CSDJ - F11001010200020120039500ADJUNTA20120601113102-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120039500ADJUNTA20120601113102-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201200395 00 / 2301F Aprobado según Acta No. 46 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a fin de determinar si es del caso disponer la apertura formal de investigación o terminar la actuación. ANTECEDENTES Con oficio del 9 de febrero de 2012, la señora MYRIAM POSADA SEPÚLVEDA, presentó escrito de queja contra el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA. Narró la quejosa que en la audiencia disciplinaria en contra de la doctora GRACIELA ANNICHIRIACO ESCUDERO, que se realizó el 14 de diciembre de 2011 en el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, “…nos tocó apelar dicha decisión ante ustedes ya que se evidenciaron demaciadas (sic) anomalías y sobre todo en el fallo.” Asegura la quejosa, que antes de entrar a la audiencia “…el Magistrado Mercado se puso a hablar a solas con la Dra. ANNICHIRIACO y su grupo y de allí miramos que todo
iba arreglado” 1 1 Folios 1 al 4 República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201200395 00 / 2301F
Ref: Funcionario Única Instancia
ACONTECER PROCESAL 1.- INDAGACIÓN PRELIMINAR Luego del reparto realizado el 22 de febrero de 2012 en la Secretaría de esta Sala, correspondió al Magistrado que hoy funge como ponente proferir auto de indagación preliminar, el día 22 de marzo del mismo año, disponiendo el recaudo del material probatorio necesario para la calificación del asunto (Fls. 8 a 9); obteniendo: 1.- Mediante Oficio No. CSJ SJD-S No. 0058-12, la doctora Carmen María Carrascal Almentero, Secretaria General Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, remitió copia del expediente disciplinario No. 00257-11 grupo de conocimiento del H.M. MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA. 2.- Constancia No. SJ DJSS 15821 del 4 de mayo de 2012, suscrita por la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual certificó que una vez revisado el sistema de información de la Sala no se encontró otro proceso disciplinario con los mismos datos identificadores. 3.- Oficio No. D.E.S.A.J. T.H. 161 DEL 25 DE ABRIL DE 2012, suscrito por el doctor
Joaquín Antonio Uparela Hernández, Coordinador de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Montería, en el que informa sobre el tiempo de servicio y salarios devengados por el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 4.- Copia del Acuerdo No. 12 de 1993, por el cual se designan Magistrados de las República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201200395 00 / 2301F Ref: Funcionario Única Instancia Seccionales del Consejo Superior de la Judicatura, entre quienes se encuentra el doctor MERCADO VERGARA. 2.- NOTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Se realizó en forma personal el 12 de noviembre de 2012.2 EXPLICACIONES DEL INCULPADO Mediante escrito radicado el día 12 de abril de la presente calenda, el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en sus explicaciones respecto de la Indagación Preliminar que le fue notificada, sobre el trámite dado al proceso Nº 230011102000201100257 01, hace las siguientes precisiones: Anota que fungió como ponente dentro de un averiguatorio ético tramitado en su despacho contra la doctora GRACIELA ANNICHIRIACO ESCUDERO, quien fue
inculpada de indiligencia profesional, por no asistir a las reuniones a las que fue convocada ni responder llamadas entre otras. La entonces disciplinada, doctora ANNICHIRIACO ESCUDERO en la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, por intermedio de su apoderada manifestó que había actuado con diligencia respecto del mandato concedido por sus clientes, realizando el trámite ante el INCODER las diligencias relacionadas con una disputa de tierras presentada con el predio denominado SAN PABLO u ORO BLANCO, inmueble que de antaño es objeto de pretensiones por un sinnúmero de colonos que alegan derechos sobre el mismo. Aduce el querellado, que siguiendo con el trámite de la audiencia mencionada, en la 2 Folio 21 del c.o. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201200395 00 / 2301F Ref: Funcionario Única Instancia que rindió versión la doctora ANNICHIRIACO ESCUDERO, ésta informó que formuló una petición de revocatoria directa de la cual ha estado atenta, trasegando para este fin entre Montería y Bogotá, ciudades en las que ha estado radicado el expediente. Manifiesta que a la citada audiencia hicieron presencia varios testigos que dieron fe de que la togada no había descuidado sus deberes profesionales, dándoles la información sobre la marcha del debate aludido y que con base en esos elementos de prueba tomó la determinación de no encartar a la litigante por estimar que no se ameritaba una
medida de esa naturaleza. De la querellante, señora POSADA SEPULVEDA asegura que estuvo presente en la audiencia, y dijo ser veedora asumiendo además posturas de jurista sin serlo, y que esta situación la hace incurrir en imprecisiones e incoherencias, a tal punto que la decisión de archivar el proceso fue apelada por la mencionada señora y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (sic), en realidad Sala Dual No.43 del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 5 de marzo de 2012 la confirmó sin reservas. Finalmente, solicita se disponga el archivo de las presentes diligencia y se tenga en cuenta la copia del audio que contiene la grabación de la audiencia y el proveído de esta Superioridad proferido el 5 de marzo del presente año. CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados 3 Integrada por los H. Magistrados, doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201200395 00 / 2301F Ref: Funcionario Única Instancia de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales
Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.- FALTA DISCIPLINARIA Conforme lo regulado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si en efecto el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, incurrió en irregularidad posiblemente constitutiva de falta disciplinaria, con relación a la determinación de su Despacho en audiencia de pruebas y de calificación provisional no proferir cargos en contra de la doctora GRACIELA
ANNICHIRIACO ESCUDERO.
En efecto, de las pruebas allegadas al plenario se sabe que el 10 de mayo de 2011, la señora MYRIAM POSADA SEPÚLVEDA y otros ciudadanos presentaron queja contra la litigante GRACIELA ANNICHIRIACO ESCUDERO, por las presuntas faltas disciplinarias surgidas de la gestión profesional que le fuera encargada, consistente en la tramitación de un proceso ante el INCODER, toda vez que argumentaron los quejosos la profesional no se presenta a las reuniones, no responde llamadas telefónicas, no ha trabajado con los documentos facilitados por la quejosa y porque además no están de acuerdo con que el poder suscrito la autorice para cederlo total o parcialmente sin mostrar informes de su
gestión profesional. El 12 de mayo de 2011, el Magistrado instructor ordenó escuchar las declaraciones juradas de Dannys del Carmen Hernández Arrieta, Luis Arturo Hernández Arrieta, República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201200395 00 / 2301F Ref: Funcionario Única Instancia quienes coincidieron en manifestar que lo que se pretende con la actuación disciplinaria era revocarle el poder otorgado a la doctora GRACIELA ANNICHIRIACO ESCUDERO, pues no ha cumplido con los compromisos contractuales, ni los ha informado de su gestión sin interesarse en la misma. A través de proveído del 21 de julio de 2011, se abrió la investigación disciplinaria contra la abogada aquejada y se convocó la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se inició el 9 de agosto de 2011, y fue continuada en tres sesiones más. En la citada audiencia, inicialmente actuó la doctora Luz Alba Berrocal, en su condición de apoderada de la disciplinada, quien manifestó que su prohijada a actuado de manera diligente ante el INCODER, sedes de Montería y Bogotá, pese a no habérsele sufragado gastos procesales ni honorarios; además solicita que se tengan como pruebas el proceso agrario adelantado bajo el No. 11110787 y los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada.
