha licencia había sido el juez anterior” pese a lo cual fue sancionada su conducta funcional. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación al interior del proceso disciplinario y puntualizó que “en la parte considerativa del proveído de fecha 31 de enero de 2012, el M.P. no analizó todos los argumentos esbozados por intermedio de mi apoderada, sino se limitó a confirmar la

suspensión con manifestaciones superficiales que dan cuenta de que no hubo un análisis de fondo frente a los motivos de mi inconformidad y desacuerdo con la sentencia referida” razón por la cual solicitó “declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la investigación disciplinaria 200804506 o en su defecto revocar el fallo de segunda instancia de fecha 31 de enero de 2012 a fin de que sean analizados de fondo los argumentos expuestos por la suscrita”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Previa aceptación de la manifestación de impedimento de los Magistrados

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

(fl.106), el a quo –por auto del 16 de abril de 2012- (fl.107) admitió el recurso de amparo y dispuso notificar a las Colegiaturas accionadas e igualmente negó la solicitud de medida provisional invocada por la actora. En cumplimiento de las anteriores determinaciones concurrió el Vicepresidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl.126) y solicitó declarar la improcedencia del recurso de amparo, para lo cual destacó que la decisión adoptada por la Sala accionada se sustentó en las probanzas allegadas en la oportunidad legal, encontrándose que el fallo se dictó atendiendo los postulados que rigen las investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios judiciales, siendo tal proceder garantista de los derechos constitucionales que tienen las partes. En cuanto a los hechos a los que se contraía la acción de tutela, dijo que se tuvieran en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la

Sala en la sentencia adiada del 31 de enero de 2012, razón suficiente para omitir cualquier exposición de más sobre la endilgada vulneración de derecho fundamental alguno y reiteró que a la investigada -aquí actorasiempre se le garantizó su derecho de defensa y debido proceso, en la instancia hasta el punto que siempre agotó cada vía procesal que tenía a su favor y ahora, pretende constituir la acción de tutela en una nueva o tercera instancia para controvertir la decisión sancionatoria. Observó que frente a la pretensión de la accionante, solicitaba declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto por regla general, las sentencias judiciales eran “inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes”; siendo procedentes de manera excepcional cuando las acciones u omisiones de los jueces al administrar justicia conlleven a estar en presencia de alguna de las causales genéricas de procedibilidad que ha señalado la jurisprudencia constitucional, esto es, cuando las decisiones judiciales objeto de controversia constituyan vías de hecho y tal cual se indicaba la aplicación de esta doctrina constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento. Al trámite tutelar concurrieron la actora y la Magistrada informante que dio

origen al proceso disciplinario a efecto de exponer los hechos que –a su juicioexplican la manera cómo acaeció el objeto de la investigación disciplinaria a los cuales no se hace referencia por no versar sobre el punto de debate en la presente acción constitucional cual es la validez jurídica de la sentencia que reprochó la conducta de la tutelante. FALLO IMPUGNADO El a quo –en decisión del 26 de abril de 2012- (fl.140) decidió “negar” la protección solicitada (fl.164) y para el efecto consideró –previa referencia a la naturaleza jurídica de la acción de tutela e identificar las causales jurisprudenciales de la procedencia del recurso de amparo contra decisiones judicialesque conforme a los argumentos expuestos en la sentencia disciplinaria –los cuales trascribió- “se colige sin duda alguna que la accionante incurrió en la falta que se le atribuyó y por la cual fue sancionada en primera instancia y confirmada por esta Superioridad, entonces, no puede pretender ahora aducir la presunta existencia de vías de hecho en la mencionada decisión” y concluyó: “Como se dijo en precedencia, analizadas con detenimiento las argumentaciones de la impugnante de cara al fallo cuestionado, encuentra esta Sala Dual de Decisión que desde la óptica de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra fallos judiciales ningún reproche merecen los mismos, pues se hallan suficiente y razonablemente sustentados y atendidos los hechos, la valoración probatoria, la cual se advierte apoyada en los postulados de la sana crítica y la aplicación del derecho.

