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CSDJ - F11001010200020120039400ADJUNTA20120525101913-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120039400ADJUNTA20120525101913-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200394 00 (4003-12) Aprobado según Acta de Sala No. 44 ASUNTO Procede la Sala a decidir si archiva o abre investigación displinaria con ocasión de la indagación preliminar seguida contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Cauca originada en la queja formulada por el señor ARLEX MEJÍA GARCÍA, interno del Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán. HECHOS El señor ARLEX MEJÍA GARCÍA, en su condición de interno del Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, presentó queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán y Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, tras considerar que han incurrido en irregularidades ante la negativa a conceder permisos de 72 horas no obstante estimar, el quejoso, que los internos cumplen con los requisitos previstos en las Leyes 65 de 1993, 1142 de 2007 y 504 de 1999. (fs. 1 a 6 c.o)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Indagación preliminar. Mediante auto del 24 de febrero de 2012, se

ordenó indagación preliminar y se compulsó copia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán, para lo de su competencia frente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad (fs. 10-11 c.o); decisión dentro de la cual una vez comunicada (fs. 12-16 c.o), se recaudaron las siguientes pruebas y diligencias: 1.1. El 1° de marzo de 2012, el agente del Ministerio Público, fue notificado personalmente. (f. 17 c.o.) 1.2. En cumplimiento de comisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el 9 de abril de 2012, practicó diligencia de ampliación y ratificación de queja al señor ARLEX MEJÍA GARCÍA. (fs. 24 a 41 c.o.) Señaló el quejoso, en condición de representante de Derechos Humanos del Pabellón 12 del Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro de la ciudad de Popayán, que la denuncia contra los citados funcionarios surge, al considerar que se está vulnerando el derecho a la igualdad y a la favorabilidad de los internos en Colombia. En tal sentido destacó que a algunos internos “[…] se les está vulnerando el derecho a la igualdad [al negarle el] beneficio administrativo de 72 horas, ya que a unos internos sí se les está concediendo y a otros no, […] sabemos esto porque han llegado a la penitenciaria de San Isidro muchos internos que vienen con el

mencionado beneficio; también es ilógico que la libertad para nosotros es con el 60% y 63% y digan los Jueces y Magistrados de acá de Popayán que tiene que darse con el 70% de la pena paga; tampoco se está teniendo en cuenta la resocialización y el tratamiento penitenciario donde dice que la última fase del mismo es la de mínima seguridad y más sin embargo en esta fase no nos conceden el beneficio administrativo por encontrarnos por Justicia Especializada. Esta situación está generando una desigualdad grande porque hay internos con delitos mayores que están gozando de dicho beneficio y aquí en Popayán no se tiene en cuenta éste […]”. (sic) (f. 40 c.o.) 1.3. Mediante comisión, libradas las comunicaciones pertinentes (fs. 42-53 c.o), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el 18 de abril del 2012, notificó personalmente, el auto de indagación preliminar, a los doctores ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. (fs. 54 a 58 c.o.) 1.4. Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán inculpados, mediante informe explicativo del 25 de abril de 2012, solicitaron el archivo de la indagación preliminar, para cuyo efecto allegaron copia de algunas decisiones que han sido confirmadas, inclusive,

en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (fs. 59 a 95) Destacaron en su informe común, que la Sala siempre en sus decisiones se ha ceñido al ordenamiento jurídico, sin pretender vulnerar en momento algunos los principios de igualdad o favorabilidad, a que alude la denuncia. Concluyeron, que las decisiones de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que niegan el beneficio administrativo de 72 horas, y que en su momento fueron conocidas en apelación por el Tribunal, se han confirmado con adecuada motivación, argumentación y soportadas en pruebas, la Ley, la Jurisprudencia y, con apego al derecho fundamental a un Debido Proceso. Allegaron para el efecto, copia de la decisión emitida por la Sala Penal el 3 de octubre de 2011, contra uno de los internos referidos en la denuncia, señor Dagoberto Medina Quinto, en la cual la citada Corporación confirmó “en todas sus partes la providencia de fecha 9 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por medio del cual no aprobó al sentenciado DAGOBERTO MEDINA QUINTO, el Beneficio Administrativo de permiso de hasta 72 horas […]”. (fs. 71-73 c.o) Notificado el citado interno de las resultas del recurso de apelación, interpuso acción de tutela contra la referida Colegiatura y el citado juzgado, y en decisión del 1° de noviembre de 2011, con ponencia del H. Magistrado JAVIER ZAPATA ORTÍZ, se negó el amparo solicitado. (fs. 74-81 c.o)

