CSDJ - F11001010200020120037200ADJUNTA20120927115810-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120037200ADJUNTA20120927115810-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2012 00372 00
Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA MARTHA PATRICIA
TRUJILLO QUIROGA y JOEL DARÍO TREJOS
LONDOÑO – MAGISTRADOS SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO.
VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, doctores MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, y decidir si procede la apertura de investigación disciplinaria o la terminación de la actuación. HECHOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenó compulsar copias a esta Colegiatura, a través de providencia adiada 1° de febrero de 2012, para que se investigara la conducta desplegada por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, toda vez que Disciplinario De Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00372 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
habiendo conocido dicho Tribunal del recurso de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, adiada 18 de diciembre de 2008, desató dicho recurso el día 2 de septiembre del año 2011, debiéndose en sede de Casación declarar prescrita y extinguida la acción penal adelantada contra LIFARDO GARAVITO ECHEVERRY, por el delito de Actos Sexuales con Menor de 14 años.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. A través de proveído de data 28 de febrero de 20121, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dispuso abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR y la práctica de algunas pruebas, de las cuales se allegaron: 1.1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, informo a través de oficio que en esa Sala se tramitó en segunda instancia el proceso identificado bajo el radicado número 50001 31 04 003 2006 00238 01 contra el señor LIFARDO GARAVITO ECHEVERRY por el delito de Acto Sexual Abusivo con Menor de 14 años, siendo repartido el 24 de abril de 2009 al Despacho del Magistrado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO; indicó que el día 24 de agosto 2011, en cumplimiento del programa de descongestión adoptado para esa Sala Penal, pasó el proceso a la Sala Penal de Descongestión de ese Tribunal, correspondiendo a la doctora MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA dicha causa, ingresando a su Despacho para esa misma calenda, proveyéndose la
respectiva sentencia de segunda instancia en la fecha del 2 de septiembre de 20112. 1.2. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias de las actas de nombramiento y posesión de los doctores JOEL DARÍO TREJOS 1 Folios 33 a 35. 2 Folios 38 y 39. Disciplinario De Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00372 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LONDOÑO y MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, con las cuales se demuestra su calidad de Magistrados de la Sala Penal y Penal en Descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio3. 1.3. El doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, una vez notificado de la existencia del presente trámite adelantado en su contra, a través de escrito manifestó que el proceso penal de marras fue repartido a su cargo el día 28 de abril de 2009, empero, “De acuerdo con el libro radicador a cargo del Auxiliar Judicial, entró a mi despacho el 18 de mayo de 2009 (…); y fue descargado el día 28 de junio de 2011 para ser entregado a los dos Magistrado de Descongestión creados por Acuerdo PSAA11-8188 del 16 de junio de 2011 (Sala Administrativa del Consejo Superior)”4.
Adujo que esa Sala Penal ha sufrido una congestión histórica, como quiera que desde la creación de ese Tribunal esta integrada por sólo tres Magistrados, siendo
que la demanda de justicia ha aumentado significativamente hasta el punto que el Consejo Superior de la Judicatura ha tenido que adoptar, en varias oportunidades, medidas de descongestión. Señaló que para el año 2009 asumió la presidencia de esa Colegiatura, resaltando que en dicha anualidad se dio una medida de descongestión para los estrados judiciales de esa Sala Penal, menos para el despacho del cual es titular, tal y como consta en Acuerdo No. PSAA09-5616 de fecha 18 de marzo de 2009, dando ello lugar a un evidente desequilibrio de labores. Reseñó el funcionario encartado, que dentro del periodo laboral comprendido entre marzo del año 2009 y el segundo trimestre del año 2011, produjo un total de 762 sentencias, 372 providencias interlocutorias, 1140 autos de sustanciación y atendió 867 diligencias de audiencia; agregó que “se evacua por Sala un número 3 Folios 42 a 49. 4 Subrayas fuera de texto. Disciplinario De Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00372 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aproximado de 5 a 6 acciones de tutela por día laborable, las que obligan permanentemente a suspender el estudio de las demás decisiones, para darles prioridad por lo perentorio de sus términos”5. 1.4. Se allegaron al plenario los reportes rendidos ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, correspondientes al lapso