Ello no implica en manera alguna que cuando se evidencie por parte del operador disciplinario un evento que vaya contra la correcta y pronta administración de justicia, deba observar la norma y deje materializar el mismo, pues iría contra los principios ya referidos; es más en el caso que nos ocupa la actora no probó en el trámite de la tutela que ello hubiese ocurrido en su caso. Las discusiones y desacuerdos que recaigan sobre los resultados de la labor disciplinaria y que por alguna razón lleguen a ventilarse en un proceso de solicitud de amparo, no pueden constituir materia del control jurisdiccional del juez de tutela en la forma de un control entre instancias, la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir una actuación judicial cuando la misma contiene una decisión arbitraria, es posible en la medida en que ésta lesione los derechos fundamentales de una de las partes, lo que no ocurre en este caso, se itera, por cuanto en las aludidas providencias se tuvieron en cuenta los argumentos defensivos alegados por el accionante y las determinaciones se profirieron con fundamento en el acervo probatorio recaudado” Atendiendo los anteriores razonamientos, precisó que la sentencia atacada “fue producto del raciocinio ponderado y juicioso del material probatorio recaudado que orientó a los jueces disciplinarios a estructurar la responsabilidad misma en los términos previstos en la ley sin que se evidencien elementos de hecho o de derecho sobre los cuales pueda edificarse una violación a los fundamentales deprecados por el actor, máxime que dicho quebrantamiento lo pretende edificar en el hecho de no

compartir la argumentación que sirvió de soporte para adoptar la decisión atacada en sede de tutela”, razón por la cual negó el amparo solicitado. IMPUGNACIÓN La actora censuró la decisión de instancia (fl.172), para lo cual adujo que desde el momento que presentó el recurso de amparo “es decir el 16 de febrero de 2012, trascurrieron inexplicablemente más de dos meses para la expedición del fallo correspondiente, el cual fue proferido el día 26 de abril de 2012, cuando la norma general contenida en el Decreto 2591 de 1991, establece unos términos perentorios para el trámite de estas acciones constitucionales”. Reiteró que quien la hizo incurrir en el error para conceder la licencia al referido empleado fue la misma Magistrada denunciante, sin que dicha prueba fuera debidamente valorada al interior de la investigación disciplinaria y agregó que la sanción impuesta no respeta el principio de proporcionalidad “ya que no se tuvieron en cuenta los atenuantes establecidos en la Ley 734 de 2002, artículo 47, ya que la suscrita nunca ha sido antes sancionada, durante más de veinte años de servicio a esta institución” por el contrario siempre ha sido exaltada por el cumplimiento de su labor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86; 116 inciso 1º; 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal a) del artículo 19 del Acuerdo 075 de 2001, la Sala de Segunda Instancia de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la presente impugnación contra la decisión de primera instancia a lo cual procede previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. En efecto, una vez establecida la competencia para conocer del presente asunto, es tarea propia del juez constitucional, realizar un escrutinio sobre el cumplimiento de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y solo una vez reunidas proceder a realizar un estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados con el recurso de amparo, no sin antes exponer las consideraciones relacionadas al trámite surtido en la primera instancia, mismo que censura la aquí actora por haberse superado los términos procesales para dictar el fallo correspondiente. 1.- Aspectos referidos a la procedencia de la acción de tutela.- La Corte Constitucional definió -como requisito necesario para la procedencia de la tutela contra sentencias judicialesque esta se interponga dentro de un término razonable, para no desconocer el principio de inmediatez, por cuanto de cara al carácter excepcional del recurso de amparo este tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada y el respeto de la autonomía judicial3 generando certeza jurídica en las relaciones sociales, así como estabilidad en la definición de derechos, luego la demora injustificada en su interposición va en contravía de la urgencia que se reclamara al juez de amparo a efecto de hacer cesar los hechos generativos de violación o evitar la amenaza de garantías superiores. Aplicando estos presupuestos conceptuales al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que en el sub examine, no existe reparo alguno en cuanto