En su versión libre la aquejada, manifestó que recibió poder el 30 de marzo de 2011 por parte de los quejosos para que defendiera sus derechos en relación con un terreno denominado ORO BLANCO-SAN PABLO, motivo por el cual presentó una solicitud de revocatoria directa ante el INCODER el 7 de octubre de 2011, notificándose de la admisión y está pendiente de su resolución por parte de la mencionada entidad. Aseguró, que el proceso es complejo por la gran cantidad de personas involucradas en el litigio, además de la expedición de una nueva Ley sobre la materia y la existencia de la muerte de algunas personas por este caso; informó que la señora MYRIAM POSADA ha realizado actos para desunir a los demás clientes y la mayoría de ellos están de acuerdo con la gestión que como abogada ella ha ejercido. Por último, afirmó que la señora POSADA SEPÚLVEDA pretende realizar labores de República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201200395 00 / 2301F Ref: Funcionario Única Instancia profesional del derecho, pues pese a que el INCODER le informó sobre el estado del proceso acudió a la queja disciplinaria. El Magistrado instructor, además recibió las declaraciones de Robert Manuel Arrieta Pico, Enna Luz Salcedo Cansino, Armila de Jesús Almanza Arrieta Y Marlene del Carmen Díaz Arrieta, quienes manifestaron estar bien representados por la abogada
ANNICHIRIACO ESCUDERO, quien ha estado informando sobre su labor y ha hecho las gestiones ante el INCODER. Igualmente se escuchó la intervención de la quejosa, señora MIRYAM POSADA SEPÚLVEDA, quien se encaminó en asegurar que la profesional del derecho inculpada no ha realizado ninguna gestión y que ella es quien ha tramitado el proceso en su condición de veedora ciudadana. Seguidamente el Magistrado MERCADO VERGARA, procedió a emitir decisión de primera instancia dentro de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para lo cual al referirse a la conducta de la disciplinada, manifestó que se encontraba evidenciado que: “dicha jurista si ha estado desarrollando las actividades que ella ha creído corresponden al asunto que están tratando.” “No resulta desatinada la actividad que está desplegando la doctora ANNICHIRIACO, si ese es el propósito que ella busca, entiende el Despacho que está en la línea, que tenga o no tenga la razón eso es asunto que ha de resolver la entidad correspondiente que lo es el INCODER, de manera que como se trata de un tema de difícil solución, el Despacho comprende que el asunto lo que requiere es espera porque efectivamente está de por medio una solicitud oportunamente hecha por la doctora ANNICHIRIACO, como lo es la revocatoria mencionada, de modo pues que a ella no se le puede achacar ningún tipo de responsabilidad por el hecho de que el INCODER hasta ahora no haya dado respuesta a esa solicitud de revocatoria directa.” República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201200395 00 / 2301F Ref: Funcionario Única Instancia Expone además, el Magistrado Instructor que los testimonios reafirman que la abogada si ha estado ejecutando sus tareas y que sí ha mantenido informados a sus clientes, motivo por el cual se abstiene de formular cargos en contra de la doctora GRACIELA
ANNICHIRIACO ESCUDERO.
Como consecuencia, de lo anterior los señores LUIS ARTURO HERNÁNDEZ ARRIETA y MIRYAM POSADA SEPÚLVEDA apelaron la decisión, el primero porque en el mandato inicialmente pactaron honorarios del 20%, de los cuales el 7.5% le correspondían a la señora POSADA SEPÚLVEDA y que apelaba para que se le reconociera dicho porcentaje a la mencionada señora. La señora POSADA SEPÚLVEDA, por su parte sustentó la apelación en el hecho de que existían denuncias penales por hurto de documentos y plagio, pues los documentos para presentar al INCODER fueron conseguidos por ella y no por la jurista. Además, menciona la impugnante que el poder “fue amañado” pues pidió el 12.5% y lo cambió por el 20% por concepto de honorarios y reprochó que el poder está a nombre suyo y en la admisión de la revocatoria directa se incluye a la doctora ANNICHIRIACO
ESCUDERO.