comprendido entre el mes de abril de año 2009 a junio de 20116. 1.5. La Secretaría Judicial de esta Sala y la Procuraduría General de la Nación, allegaron certificados de antecedentes disciplinarios de fecha 17 de mayo de 2012, en los cuales consta que sobre los doctores MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, no pesa antecedente alguno a esa fecha7. 1.6. La doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, presentó escrito por medio del cual adujo que “En virtud de la creación de la medida de Descongestión para la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante acuerdo No. PSAA11-8188 del 16 de junio de 2011, la cual inició efectivamente en funcionamiento de éste Distrito el 4 de agosto de 2011, éste Despacho recibió el expediente el 22 de agosto de 2011 según inventario realizado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal y auto que avocó conocimiento”. Señaló, que luego de revisados los 92 procesos recibidos inicialmente, determinó para su fallo tener en cuenta desde el más antiguo al más reciente, de acuerdo con la fecha de prescripción, por lo que de acuerdo a dicho parámetro, “luego de transcurridos 11 días calendario, el 1° de septiembre de 2011 la suscrita radicó 5 Folios 59 a 62. 6 Se anexaron en parte a través de medio magnético (Folios 64 a 76). 7 Folios 77 a 82. Disciplinario De Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00372 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la ponencia del fallo de segunda instancia ante la Sala de Descongestión, la cual luego de revisar la decisión, con ACTA No. 020 del 2 de septiembre del año anterior (se refiere al año 2011)”.
Finalmente resaltó, “que para el momento en que se emitió el fallo de segunda instancia la acción penal se encontraba vigente, en el entendido que el término de prescripción se cumplía el 8 de octubre de 2011”8. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, en razón de que los doctores MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA y JOEL DARÍO REJOS LONDOÑO, ostentan la calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, atribución que tiene como sustento en los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la indagación disciplinaria adelantada contra los doctores MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, siendo que de las pruebas traídas al plenario se pudo constatar, que efectivamente fueron quienes tuvieron a su cargo
8 Anexo entre otras a su escrito, copia de las estadísticas físicas rendidas (Folios 175 a 210). Disciplinario De Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00372 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el proceso penal que ahora nos ocupa en estudio, dirigiendo en su oportunidad el decurso procesal de dicho trámite.
Desatando la cuestión, se tiene en cuenta que ciertamente fue al doctor TREJOS LONDOÑO, a quien le correspondió primigeniamente por reparto el asunto que ahora nos ocupa, ingresando a su Despacho desde el día 18 de mayo de 2009 hasta la fecha del 28 de junio de 2011, en que por atención al Acuerdo No. PSAA11-8188 del 16 de junio de 20011, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue remitido a la Sala Penal de Descongestión de ese mismo Tribunal, pasando tal proceso al conocimiento y cargo de la doctora TRUJILLO QUIROGA, para el día 22 de agosto de 2011, profiriendo dentro de dicho proceso penal la respectiva sentencia en segunda instancia el día 1 de septiembre de 2011. Así las cosas, se hace entonces necesario con el fin de determinar la existencia de una posible mora en el decurso de la causa penal en análisis, estudiar por separado la actuación surtida en segunda instancia dentro del mismo, por cada uno de los Magistrados aquí investigados, las cuales se circunscribieron a las siguientes:
1. Magistrado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO: Pues bien, como lo demuestra el acervo probatorio antes relacionado, en el proceso
penal identificado bajo el número de radicado 50001 31 04 003 2006 00238 01, adelantado contra el señor LIFARDO GARAVITO ECHEVERRY por el delito de Acto Sexual Abusivo con Menor de 14 años, estuvo a cargo del Magistrado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, presentando mora para resolver el recurso de apelación que se formuló contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. Disciplinario De Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00372 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Siguiendo con el análisis probatorio, se pudo encontrar que el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, se posesionó en el cargo como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el día 2 de marzo de 2009, siéndole repartido el proceso ahora materia de estudio el día 24 de abril de 2009, llegando dicha causa a su conocimiento sólo hasta el 18 de mayo de esa misma anualidad; empero, sin desatar el recurso de alzada, el día 28 de junio de 2011 remitió la actuación penal de marras, en atención al Acuerdo No. PSAA11-8188 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a los nuevos Despachos creados en Descongestión para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, haciéndose entonces evidente desde el punto de vista objetivo, que se incurrió por parte del inculpado en la denominada mora judicial, por
