CSDJ - F11001010200020120036800ADJUNTA20121002112224-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120036800ADJUNTA20121002112224-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N°110010102000201200368 00 / 2302F Aprobado según Acta N° 083 de la fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a evaluar el mérito de la investigación adelantada contra el doctor GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para la época de los hechos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se iniciaron las presentes diligencias con fundamento en la expedición de copias ordenada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído calendado el 1º de febrero del cursante año, al pronunciarse sobre la demanda de casación interpuesta contra la sentencia dictada por la Sala homóloga del Tribunal Superior de Cartagena en el proceso radicado bajo la partida número 38112, expediente contra HERNANDO DE JESÚS ÁLVAREZ PADILLA, quien había sido condenado como autor responsable de los punibles de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años y Actos Sexuales con Menor de Catorce Años, ambos agravados; como quiera que “observa la Sala que entre la fecha en la cual se repartió el proceso en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena (4 de diciembre de 2007)(…) y el día en que fue proferido el fallo de
segundo grado (23 de noviembre de 2010)(…) transcurrieron cerca de tres años…”. (fl. 41). Con la susodicha expedición de copias se allegó copia íntegra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200368 00 / 2302F Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia donde se observa que el Magistrado que actuó como Ponente fue el doctor GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS (fls. 4 – 32). El Magistrado Ponente dispuso, mediante auto calendado el 5 de marzo de 2012, dar inicio a investigación disciplinaria contra el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, doctor GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, decretando la práctica de pruebas y ordenando notificar personalmente al servidor judicial (fls. 46 – 48). Notificado en debida forma el susodicho servidor judicial el 30 de marzo siguiente, de la apertura de investigación disciplinaria en su contra (fl. 74, c.o.), presentó escrito pronunciándose al respecto. Expuso que ocupó el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Penal, desde el 2 de agosto de 2010, encontrando a despacho, con trámite de Ley 600 de 2000, los siguientes procesos: 9 apelaciones de auto; 67 apelaciones de sentencia y 5 procesos contra funcionarios; con trámite
de Ley 906 de 2004, 5 apelaciones de sentencia; con trámite de Ley 1098 de 2006 (Responsabilidad Penal de Adolescentes), dos apelaciones –una de auto y una de sentencia-; y en tutelas, una de primera instancia y 13 de segundo grado. Informó que el proceso radicado bajo la partida número 38112, expediente radicado 2006-00134 contra HERNANDO DE JESÚS ÁLVAREZ PADILLA, se encontraba en turno 5, del Grupo 4, correspondiente a apelación de sentencias en procesos ordinarios, y que el 23 de noviembre de ese año registró proyecto de decisión, el cual fue aprobado el mismo día; es decir, que sólo transcurrieron 80 días hábiles desde su posesión hasta el proferimiento de sentencia de segunda instancia. Agregó que, al haberse presentado recurso de casación contra dicha sentencia, éste fue concedido a través de auto calendado del 25 de febrero de 2011, pero al pasar nuevamente al despacho el expediente con la anotación que llevaría a la declaratoria de desierto el recurso de casación, por falta de sustentación dentro del término legalmente previsto para ello, la Sala debió decretar la nulidad oficiosa, como quiera que no se había notificado en debida forma al defensor de confianza del procesado. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200368 00 / 2302F Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia Adujo que, estando en el referido trámite, se presentó por parte de la defensa la
solicitud de prescripción, la cual fue resuelta a través de proveído con fecha 20 de octubre de 2011, declarando el cese del procedimiento por prescripción de la acción penal respecto del delito de Actos Sexuales con Menor de 14 años y negándola en lo atinente al punible de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años; presentándose recurso de reposición, el cual se desató en forma adversa mediante auto calendado el 2 de diciembre del mismo año. Concluyó informando que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia con fecha 1 de febrero de 2012, resolvió inadmitir el recurso de casación. Hizo referencia a sus estadísticas de producción en el lapso de la mora que se le endilga y, con sustento en ello, pidió decretar la terminación y archivo de las diligencias, por encontrarse justificada la tardanza en resolver el asunto en el proceso penal de marras. (fls. 63 – 68). PRUEBAS En el curso de la investigación se recaudaron los siguientes medios de convicción: 1.- Copia íntegra del proceso penal radicado bajo el número 2006-00134, seguido contra HERNANDO DE JESÚS ÁLVAREZ PADILLA, por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años y Actos Sexuales con Menor de Catorce Años, ambos agravados, tramitado en el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena, remitido por éste mediante oficio N° 1476 con fecha 7 de mayo de 2012 (fl. 69, c.o. y seis cuadernos anexos);