hace referencia al juicio de procedibilidad en el acatamiento del principio de 3 Corte Constitucional, Sentencia C-543/92. inmediatez, toda vez que la providencia disciplinaria de segunda instancia se encuentra fechada el 31 de enero de 2012 (fl.6) y el recurso de amparo se radicó ante la primera instancia el 15 de febrero del mismo año (fl.1), por ello tomando dichos extremos temporales como referencia para ponderar la oportunidad en la interposición del recurso de amparo, en esta oportunidad debe predicarse que dicho lapso permite soportar la temprana su presentación. Se suma a lo anterior el hecho procesal que al ser atacada una decisión judicial dictada por una Corporación Judicial de cierre -como es la proferida por la Sala Dual de segunda instanciala actora carece de otros medios judiciales de defensa, para hacer valer sus pretensiones, pues sobre sus providencia no es procedente la interposición de recurso judicial alguno. 2.- Problema jurídico.- Corresponde a la Sala precisar -en el sub exáminesí le asiste razón a la tutelante para estimar que existió lesión a sus derechos fundamentales al proferirse decisión sancionatoria, sin contar con los soportes probatorios correspondientes por no haberse valorado en debida forma la prueba allegada al plenario, lo que constituye –pese a que no fuera alegado como tal por la parte actoraun defecto fáctico e igualmente se hace necesario determinar sí en el trámite de primera instancia, se incurrió en una violación al debido proceso por haberse superado el término concedido para dictar el fallo de primera instancia. 3.- Acerca del trámite dado al proceso en la primera instancia.- Reprocha -la actoraque el fallo de primera instancia se dictó por fuera del plazo concedido para el efecto por las normas vigentes, toda vez que supero el término de los diez días otorgados por el sistema jurídico, censura que esboza sin alegar que con dicha “irregularidad” se configure alguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no obstante lo cual a efecto de garantizar sus derechos fundamentales debe ser analizada por esta Superioridad con todo el rigor que la técnica jurídica lo demanda así no haya sido presentada con la debida consistencia argumentativa por parte de la proponente. En efecto, no puede desconocerse que la demanda de amparo se presentó el 15 de febrero de 2012 (fl.1) y que la decisión de primera instancia se dictó el 25 de abril del mismo año (fl.107), luego resulta acertada la advertencia de la tutelante al denunciar la existencia de una superación del término prescrito a efecto de desatar la primera instancia -mismo que es de diez días-, pero dicha dilación encuentra justificación en el trámite dado a la manifestación de impedimento presentado por la totalidad de los Magistrados integrantes de la Sala, ritualidad que debe llevarse a cabo toda vez que al estarse atacando sentencias dictadas por esta Colegiatura dentro del cual han participado varios de los integrantes de la misma, por tanto se debe rotar el expediente por sus despachos con la finalidad que –si lo consideransoliciten ser separados del conocimiento del asunto.

Así las cosas, revisada la foliatura que conforma el expediente, se tiene que el 17 de febrero de 2012 (fl.27) el Magistrado CLAROS POLANCO manifestó estar impedido para conocer del trámite tutelar, por su parte -el 21 del mismo mesy en igual sentido lo realiza la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓ- MEZ (fl.81) y al ser rotado por el despacho del doctor LIZCANO RIVERA este –el 24 de febrero- (fl.84) aduce no existir motivo alguno para solicitar su separación del proceso, petición que en similar sentido adujo –el 6 de marzo siguientela doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (fl.86) y también lo hace quien aquí funge como ponente el 7 del mismo mes y año (fl.88). Posteriormente –el 8 de marzo- (fl.90) el doctor SANABRIA BUITRAGO expresó no existir impedimento alguno para conocer del presente asunto e igual manifestación realizó –el 14 del mismoel Magistrado VILLARRAGA OLIVEROS (fl.92) y el 16 de marzo siguiente el Magistrado LIZCANO RIVERA adujo que revisado nuevamente el expediente sí advierte la existencia de una causal que le impide participar en el trámite del asunto, petición que igual sentido –el 23 de marzoelevó la doctor LÓPEZ MORA (fl.97), teniendo como marco de referencia quien fuera el ponente del fallo disciplinario de primera instancia. Una vez rotado el expediente por el despacho de los Magistrados integrantes de la Sala con la finalidad que manifestaran su impedimento, este arriba a