cuanto no desató dentro de los términos establecidos el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia arriba referida. Ahora bien, teniendo en cuenta los principios esenciales del derecho disciplinario, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita de dicho régimen, tal como lo enuncia el artículo 13 de la normatividad disciplinaria en vigor: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”; se hace claro así, que la sanción a imponer por faltas al régimen disciplinario de los servidores públicos en general o de los funcionarios y empleados judiciales en particular, solamente es aplicable cuando se trata de comportamientos dolosos o culposos. En consecuencia, no bastando para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, se impone analizar si ésta se halla o no justificada por causal alguna que permita llegar a la conclusión de carencia de tipicidad y responsabilidad de los hechos acaecidos. Disciplinario De Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00372 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el particular, conviene traer a colación el pacífico criterio de esta Corporación conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por falta de responsabilidad, enmarcada en la excesiva carga laboral que impide al funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, lograr evacuarlos dentro de los términos legales, correspondiendo ello al aspecto de irresistibilidad que hace inexigible un
comportamiento diverso al asumido por el funcionario. Y en ese mismo sentido de orientación ha sostenido esta Sala también, que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos, es la relacionada con la concreta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias de fondo (sentencias y autos interlocutorios) para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, siendo la excesiva carga de trabajo la causa de la mora. Lo anterior aplicado al caso que se somete a consideración de la Sala, nos permite destacar que entre la fecha en que tuvo bajo su conocimiento el Magistrado TREJOS LONDOÑO el proceso que ahora nos ocupa en estudio, para dictarse la respectiva providencia de fondo y la fecha en que remitió el respectivo expediente para que fuera sometido a Descongestión, transcurrió un lapso de aproximadamente 25 meses, lo que, como se dijo, objetivamente hace posible predicar la existencia de la falta disciplinaria conocida como mora judicial. No obstante, también debe ponerse de relieve que durante el lapso que tuvo a cargo las diligencias el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, es decir, entre el 18 de Disciplinario De Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00372 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mayo de 2009 y el 28 de junio de 2011, descontando el periodo de vacaciones, festivos, dominicales, transcurriendo entonces 481 días laborados, y en tal lapso produjo 1093 providencias de fondo lo que, realizada la correspondiente operación aritmética, arroja una productividad promedio diaria de 2.27 providencias diarias de carácter interlocutorio, lo cual incluye fallos, debiéndose resaltar que en dicho lapso atendió un total de 847 diligencias de audiencias, lo que naturalmente genera atención personalizada y una voracidad de tiempo considerable.
Lo anterior, sin contar el traumatismo que genera al desarrollo de la función judicial, la llegada de quien tienen que entrar a conocer la totalidad de los expedientes que ya se encuentran pendientes de trámite, las diferentes tareas que también son de su función, como tener que estudiar las providencias y respectivos expedientes de los otros Magistrados de su Sala, asistir a las Salas programadas por los otros Magistrados que componen la terna, asistir a Salas plenas, de gobierno, en general, todas aquellas actividades necesarias para el buen funcionamiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial a que pertenece9, debiéndose resaltar que el doctor TREJOS LONDOÑO fungió en dicho lapso de ocurrencia objetiva de mora judicial, como ya antes se reseñó, en el cargo de Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; actuaciones que si bien no se tienen en cuenta para determinar el promedio de providencias interlocutorias diarias, sí son significativas en la medida que para evacuarlas se requiere de concentración,
cuidado y dedicación, lo cual evidentemente conlleva el gasto de tiempo considerable. Es así, que demostrada una producción razonable y suficiente, ésta Sala la considera como excusa disciplinaria para quien logre demostrarla, como en este caso lo ha hecho el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, pues es dable considerar que una producción como la antes mencionada, evidencia un gran 9 Acuerdo 108 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Disciplinario De Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00372 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esfuerzo por evacuar los asuntos que tenía a cargo, aunado lo anterior a la carga laboral que se debe soportar (tanto así que esa Sala Penal fue objeto para el año 2011, de medida de Descongestión por parte de la Sala Administrativa de esta Corporación), el despliegue de otras funciones como ya antes se dijo, los afanes padecidos en el año 2009 por cuenta de haber sido excluido el Despacho del doctor TREJOS LONDOÑO de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No.
