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CSDJ - F11001010200020120038500ADJUNTA20120828112129-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120038500ADJUNTA20120828112129-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2012. Aprobado según Acta No. 070 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200385 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Denunciado: Jairo Vergara Benítez. Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Barranquilla.

Denunciante: Luis Alberto López Soto.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, en su condición de Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las posibles irregularidades en que pudo haber incurrido, en cuanto al trámite impartido al proceso penal radicado bajo el número 2009-80143, pues presuntamente existió una demora en la continuidad de la Audiencia de Desarchivo de la Investigación Penal, originada en intereses de amistad con la familia de la procesada, doctora Dilma del Carmen Nassar Lemus, Fiscal Sexta Especializada ante el Gaula, quien estaba siendo investigada por los punibles de Prevaricato por Acción, Fraude Procesal y Otros. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201200385 00

Referencia: Funcionario Única Instancia SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente actuación las copias remitidas a esta Superioridad por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que por competencia se investigaran las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, en su condición de Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, de acuerdo a lo narrado en el escrito de queja signado por el doctor LUIS ALBERTO LÓPEZ SOTO, quien manifestó que: “(…) el Centro de Servicios de la ciudad de Barranquilla, fijó para el día 06 de enero de 2.012, fecha para adelantar la Audiencia de Desarchivo de la investigación que está solicitando en contra de dicha funcionaria, por estimar que está incursa en la comisión de los punibles de Prevaricato por Acción,

Fraude Procesal y Otros. Lo triste, lamentable y reprochable, es que tanto el uno como el otro se han ideado fórmulas y maneras de ser evasivos y dejar a la víctima y a su representante con los crespos hechos, pues brillan por su ausencia. Esto me obliga a afirmar, Señor Coordinador, que no existe voluntad, por parte del Señor Fiscal 7° Delegado, para investigar y procesar a la Fiscal Sexta Especializada, pues, en mi concepto existe intima amistad entre él y miembros de su familia.”. ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 17 de febrero de 2012, le correspondió conocer de las presentes

diligencias al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 12 de marzo del mismo año, ordenó indagación preliminar contra el doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, en su condición de Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, avocando el conocimiento del asunto y disponiendo la práctica de pruebas tendientes a esclarecer si la ocurrencia de la conducta denunciada había sido constitutiva de falta disciplinaria o si por el contrario el República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia Funcionario implicado actuó conforme a derecho y a la Ley, o su conducta fue amparada en alguna causal de exclusión de responsabilidad, fase en la cual se

recaudó el siguiente material probatorio:

1. Se acreditó la calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla del doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, de quien se allegó copia de la Resolución de Nombramiento, Acta de Posesión y certificado del tiempo de servicio.

2. Se recibió la versión libre del doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, quien en algunos apartes de la diligencia enunció lo siguiente: “la doctora DILMA DEL CARMEN NASSAR LEMUS, es compañera de trabajo, en principio fue subalterna y posteriormente Fiscal Local, en la actualidad se desempeña como Fiscal Especializada de Barranquilla, mis relaciones con ella son

exclusivamente de compañeros de trabajo, no existe ninguna amistad intima ni familiar (…) Durante el año 2010 (…) la Fiscalía 4ª por disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías desaparece y sus procesos fueron reasignados a otros Fiscales siendo trasladados al suscrito como titular de la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior, que conoce únicamente de los procesos tramitados por el procedimiento del Nuevo Sistema Penal Oral Acusatorio. Allí ingresé el 21 de julio de 2011 y reemplacé al titular (…) En esta Fiscalía encontré la carpeta con radicación 0800160011067 2009-80143 en la que figuraba como indiciada la doctora DILMA DEL CARMEN NASSAR LEMUS en su condición de Fiscal 6ª Especializada, según denuncia formulada por el Dr. LUIS CARLOS LÓPEZ SOTO por un presunto delito de prevaricato por acción y otros. No tramité la fase de la indagación de este caso, pues lo hizo mi antecesor. En fecha 09 de mayo de 2011, profiere orden de archivo a favor de la citada funcionaria, al considerar que se encontraban frente a un caso de atipicidad objetiva (…) el Dr. LÓPEZ SOTO interpuso recurso contra la orden de archivo, el Fiscal de entonces le comunicó que no procedía recurso alguno contra esa decisión y encontrándome yo como titular de la Fiscalía Séptima fui citado en varias oportunidades al Centro de Servicios Judiciales para que compareciera a una audiencia preliminar innominada solicitada por el doctor LÓPEZ SOTO, donde peticionaba que se reabriera la investigación.