En igual sentido los inculpados allegaron copia de la decisión, del 26 de octubre de 2011, emitida contra el interno JUAN CARLOS RAMÍREZ MUÑOZ. (fs. 82-85 c.o). La citada decisión fue demandada por vía de amparo constitucional, en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que el 8 de marzo de 2012, negó el amparo solicitado con ponencia de la H. Magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ LEMUS. (fs. 86-95 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país.

2. De los inculpados De la prueba allegada, se puede establecer que los aquí disciplinables, fungían como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para la época de los hechos registrados, según la denuncia, desde abril de 2011 a enero 2012, y se identifican como sigue: El doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, se identifica con la c.c. No. 10.532.521, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

El doctor ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, se identifica con la c.c. No. 10.690.448, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

El doctor JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, se identifica con la c.c. No. 10.528.778, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. El doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, se identifica con la c.c. No. 19.374.381, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

3. Presupuestos normativos El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, señala que la Indagación Preliminar tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado el amparo de causal excluyente de responsabilidad.

A su turno, el artículo 210 ibídem señala que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y en ese orden el artículo 73 de la misma codificación, prevé que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4. Caso concreto Como viene de señalarse, el señor ARLEX MEJÍA GARCÍA, en su condición de interno del Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, formuló queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán y Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, tras considerar que han incurrido en irregularidades ante la negativa a conceder permisos de 72 horas no obstante estimar que los internos cumplen con los requisitos previstos en las Leyes 65 de 1993, 1142 de 2007 y 504 de 1999 Los funcionarios inculpados ante la negativa a conceder el citado permiso, vienen sustentando sus decisiones, en el hecho de que los internos no cumplen con el requisito del numeral 5 del artículo 147, de la Ley 65 de 1993, de haber descontado el 70% de la pena impuesta, norma que considera el denunciante fue derogada con las leyes 906 y 890 de 2004, del sistema penal acusatorio. Los Magistrados denunciados, en su informe explicativo precisaron que la Ley 65 de 1993 concretamente en su artículo 147, numeral 5, se encuentra vigente en tanto el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, referentes a la Justicia Penal Especializada. Bajo los anteriores presupuestos, en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. En ese orden, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al plenario, desde ya esta Superioridad advierte que existen en el expediente elementos

probatorios que desarticulan las alegaciones emitidas por el quejoso, los cuales imponen a esta Superioridad la necesidad de terminar el procedimiento, y como consecuencia de ello, el archivo definitivo de las diligencias a favor de los inculpados, por las razones que enseguida se exponen: 1º Efectivamente, encuentra esta Colegiatura que en esencia no nos encontramos ante una queja disciplinaria, sino ante una controversia procesal de naturaleza penal que se ventiló en el escenario natural, jurídicamente previsto para tal fin y en donde los internos, como viene de relacionarse, han tenido la oportunidad procesal de recurrir los motivos de disenso por vía de los recursos ordinarios, inclusive, por vía de amparo constitucional ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; de allí que resulte manifiestamente improcedente pretender convertir la Jurisdicción Disciplinaria en una tercera instancia de los escenarios de la vía ordinaria. Para la Sala es claro que los casos referidos por el denunciante aluden a un hecho con un factor común, esto es la negativa a conceder el permiso de 72 horas, no obstante los internos alegar que cumplen con los requisitos fijados en las Leyes 65 de 1993, 1142 de 2007 y 504 de 1999. Bajo ese presupuesto fáctico, como ya se indicó en precedencia, la Sala de Casación Penal se pronunció al menos en dos de los casos aludidos en la denuncia, concretamente al del interno DAGOBERTO MEDINA QUINTO, el cual, se reitera, tiene identidad fáctica con la problemática planteada por el

quejoso. Como viene de señalarse, el permiso solicitado por el referido interno Medina Quinto, y al cual alude el quejoso en su denuncia, fue negado en primera instancia y una vez apelada la decisión ante la Colegiatura denunciada, ésta la confirmó, “en todas sus partes [citando] la providencia de fecha 9 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por medio del cual no aprobó al sentenciado DAGOBERTO MEDINA QUINTO, el Beneficio Administrativo de permiso de hasta 72 horas […]”. (fs. 71-73 c.o) Cabe destacar que notificado el interno Medina Quinto, de las resultas del recurso de apelación, interpuso acción de tutela contra la referida Colegiatura y el citado juzgado, y en decisión del 1° de noviembre de 2011, con ponencia del H. Magistrado JAVIER ZAPATA ORTÍZ, se negó el amparo solicitado. (fs. 74-81 c.o) En aquella oportunidad, la Sala de Casación Penal, reiterando su línea jurisprudencial, fungiendo como Juez de tutela y al negar el amparo solicitado, frente al tema de debate, determinó: “(…) Se observa que la demanda está dirigida realmente a que no se aplique uno de los requisitos objetivos para acceder al beneficio de hasta 72 horas - haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializadosargumentando que la norma que contempla el presupuesto perdió vigencia, siendo que como

lo aclaró la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán: […] Si bien e artículo 49 de la Ley 504 de 1999 que creó los Juzgados Penales del Circuito Especializados, estipuló una vigencia máxima de 8 años para éstos, el capitulo IV de la Ley 600 de 2000 instituyó en su artículo 1° transitorio la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, mientras que en su artículo 21 transitorio concretó que las normas incluidas en ese capítulo tendrían una vigencia hasta el 30 de junio de 2007, prórroga que fue ampliada indefinidamente por el artículo 46 de la Ley 1142 expedida el 28 de julio de 2007, de modo que al subsistir la Justicia Penal Especializada, resulta viable exigir el descuento del 70% de la Pena. En consonancia con lo anterior, ha dicho esta Sala: “(…) Contrario a lo expuesto por el libelista, el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no fue derogado tácitamente por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior1, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó en su momento algunas excepciones – por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexosrespecto de la primera regla, la cual ciertamente continúa vigente2. 1 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. [...] Es expresa,

cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. […] Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. […] La derogación de una ley puede ser total o parcial” 2 Fallo del 13 de abril de 2010, radicación 47436 “(…) Corolario de lo anterior, las autoridades accionadas no incurrieron en el defecto señalado por el actor, todo lo contrario, expusieron una posición razonablemente sustentada, de manera que el amparo solicitado deviene en improcedente. (…)”. Bajo las anteriores premisas, la Sala reitera su posición frente a la queja como presupuesto para poner en marcha el aparato judicial, pero no para señalarle al funcionario judicial que cumpla o no con una determinada función ya que ello deriva de una actuación reglada que está sometida al procedimiento; de tal manera que este instrumento de las actuaciones judiciales, no puede erigirse bajo el arbitrio o postura de quien no está de acuerdo con una determinada decisión pues ello obedece no al capricho del funcionario judicial sino al trámite en que prevalecen las reglas del proceso. En igual sentido no encuentra esta Corporación arraigo legal en la manifestación del denunciante, frente a las presuntas irregularidades de los funcionarios inculpados, pretendiendo soportar su argumento en el único hecho concreto, no probado, de que se está aplicando una norma derogada para negar el permiso de las 72 horas, desconociendo los juicios lógico – jurídicos de los funcionarios denunciados, soportados a su vez en reglas previstas en las mismas normas atacadas, las cuales se han relacionado en