PSAA09-5616, y la complejidad de los asuntos que de por cierto manejan las Salas Penales de los diferentes Tribunales Superiores del País. Así las cosas, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del Magistrado disciplinable, no se remite a dudas la presencia en su conducta de ausencia de tipicidad -atipicidadtoda vez que el elemento normativo
“injustificadamente” que integra la descripción del comportamiento disciplinario se ha desvirtuado mediante el aporte de la prueba de la carga laboral de asuntos a su cargo, el ejerció de la variedad de funciones que debe ejercer con el fin del buen funcionamiento del Tribunal Superior de Distrito al cual pertenecen, la producción laboral, lo que impide a este Colegiatura emitir en su contra un juicio de reproche, y, por el contrario, se impone reconocer la atipicidad de la conducta, en cuanto a la mora presentada. Así las cosas, se evidencia entonces en el caso objeto de esta investigación, la inexistencia de desidia por parte del Magistrado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, al no poder concretar dentro del término exigido por la ley la sentencia de segunda instancia exigida, encontrándose tal entorpecimiento del decurso procesal, justificado en el cumplimiento de su deber y obligación funcional como antes ya se advirtió, y en la desbordante carga laboral, circunstancias que constituyen motivos de irresistibilidad, que impidió al funcionario investigado atender con la celeridad debida el término procesal propio del trámite, configurándose con ello la causal de Disciplinario De Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00372 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO exclusión de responsabilidad consagrada por el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 734 del año 200210.
Sobre el razonamiento que acaba de exponerse, ha dicho la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-1154 del año 2004, con ponencia del doctor
ALFREDO BELTRÁN SIERRA, que:
“Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.” (Subrayas de esta Sala). Sumado a lo antes traído, de dicho carácter justificativo de la mora judicial, la misma Corporación antes citada, en la Sentencia T747 del año 2009, señaló: “Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual (i) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es 10 CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA: Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. Disciplinario De Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00372 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO violatoria del debido proceso y finalmente (ii) la no resolución en
forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” (Subrayas fuera de texto). Es así, que evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del Magistrado disciplinable, las circunstancias imprevisibles e ineludibles, tales como, el exceso de trabajo por la carga laboral que se soporta en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, como también el desarrollo de las actividades propias que como Magistrado debe desarrollar en el ejercicio de sus funciones como Juez Colegiado, la complejidad de los asuntos puestos a consideración para ser resueltos, de lo cual no escapa el proceso penal materia ahora de nuestro estudio, no remitiéndose a dudas la presencia en la conducta desplegada por el doctor TREJOS LONDOÑO, de una circunstancia de fuerza mayor que impide a esta Superioridad Disciplinaria emitir en su contra un juicio de reproche, y, por el contrario, se impone reconocer en favor del Magistrado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, que obró al amparo de la causal 1 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, debiéndose dar por terminada la presente investigación disciplinaria en su favor.
En punto del tema materia de este pronunciamiento, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, consagra que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, Disciplinario De Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00372 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (Subraya la
Sala). En consecuencia, esta Sala con fundamento en lo ya expuesto, en el artículo antes transcrito, y en concordancia con lo señalado por el artículo 210 Ejusdem, dispondrá a continuación la terminación y consecuencial archivo definitivo de estas diligencias a favor del doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO.
2. Magistrada MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA: Ingresó el expediente por Descongestión al Despacho de la prenombrada funcionaria el día 22 de agosto de 2011, profiriendo la respectiva sentencia de segunda instancia el día 1 de septiembre de 2011, esto es, que sólo se tardó 8 días hábiles en el ejercicio de proferir el respectivo fallo en el asunto, aunándose que al momento de proferir tal decisión la causa penal aún no se
encontraba prescrita. Así entonces, se observa que mal podría ser objeto de reproche alguno la actuación desplegada en Descongestión por la doctora MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, por lo que en punto del tema materia de este pronunciamiento, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, consagra que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente Disciplinario De Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00372 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (Subraya la Sala).
En consecuencia, esta Sala con fundamento en lo antes expuesto y en concordancia con lo señalado por el artículo 210 Ejusdem, dispondrá a continuación la terminación y consecuencial archivo definitivo de estas diligencias a favor de la doctora MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DAR POR TERMINADO este proceso disciplinario, iniciado en contra de
los doctores JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y MARTHA PATRICIA TRUJILLO
QUIROGA, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE estas diligencias.
Disciplinario De Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00372 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado Disciplinario De Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00372 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad-hoc