Tengo constancia de que asistí el día 24 de agosto de 2011 a una citación de estas, la cual no se pudo llevar a cabo en razón a que la doctora DILMA DEL CARMEN NASSAR LEMUS presentó excusas por lo que el Juez 13 Penal Municipal con funciones de Garantías se abstuvo de realizar la audiencia y ordena su reprogramación; -aporto fotocopia de la constancia expedida en esta audiencia-. Posteriormente el día 21 de noviembre del 2011, nuevamente fui citado al Centro de Servicios Judiciales para que compareciera a una audiencia similar a la anterior, que correspondió en este caso al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia de Control de Garantías. En ella el doctor LÓPEZ SOTO peticionó que se reabriera la indagación, que se desarchivara el caso donde denunció a la doctora NASSAR LEMUS, la Fiscalía a cargo del suscrito argumentó que el Dr. LÓPEZ SOTO, no había solicitado a la Fiscalía que presido que reabriera la investigación, adjuntando nuevos elementos materiales probatorios; y por tanto, no era posible sin este requisito previo que se peticionara (…) la reapertura de esta indagación, porque ello contrariaba precedentes constitucionales como es el caso de la sentencia C1154 de 2005. (…) el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de

Garantías no accedió a la petición del doctor LÓPEZ SOTO, -aporto fotocopia de esta diligencia y de la cual se puede solicitar el audio o CD al Centro de Servicios Judiciales-. A pesar de lo decidido por este Juez, el doctor LÓPEZ SOTO insiste ante el Juez de Control del Garantías, peticionando la reapertura del archivo, de las diligencias adelantadas contra la doctora DILMA DEL CARMEN NADSSAR LEMUS; en este caso se cita para el 2 de febrero de 2012, asisto a la diligencia; pero en ella ya tenía conocimiento que el doctor LÓPEZ SOTO, había presentado una queja, por burla e irrespeto al Fiscal Coordinador de la Unidad Delegada ante el Tribunal por no haber asistido a una Audiencia que se había fijado para el día 6 de enero de 2012 en la audiencia preliminar del 2 de febrero de 2012, tuve la oportunidad en forma respetuosa de referirme a la queja por burla e irrespeto presentada por el doctor LÓPEZ SOTO, en donde manifesté, que muy a pesar de respetarlo y ser consiente del momento que vivía al ser defensor de su propio hijo que se encontraba privado de la libertad por un caso que adelanta la doctora NASSAR LEMUS, me parecía una irresponsabilidad de su parte expresar que mi persona se ha burlado de él al no asistir a una audiencia de desarchivo el 6 de enero de 2012, cuando el centro de servicios jamás me comunicó de esta Audiencia; así lo demuestro con la certificación que me expidió el Juez Coordinador Dr. Samuel Bocanegra Peñalosa en que para esa fecha no me fue

entregada citación alguna, también le comuniqué que me parecía una irresponsabilidad de su parte, haber dicho que yo tenía vínculos familiares con la Dra. DILMA DEL CARMEN NASSAR, porque ello no es cierto. Aportó constancia de la Audiencia celebrada el 2 de febrero de 2012, donde fue también denegada por parte del Juez con Funciones de Control de Garantías el desarchivo de la actuación. Quiero dejar en claro que a todas estas audiencias he asistido y a la única que no asistí fue a la del 6 de enero de 2012 por las razones expuestas, soy conciente que es un deber mío como funcionario judicial asistir puntualmente a las citaciones que se me hagan por parte de los señores jueces de la República sobre todo cuando se trata de procesos a mi cargo, aporto copia de la orden de archivo del 9 de mayo de 2011. (…) no he tardado en dar continuidad a la audiencia de desarchivo; porque entre otras cosas el doctor LÓPEZ SOTO, nunca ha presentado una solicitud a la Fiscalía para que se desarchive la actuación en la que adjunte nuevos elementos materiales probatorios, lo que ha hecho es pretermitir los precedentes constitucionales de la sentencia C-1154/2005, acudiendo al Juez con Funciones de Garantía para que sin razón alguna pretenda que este funcionario de orden al fiscal reabrir una investigación. (…)“. (Fls. 50 al 54 del c/ppal.) República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia

3. Se recaudaron las copias de actas de audiencias llevadas a cabo los días 24 de agosto/20111, 23 de noviembre/20112, 02 de febrero/20123, a través de las cuales se evidenció que por la inasistencia de la indiciada, doctora DILMA DEL CARMEN NASSAR, no pudo celebrarse la primera de las diligencias, en la segunda no fue aceptada la solicitud de desarchivo por faltar los requisitos legales para ello, esto fue, nuevos elementos materiales probatorios y en la tercera, no se atendió la solicitud del peticionario hasta tanto no se agotara la petición de desarchivo ante la

Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior.

4. Copia de los certificados de antecedentes disciplinarios del doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, mediante los cuales se evidenció la carencia de los mismos, al igual que la constancia que no cursaban ni han cursado otros procesos por los mismos hechos.

5. Se anexó el informe ejecutivo, rendido por el disciplinado, doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, de fecha 23 de enero de 2011, respecto del proceso radicado bajo el número 2009-80143 seguido por el señor LUIS ALBERTO LÓPEZ SOTO contra la doctora DILMA NASSAR LEMUS por el delito de Prevaricato por Acción, del Despacho del Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, resaltando las actuaciones relevantes del proceso, desde la fecha de asignación del mismo -15 de marzo de 2010-, hasta la orden de archivo del -09 de mayo de 2011-;

como puntos adicionales indicó lo siguiente: “el suscrito Fiscal ha comparecido a las audiencias de desarchivo solicitadas por el quejoso Dr. LUIS ALBERTO LÓPEZ SOTO. Destacando que, la citación a la audiencia por la cual me instaura la queja no fue recibida por este delegado, ni tampoco en la secretaría de esta unidad, a la espera que el Centro de Servicios Judiciales responda solicitud si en sus archivos aparece recepcionada comunicación alguna para tales efectos.”. 1 Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla/Atlántico. 2 Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla/Atlántico. 3 Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla/Atlántico. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia

6. Mediante oficio No. 102 del 22 de marzo de 2012, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió el informe ejecutivo rendido por el doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, de fecha 22 de marzo de 2011, respecto del proceso radicado bajo el número 2009-80143 seguido por el señor LUIS ALBERTO LÓPEZ SOTO contra la doctora DILMA NASSAR LEMUS por el delito de Prevaricato por Acción, del Despacho del Juez Dieciséis Penal Municipal

con Funciones de Control de Garantías, resaltando las actuaciones relevantes del proceso, desde la fecha de asignación del mismo -08 de febrero de 2010-, hasta la orden de archivo por atipicidad de la conducta del -09 de mayo de 2011-; como puntos adicionales indicó lo siguiente: “En varias oportunidades el doctor LUIS LÓPEZ SOTO, ha presentado solicitud ante el centro de servicios judiciales para realizar audiencia innominada de reapertura de la indagación, y consecuentemente la revocatoria de la orden de archivo, diligencias en las que el titular des este Despacho ha estado presente, resultando infructuosas las mismas.”.

7. Del mismo modo se arrimó copia de la Resolución de Archivo de las Diligencias a favor de la doctora DILMA DEL CARMEN NASSAR, de fecha 09 de mayo de 2011, proferida por el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Atlántico, doctor Rafael Aponte Martínez, por considerar que: “tratándose de la comisión del ilícito de prevaricato por acción donde se presuponme la emisión de una resolución o auto en este caso con abierto alejamiento de la ley no se observa que la actuación de la Fiscal Sexta Especializada Delegada ante el GAULA de esta ciudad, Dra. DILMA DEL CARMEN NASSAR LEMMUS con la solicitud y realización de una audiencia donde se solicitó orden de captura en contra de los imputados, sea contraria al ordenamiento legal, menos abiertamente contraria a derecho. En efecto, recuérdese en primer término que en la diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, llevada