cada una de las decisiones aludidas, y en el mismo fallo de tutela examinado. En la anterior perspectiva, la Sala reprocha que no obstante las acertadas razones de los funcionarios inculpados, el vocero de los internos, pretenda en desmedro de los principios de eficacia y economía3, desgastarse en un ejercicio abiertamente improcedente ante la Jurisdicción Disciplinaria, pues esta instancia como se reitera no es el escenario propicio para debatir una decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Para este asunto necesario es recordar que es al interior del proceso y en el momento procesal oportuno donde deben debatirse censuras como la propuesta por el quejoso; de allí que no es mediante quejas que se realizan las solicitudes a los jueces, por cuanto los procesos tienen un trámite soportado en reglas, requisitos y términos legales que no pueden ser desconocidos; más aún, cuando, como en el sub lite, obran elementos probatorios que indican que cuando se negó el permiso, los solicitantes tuvieron la posibilidad de activar los medios de impugnación ordinarios y constitucionales tales como la solicitud de amparo constitucional examinada. 4.1 Del principio de autonomía funcional Desarrollados los anteriores presupuestos fácticos de la denuncia, la Sala reitera su posición frente a la queja, información y denuncia, como premisas para poner en marcha el aparato judicial, pero no como se dijo, para señalarle al funcionario judicial que cumpla o no con una determinada función ya que ello deriva de principios sustantivos y reglas procesales; de tal

manera que este instrumento de las actuaciones judiciales, no puede erigirse 3 Constitución Política. Artículo 209 al capricho de quien no está de acuerdo con una determinada decisión pues ello obedece no al arbitrio del funcionario judicial sino al trámite en que prevalecen las reglas del proceso y a su autonomía funcional. En ese sentido, vale destacar que esta Corporación en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema en providencia del 10 de septiembre de 1998, señaló en un caso similar lo siguiente: “(…) No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado4. (Subrayado fuera de texto) (…)”. En ese orden, y a manera de complemento de lo dicho en antelación, la Sala encuentra que en el sub lite no se evidencia vulneración grosera del ordenamiento jurídico por parte de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en tanto sus

4 M.P. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.

razonamientos obedecen al ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. En este sentido, si bien la razón que impulsó la denuncia, se erige en un factor común, reflejado en un desacuerdo de los internos de la Cárcel de San Isidro de Popayán, con las decisiones que ha emitido la citada Corporación en materia de permisos de 72 horas, no encuentra la Sala razón alguna para invadir la autonomía funcional de la referida Colegiatura, ni avalar la tozudez del denunciante, el cual no obstante haber agotado los mecanismos legales y constitucionales frente a la citada problemática, persiste en la misma; situación que adquiere mayor connotación, cuando la denuncia no precisó ni concretó la presencia de una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, por parte de los Magistrados que emitieron la decisión referida. En tal orden de ideas, cuando del mismo texto de la queja se advierten factores de inconformidad frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un trámite que fue adelantado dentro de la órbita funcional de las autoridades judiciales y soportado en cada una de las pruebas recaudadas para su valoración. Al respecto se ha pronunciando esta Sala, en relación con la atención de los principios de independencia y autonomía funcional, así: “(…) los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de

carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas. “(…) Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993: Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. “(…) La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho

disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete. (…)”5. Véase que también en este sentido se pronunció la Corte Constitucional, en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, reiterada en los fallos T-1031 de 2001 y C-590 de 2005, decisión en la cual afirmó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. (…)”. Bajo el referente jurisprudencial anotado, encuentra esta Sala, que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. 5 Corte Constitucional - sentencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26, Rad. No.

1209-A, M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA).

Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un

momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Las mencionadas razones que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de ésta corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se debe terminar el procedimiento y como consecuencia de ello, disponer el archivo definitivo de la actuación por inexistencia de la conducta, según las previsiones consagradas en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, a favor de los doctores ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DISPONER DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y como consecuencia de ello el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor de los doctores ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE A. OTÁLORA GÓMEZ MARÍA CONSTANZA DEL R. RIVERA PEÑA

Magistrado Magistrada (E)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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