2.- Reporte de estadísticas rendidas por el disciplinable, correspondientes al período comprendido entre agosto de 2010 a diciembre de 2011, remitidas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 78 – 79, CD inserto a éste y fls. 105 – 120); 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200368 00 / 2302F Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia 3.- INSPECCIÓN JUDICIAL al despacho del disciplinable, doctor GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con miras a determinar si en el lapso de la mora que se le endilga, tuvo a su cargo procesos de especial complejidad o con orden de prelación legal, que impidieran resolver la apelación dentro del proceso penal contra HERNANDO DE JESÚS ÁLVAREZ PADILLA, condenado en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, como autor responsable de los punibles de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años y Actos Sexuales con Menor de Catorce Años, ambos agravados, radicado bajo el número 2006-00134-01. (fls. 97 – 99); 4.- INSPECCIÓN JUDICIAL en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cartagena, realizada el 14 de septiembre hogaño, con la misma finalidad anotada respecto de la anterior diligencia (fls. 100 – 104); 5.- Certificación expedida por la Vicepresidencia y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, sobre permisos concedidos al doctor GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, en su condición de Magistrado de esa Colegiatura, durante los años 2010, 2011 y 2012 (fl. 121); 6.- Certificación expedida por la Vicepresidencia y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, sobre asistencias del doctor MARTÍNEZ CEBALLOS, a las Salas de Gobierno y Salas Plenas, durante los años 2010, 2011 y 2012 (fl. 122) Asimismo, se acreditó la condición de servidor judicial del disciplinable (fls. 55 – 58), se allegó certificación sobre ausencia de antecedentes disciplinarios, tanto por parte de la Procuraduría General de la Nación, como por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura (fls.75 – 77) y se certificó el salario devengado por el funcionario para los años 2010, 2011 y 2012 (fl. 62 fte. y vto.). 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones
disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la falta disciplinaria. De acuerdo con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió en alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Por otra parte, dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. Finalmente, el artículo 162 ibídem supedita el proferimiento del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del inculpado. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°110010102000201200368 00 / 2302F Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia 3.- El caso bajo estudio. En el caso sub análisis, se endilga al doctor GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para la época de los hechos, el haber retardado el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2007, por el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena, en el proceso penal radicado bajo el número 2006-00134, seguido contra HERNANDO DE JESÚS ÁLVAREZ PADILLA, por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años y Actos Sexuales con Menor de Catorce Años, ambos agravados, asunto que pasó al conocimiento del Tribunal Superior de Cartagena, siendo asignado el 2 de agosto de 2010 al doctor MARTÍNEZ CEBALLOS, quien en esta data asumió el cargo de Magistrado de esa Colegiatura, luego de una vacancia de dos meses tras el retiro de la anterior titular, doctora NORAIMA
CABALLERO DE NIEVES.
Por tanto, el primer aspecto que habrá de dilucidar la Sala es el de determinar si, efectivamente, se presentó mora atribuible al disciplinable en el asunto en referencia. Resuelto ese primer aspecto, y sólo en el evento de hallar probado dicho asunto, se procederá al análisis subjetivo de la conducta del servidor judicial, para mirar si hay o no lugar a formular pliego de cargos en su contra.