para ante el Juzgado Noveno Penal Municipal, en funciones de Control de Garantías, se decidió no legalizar el procedimiento de captura efectuado en diligencia de allanamiento y registro con el debatible y frágil argumento de que no se había exhibido en su momento procesal oportuno la legalización de la orden de allanamiento legalmente emitida, muy a pesar de la exhibición efectuada durante el trámite de los recursos ordinarios (lo cual era dable de los principios de economía procesal y por el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal). Y en segundo República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia término, la segunda audiencia solicitada que tenía que ver con la expedición de unas ordenes de captura, lo fueron en el escenario de otra audiencia totalmente distinta a aquella, la cual era perfectamente viable realizar, dado el carácter y efecto en que se concedió la primigenia, esto es en efecto devolutivo, lo cual significa que de manera que de manera alguna el procedimiento debía suspenderse a espera de las resultas ante el superior jerárquico. (…) el escenario pertinente lo era expresarlo en la audiencia de la segunda legalización de captura donde tenía todas las herramientas para convencer al Juez de la alegada legalidad que aquí se manifiesta, ilegalidad esta que el ámbito procesal y penal no esta de manera alguna determinada. Así las cosas, no se torna abiertamente alejada la ley, ni si quiera simplemente contraria a la ley la solicitud esbozada

por la señora Fiscal, corroborando que su eventual discusión debió ser en sede de instancia, en las audiencias preliminares correspondientes, tal como lo solicita expresamente el tipo de prevaricato por acción en su elemento normativo, amen de la no existencia probada de circunstancias que avizoren un actuar volitivo ilegal configurador del tipo subjetivo en la presente indagación. Otra razón para aseverar la doble congnotación atípica de las presentes diligencias. Fíjese como las actuaciones del proceso mismo han sido ortodoxamente procesales en criterio de esta Delegada, las cuales han llegado hasta el extremo de condenar por el mencionado delito, por lo menos a uno de los procesados sin que se haya hecho necesaria la expedición e nulidad alguna por las dichas circunstancias. En virtud entonces de la dicha atipicidad se ordena el archivo definitivo de las diligencias (…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde conocer en única instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, en su condición de Fiscal Séptimo República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las posibles irregularidades en las que pudo haber incurrido en el trámite de desarchivo de la investigación penal seguida contra la doctora DILMA DEL CARMEN NASSAR, respecto del proceso 2009-80143 y que producto de ello pudo haber tenido su origen en el vínculo de amistad, que éste tuvo con la familia de la procesada. 3.- Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a evaluar si existe mérito para adelantar investigación disciplinaria o por el contrario se ordena el archivo de las diligencias a favor del doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, en su condición de Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fundamento en las siguientes motivaciones: Del correspondiente estudio del informe remitido a esta Colegiatura y de las pruebas recaudadas según lo dispuesto en el auto de indagación preliminar de fecha 12 de marzo de 2012, se vislumbra que el Fiscal Delegado que aquí se investiga, no ha incurrido en falta reprochable disciplinariamente y desde ya se advierte la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, pues los hechos imputados al mismo son inexistentes, por tratarse de un asunto que no es susceptible de ser resuelto por él propiamente, sino por un Juez de Control de

Garantías. En efecto, como se ha vislumbrado en las pruebas documentales que obran en el

plenario, el aquí quejoso presentó en distintas oportunidades una solicitud de desarchivo de las diligencias penales seguidas contra la doctora DILMA DEL CARMEN NASSAR, en su condición de Fiscal Sexta Especializada Delegada ante el GAULA de Barranquilla, para que se siguiera con la investigación en su contra por cuanto presuntamente pudo haber incurrido en el Delito de Prevaricato por Acción; sin embargo, dichas solicitudes han sido despachadas desfavorablemente para el República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia accionante, en razón a que éste no ha allegado nuevos elementos materiales de prueba que permitan acceder a sus pretensiones, además que dichas determinaciones han sido adoptadas por los Jueces de Control de Garantías ante quienes se ha incoado la petición.

El asunto se encuentra normado en el Artículo 79 de la Ley 906 de 2004, -Código de Procedimiento Penal-, el cual reza que: “Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. (…) Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.”. Al respecto se ha referido la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C1154 de 2005, indicando lo siguiente: “En el archivo de las diligencias no se esta en un caso de suspensión, interrupción o renuncia de la acción penal, pues para que se pueda ejercer dicha acción se deben dar unos presupuestos mínimos que indiquen la existencia de un delito. Así, hay una relación inescindible entre el ejercicio del principio de oportunidad y la posibilidad de ejercer la acción penal por existir un delito, ya que lo primero depende de lo segundo. Pero para poder ejercer la acción penal deben darse unos presupuestos que indiquen que una conducta sí puede caracterizarse como un delito. Por lo tanto, cuando el fiscal ordena el archivo de las diligencias en los supuestos del artículo 79 acusado, no se está ante una decisión de política criminal que, de acuerdo a unas causales claras y precisas definidas en la ley, permita dejar de ejercer la acción penal, sino que se está en un momento jurídico previo: la constatación de la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. El archivo de las diligencias corresponde al momento de la averiguación preliminar sobre los hechos y supone la previa verificación objetiva de la inexistencia típica de una conducta, es decir la falta de caracterización de una conducta como delito. El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 regula de manera específica el archivo de las diligencias por parte del fiscal. Esta norma dispone que ante el conocimiento de un hecho el fiscal debe i) constatar si tales hechos existieron y ii) determinar si hay motivos o circunstancias que permitan caracterizar el hecho como delito. (…) República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia La orden de archivo de las diligencias procede cuando se constata que no existen “motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”. La amplitud de los términos empleados en la norma acusada para referirse a la causa del archivo, hace necesario precisar la expresión para que se excluya cualquier interpretación de la norma que no corresponda a la verificación de la tipicidad objetiva. También, para impedir que en un momento inicial se tengan en cuenta consideraciones de otra naturaleza sobre aspectos que le corresponden al juez, y no al Fiscal. No le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo. En ese sentido se condicionará la exequibilidad de la norma. (…) La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas.

En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad. Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las

víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. (…)”. Ahora bien, en lo que atañe a la presunta familiaridad o vínculo amistoso por parte del Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, con la doctora DILMA DEL CARMEN NASSAR, procesada al interior de las diligencias penales por el punible de Prevaricato por Acción y que han conllevado a un inconformismo por parte del aquí quejoso, señor LUIS ALBERTO LÓPEZ SOTO, para peticionar a esta instancia, se releve del cargo al Funcionario encartado y en su reemplazo se delegue República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia a otro, resulta importante señalar al mismo que para ello existe un trámite legal a través del cual tiene derecho de poner en conocimiento de la autoridad competente dicha situación, a fin que se adopten las medidas correspondientes, si a ello hubiese lugar. Para el efecto se le recuerda al quejoso lo citado en la norma en los siguientes términos: “Artículo 56.- Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

(…)

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. (…)”. “Artículo 63.- Impedimentos y recusación de otros funcionarios y empleados.

Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos. El superior decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo. (…)”. Visto lo anterior, no le asiste razón al quejoso para pretender que se le endilgue reproche disciplinario al doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, en su condición de Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, pues la Sala

considera que los hechos descritos conforme al acervo probatorio allegado, no tienen soporte alguno que permita a esta Corporación continuar con la actuación disciplinaria, contra el mismo. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte del disciplinado, procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Artículo 73 de la Ley 734 de 2002 República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” En el artículo 210 en concordancia con el artículo 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 y en el inciso 3° del artículo 156 ibídem.

En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación de las diligencias, por cuanto los

hechos sustento de la presente queja disciplinaria son inexistentes, por lo tanto al Magistrado inculpado no se le puede endilgar reproche disciplinario, toda vez que en el plenario, no hubo extralimitación de funciones, ni mucho menos se actuó por fuera del procedimiento legal. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, en su condición de Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla y en consecuencia, ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias en su favor, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. República de Colombia 13 Rama J

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