conocimiento - el 26 de marzo de 2012del doctor OTÁLORA GÓMEZ (fl.101) con la finalidad de darle curso a las peticiones de quienes solicitaron ser separados del trámite tutelar (fl.100), funcionario judicial que mediante providencia del 29 de marzo del referido año decide aceptar el impedimento puesto de presente por los doctores CLAROS POLANCO y GARZÓN DE GÓMEZ e igualmente negar la petición de LIZCANO RIVERA y LÓPEZ MORA (fl.104) por tanto se dispuso que el expediente fuera remitida al despacho del Magistrado LIZCANO RIVERA. Así las cosas en cumplimiento de la referida determinación –el 13 de abril de 2012-, la Secretaria Judicial de la Corporación pasó el expediente a conocimiento de quien le correspondía conocer del trámite de primera instancia y este mediante auto del 16 de abril asumió el trámite del proceso (fl.107) dictando la sentencia de primera instancia dentro del plazo concedido para el efecto contabilizado a partir de cuanto el Magistrado Ponente asumió el conocimiento del proceso previa negativa de los impedimentos puestos de presente por los referidos funcionarios judiciales. Por lo anotado, ninguna irregularidad se advierte en el trámite dado al proceso en primera instancia, toda vez que la rotación del expediente por los despachos de los Magistrados que integran la Corporación con la finalidad que expresen sí se encuentran impedidos, constituye una garantía al debido proceso de la tutelante, pues a través del mismo se da efectividad a la prerrogativa de contar con un juez imparcial al estarse atacando una providencia judicial dictada por la misma Colegiatura accionada. Además –vale recordarque cuando se surte el referido trámite, los términos procesales se suspenden y estos se reactivan una vez se define a quien le corresponde el conocimiento de la petición de amparo, pues no suena lógico contabilizar este como el lapso que debe utilizarse para proferir la decisión constitucional de primera instancia. En conclusión, pese a que la actora denunció la anterior situación, pero no esbozó petición alguna, corresponde a la Sala concluir que no obstante haberse presentado una dilación en tiempo para proferir la sentencia de primera instancia, el mismo no lesiona las garantías procesales de la peticionaria y por tanto el trámite no se encuentra afectado de irregularidad sustancial alguna que origine su invalidez. 4.- Aspectos generales sobre el defecto fáctico. En la ya copiosa doctrina de la Corte Constitucional en materia de la procedencia de tutelas contra sentencias judiciales, se han consolidado ciertas categorías a las cuales debe someterse el análisis de un recurso de amparo en dicho tema, por lo tanto es necesario identificar -de manera generalel marco conceptual a tenerse en cuenta en la decisión del caso que ocupa la atención de la Sala, correspondiendo al juez de tutela efectuar un estudio integral de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. En consecuencia y atendiendo los lineamientos establecidos en la sentencia T-064/10, se considera que existen unos requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, los cuales han sido establecidos en los siguientes términos:

“Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales4.

3. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden 4 Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en al que la Corte concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de forma simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. En efecto, de una parte, la interpretación exegética de la norma de caducidad de la acción de reparación directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegación de justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis del Tribunal Administrativo de Bolívar de las providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicción competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acción de reparación directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En donde este Despacho estudió la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se

había desvinculado a un servidor público en provisionalidad sin motivación. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que la Corte dejó sin efectos una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez al aplicar una norma que había sido declarada inexequible pero que al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba vigente. constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial5.

4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.

5. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 20056: 5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico7, como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad8 e, incluso, a partir de la ratio decidendi9 de la

sentencia C-543 de 199210, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 5 Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. 7 “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 8 “La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid. 9 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria

Díaz). 10 “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr.

Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales11, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional12; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela13; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela14. 5.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico15 sustantivo16, procedimental17 o fáctico18; error inducido19; decisión sin 11 Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

12 Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 13 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 14 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. 15 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 16 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 17 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 M.P. (Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda).

18 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 19 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principa

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