Pues bien, de las pruebas arrimadas a este diligenciamiento, se tiene que, en segunda instancia, el asunto solamente estuvo a cargo, en calidad de ponente, del doctor GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, desde el 2 de agosto de 2010 hasta el 2 de diciembre de 2011, cuando fue resuelto el recurso de reposición contra el auto que sólo parcialmente había declarado la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. Sin embargo, en lo atinente al recurso de apelación –que fue el objeto de investigación disciplinaria-, éste se resolvió el 23 de noviembre de 2010, de tal manera que tenemos en cuenta que, conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000 (aplicable al asunto de marras), el Magistrado disponía de 15 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200368 00 / 2302F Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia días para adoptar la decisión correspondiente, los cuales se cumplían el 24 de agosto siguiente, ello quiere decir que, en lo atinente a la resolución del recurso de apelación, se presenta una mora objetiva de sólo 62 días hábiles. Tal es la mora objetiva que le sería atribuible a este funcionario. Y, aunque no fue materia de investigación disciplinaria la actuación posterior al proferimiento de la sentencia de segundo grado, no encuentra esta Sala que el trámite surtido desde entonces
hasta el 2 de diciembre de 2011, amerite la expedición de copias para la investigación de tales hechos, puesto que, según lo expuso el disciplinable con respaldo en las pruebas obrantes en la foliatura –especialmente, las copias del proceso penalen ese lapso se debió resolver la concesión del recurso de casación; el estudio para la eventual declaratoria de desierto del mismo por falta de sustentación, momento en el cual debió decretarse una nulidad por indebida notificación al defensor del encartado; la petición de prescripción, su declaratoria parcial y el recurso horizontal resuelto el 2 de diciembre de 2011; todo lo cual denota un trámite célere y en términos razonables para cada una de esas actuaciones que, sin lugar a dudas, tuvieron incidencia en la final declaratoria de prescripción de la acción penal. Así las cosas, centrándose ahora la atención sobre el trámite dado por el aquí disciplinable al recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en el expediente penal de marras, y como quiera conforme a lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que el servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado, lo cual impone analizar, luego de establecido el tiempo real de la mora en días hábiles, si esa mora fue o no justificada. Para tal efecto, habrá de tomarse como punto de partida, en primer término, que durante el lapso de la mora endilgada el funcionario el rendimiento de producción
promedio del disciplinable, en el lapso comprendido entre el 2 de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 20101, dictando en ese lapso un total de 136 providencias de fondo (104 autos interlocutorios y 32 sentencias, en 84 días hábiles – 1 Como quiera que las estadísticas se rinden por trimestres. 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200368 00 / 2302F Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia descontados 9 que estuvo de permiso en ese lapso, según constancia obrante al folio 121-, lo cual arroja un promedio diario de 1,62, guarismo que si bien, por sí sólo, sería insuficiente para justificar una situación de mora, aunado al hecho de que, en el Sistema Penal Acusatorio, el mismo reporte estadístico permite establecer que en el referido lapso, el Magistrado presidió 42 audiencias con duración menor o igual a una hora; 4 que duraron entre 1 y 2 horas; 5, entre 2 y 3 horas y 1 mayor de tres horas; amén de las circunstancias que se analizarán en las siguientes líneas, permite considerar justificada la mora objetiva anotada. Por otra parte, se sabe que, por disposición del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho
orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”, de tal manera que, bajo ese imperativo, y habida cuenta de la carga laboral del despacho reflejada en las mismas estadísticas (fls. 105 – 120), amén de lo explicado por el disciplinable, el turno en que se encontraba el aludido expediente para cuando el Magistrado Martínez Ceballos fue el número 5; debiendo anotarse, adicionalmente, que conforme se pudo determinar en las inspecciones judiciales realizadas tanto al despacho del Magistrado como a la Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el lapso de la mora objetiva que se le atribuye, al funcionario le fueron asignados, entre otros, los siguientes procesos de especial complejidad: i) Radicado 0035, tema apelación sentencia contra el doctor GUILLERMO PANIZA RICARDO, ex Alcalde de Cartagena, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, ingresó el 27 de agosto de 2010 (fl. 199, Libro 1, grupo 4 –radicación de sentencias de 2ª instancia-); ii) Radicado 0004, contra ALEXÁNDER ARCHBOLD y otros, tema falsedad ideológica en documento público, asunto electoral de trascendencia regional y gran complejidad por impacto social y número de procesados (5) (fl. 251, ibídem); 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia iii) Radicado 0004 (interno), contra RÓBINSON PÉREZ ALZATE, tema desaparición forzada agravada (fl. 93, Libro 3, grupo 10, sentencias anticipadas Ley 200/2000); iv) Radicado 0001, contra CARMEN DEL R. HERNÁNDEZ HERRERA, ex jueza laboral, tema prevaricato por acción, asunto de relevancia nacional caso de embargos sobre recursos inembargables contra el Departamento (más de $100 mil millones de pesos) (fl. 93, Libro 6, grupo 3 -funcionarios-); v) Radicado 0002 contra ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA por prevaricato por acción, embargo de dineros de San Jacinto, a través de tutela. (fl. 95, Libro 6, grupo 3 -funcionarios-).
Esas circunstancias que vienen de exponerse, aunadas a que la mora atribuible al doctor MARTÍNEZ CEBALLOS es de tan solo 62 días hábiles, la cual no resulta desbordada de manera irrazonable, permiten concluir que no existe mérito para formular cargos en contra del doctor GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, debiendo, en consecuencia, dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, éste último en cuanto preceptúa: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los
presupuestos enunciados en el presente Código”. En consecuencia, se procederá a ordenar la terminación de la presente actuación y disponer el archivo definitivo de las diligencias a favor del mencionado servidor judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia
RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el doctor GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para la época de los hechos, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. Para el efecto, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por el término de cinco (5) días, libres de distancias.
De no ser posible la notificación personal, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del CDU.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial
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HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
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