La disciplinada intervino para manifestar que la solitud de revocatoria directa debe ser presentada por abogado, y la señora POSADA SEPÚLVEDA sólo ha instaurado derecho
de petición para con la respuesta engañar a los herederos y que a pesar de que la mencionada señora la acompañó a las entidades ella consiguió y pagó los documentos. En el trámite de segunda instancia le correspondió decidir a la Sala Dual No. 4 de esta Superioridad4, la cual se pronunció confirmando la decisión apelada, considerando entre otros argumentos que la jurista ostenta desde el 26 de marzo de 2011 el poder otorgado 4 Integrada por los H. Magistrados, doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201200395 00 / 2301F Ref: Funcionario Única Instancia por sus clientes sin que hasta el momento haya sido revocado de acuerdo a los lineamientos que para tal fin establece el C. P. C., que ha ejercido de manera diligente su labor ante el INCODER y que no le asiste razón a la señora POSADA SEPÚLVEDA cuando dice que ella es quien ha realizado la gestión de la revocatoria directa pues esta sólo puede ser realizada por un abogado. Se afirma además, en el fallo de segunda instancia que el tema no sólo es complejo en razón de la gran cantidad de involucrados, sino que al tratarse de un tema de tierras previamente adjudicadas también se encuentran incursos el desplazamiento y la restitución; igualmente respecto al porcentaje pactado entre la señora POSADA y la doctora ANNICHIRIACO, este se encuentra condicionado en el tiempo y que en caso de
surgir controversia se debe dirimir ante la justicia ordinaria por ser un pacto de naturaleza privada. Es por lo anterior, que el ad quem se mantiene en la decisión de primera instancia al no hallar elementos probatorios que permitan disciplinar a la profesional del derecho motivo de la queja presentada. Del breve recuento realizado, se observa que la terminación del proceso disciplinario en contra de la doctora ANNICHIRIACO ESCUDERO por parte del doctor MERCADO VERGARA se ajustó a derecho, toda vez que se comprobó por parte de este que la disciplinada obró con diligencia de acuerdo al mandato conferido por sus poderdantes; y además, porque del recaudo probatorio contenido en el expediente se determinó con certeza que el Magistrado Instructor no incurrió en arreglos con la togada ni mucho menos amañó su decisión, como lo pretende hacer ver la quejosa en su escrito. Es importante recalcar que la quejosa al no estar de acuerdo con la decisión del Magistrado MERCADO VERGARA ejerció su derecho a impugnar el fallo de primera instancia, el cual fue confirmado después de un análisis serio y detenido por parte de la República de Colombia 10 Rama Judicial
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Sala Dual No. 4 de esta Superioridad, situación que le da más peso a decisión que se está tomando hoy respecto la actuación correcta por parte del inculpado.
Se avizora pues, que la señora POSADA SEPÚLVEDA lo que trata es de buscar un pronunciamiento en favor de sus pretensiones sin que le asista razón en ello, y que en caso de existir alguna controversia la vía disciplinable no es el medio para dirimirla, como de manera acertada y en reiteradas ocasiones se lo explicó el funcionario disciplinado. Así las cosas, la Sala considera que lo pertinente será decretar la terminación del proceso disciplinario en contra del doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, al no observarse irregularidad alguna en su conducta, y así se hará porque para esta Colegiatura no aflora comportamiento éticamente reprochable para endilgar al funcionario MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, quien en cumplimiento de su función y de los lineamientos establecidos en la Ley 1123 de 2007, explicó a la quejosa con suficiencia las facultades que le asistían en caso de no estar de acuerdo con la decisión de archivo que se había enunciado. Siendo evidente, que lejos de cualquier decisión a nivel disciplinario lo que la quejosa pretendía era revocar el poder a la abogada denunciada y obtener el pago del porcentaje que presuntamente pactó con la togada en caso de ser favorable a sus intereses el proceso agrario promovido por esta. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo
funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201200395 00 / 2301F Ref: Funcionario Única Instancia autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de los administradores de justicia conlleve la transgresión de leyes disciplinarias, cuando la argumentación esgrimida en precedencia, se encuentra enmarcada por los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria, como en efecto se hizo, por lo cual, es claro para esta Sala, que la decisión que adoptó el Magistrado inculpado al archivar el caso en forma
definitiva por no observar irregularidades en el actuar de la doctora ANNICHIRIACO, no merece juicio de reproche disciplinario. Así las cosas, y de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación, en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Siendo entonces procedente ordenar el archivo definitivo de las diligencias a favor del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201200395 00 / 2301F Ref: Funcionario Única Instancia En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar adelantada en contra del doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, como
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, conforme a lo señalado en la motiva.
SEGUNDO: Por secretaría háganse las anotaciones y notificaciones de ley.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada República de Colombia 13 Rama Judicial
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Ref: Funcionario Única Instancia
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial