CSDJ - F11001010200020120041401ADJUNTA20120516092446-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120041401ADJUNTA20120516092446-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., 15 de mayo de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200414 01 Aprobado Según Acta No. 18 de la misma fecha Asunto: Impugnación de negativa de amparo
Decisión: Confirma ASUNTO Una vez aceptada la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA1, se decide la impugnación 1 Ante la manifestación de impedimento de los referidos Magistrados y la no participación de quienes suscribieron el fallo de tutela de primera instancia, se dispuso el sorteo de Conjueces designación que recayó en nombre de los interpuesta contra el fallo que dictó -el 8 de marzo de 2012la Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, dentro de la acción de tutela instaurada por el abogado
ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ contra la SALA DUAL
PRIMERA DE DECISIÓN DE LA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA3 y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, mediante la cual se decidió “negar” el amparo solicitado.
ANTECEDENTES El actor acudió al presente recurso de amparo, para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital e igualdad de trato, los que estimó lesionado por las autoridades judiciales demandadas, mismos que fueron narrados por el fallador de instancia de la siguiente manera: “Afirmó el accionante, después de relatar los pormenores de los hechos en el trámite disciplinario que se le adelantó y por los que fue sancionado en primera instancia, que en virtud del recurso de apelación que interpuso en contra de dicha providencia, el Ad-quem la confirmó integralmente, aplicando indebidamente los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, al no valorar la prueba demostrativa del reintegro de los dineros supuestamente retenidos a la doctores ORLANDO ENRIQUE PUENTES, JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO y SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA (fl.18 c.2.i.). 2 La Sala de tutela de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS (fl.40). 3 Con la acción de tutela se atacó la providencia dictada -el 17 de noviembre de 2011 dentro del radicado No. 730011102000200800040 01 (M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO) donde se desató el recurso de apelación interpuesto contra “la sentencia proferida el 24 de agosto de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima , mediante la cual resolvió sancionar al abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, con SUSPENSIÓN DE VEINTICUATRO (24) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haberlo encontrado responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007” en aquella oportunidad se decidió confirmar la decisión de instancia a la par que se negó una solicitud de nulidad. La Sala Dual estuvo conformada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. quejosa, documento suscrito por ella misma autenticado ante notaría, en el que lo declara a paz y salvo, por tanto, dicho actuar le imponía el cambio de sanción a censura de conformidad al criterio de atenuación establecido en el literal b) del artículo 45 ibídem, incurriéndose de esta forma en una causal de procedibilidad de la acción de tutela, por defecto fáctico. Al efecto, adujo el accionante, que en desarrollo del proceso disciplinario su defensor de confianza presentó memorial al Consejo Seccional del Tolima el día 19 de septiembre de 2011, a través del cual solicitó, se le aplicara el criterio de atenuación contenido en dicha normatividad, por haber resarcido por iniciativa propia el daño y compensado el perjuicio causado, allegando el paz y salvo debidamente autenticado ante la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, el día 16 de
diciembre de 2011, que obra a folios 198 y 199 del plenario. Manifiesta el actor, que al obrar plena prueba que demuestra que por iniciativa propia, pagó el dinero a la quejosa y de esa forma logró resarcir el daño y compensó el perjuicio causado, por lo que este Colegiado debió sancionarlo con censura por carecer de antecedentes disciplinarios y no con suspensión de 24 meses en el ejercicio de la profesión como es su caso, vulnerándosele de esta forma el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Así mismo, manifestó que en la segunda instancia es viable la solicitud de pruebas conforme al art. 361 del C.P.C. que dispone: “Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:…3º. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos”…, norma aplicable al Principio de integración normativo que establece el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Adujo, que la acción tutelar cumple con el requisito de procedibilidad por defecto fáctico que convierte una decisión judicial en una vía de hecho por la no valoración de las pruebas, porque se le afectan los derechos fundamentales al debido proceso sustancial y el de inmediatez por la violación al derecho al trabajo relacionado con el mínimo vital para la congrua subsistencia de él y de su familia. Finalmente, asevera que la violación de sus derechos fundamentales es tan
ostensible y protuberante en la dosimetría de su sanción de 24 meses, que no se compadece con respecto a otros casos fallados que han sido más graves, en los que no se produjo por iniciativa propia resarcimiento o compensación del daño ocasionado y se les impusieron sanciones irrisorias, allegando copias simples de nueve fallos proferidos por esta Corporación a los que hace referencia. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional, se tomen los correctivos tendientes a conservar el debido proceso, amparando así sus derechos fundamentales antes mencionados, disponiendo la nulidad e ineficacia y en consecuencia, la revocatoria de la sentencia impugnada proferida por Sala Dual Primera de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 17 de noviembre de 2011, oficiando dicha nulidad a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y en su lugar se ordene la valoración probatoria del documento suscrito por la quejosa mediante el cual lo declara a paz y salvo por su gestión profesional, para efectos de la dosificación de la sanción de acuerdo a lo ordenado en el artículo 45 literal b) numeral 2º de la Ley 1123 de 2007” (fls. 27 a 30). ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo –por auto del 23 de febrero de 2012- (fl.14) admitió el recurso de amparo y dispuso notificar a las Colegiaturas accionadas. En cumplimiento de las anteriores determinaciones concurrió el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura (fl.21), solicitó negar las pretensiones del accionante, por cuanto lo pretendido por el actor era atacar sentencias judiciales ya ejecutoriadas, las cuales son inmodificables en aras de la seguridad jurídica y agregó que la decisión adoptada por la Sala Dual accionada se sustentó en las probanzas allegadas en su oportunidad, encontrándose que el fallo fue proferido atendiendo los postulados que rigen las investigaciones disciplinarias en contra de los abogados, siendo tal proceder, garantista de los derechos constitucionales que tienen las partes, como es el debido proceso y el derecho de defensa. Acotó que contrario a lo indicado por el accionante, dentro del citado fallo se hizo un análisis exhaustivo de todas las probanzas allegadas en su oportunidad procesal, consideradas por -el ponentecomo pertinentes y conducentes, conllevando ello a tomar la decisión allí plasmada, la cual a todas luces fue el descontento del actor. Adujo que siempre se le garantizó su derecho de defensa y debido proceso, tanto en segundo grado como en la primera instancia, hasta el punto que el abogado en la mayoría del trámite actuó en causa propia, pues desde la Audiencia de Juzgamiento, confirió poder a un apoderado para que lo representara, agotando estos cada vía procesal a su favor, así las decisiones no fueran de su acogida e igualmente –puntualizó- es que aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento estos tienen asignada competencia, se traduce en un claro quebranto del principio democrático de autonomía e independencia del
juzgador, en violación al trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de los postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica y el de la desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Por otra parte observó, que ninguna de las providencias judiciales cuestionadas en el sub lite, están incursas en vías de hecho, aseveró que en la actuación disciplinaria se procedió en debida forma, guardó el respeto por las formas procesales y el debido proceso, no adolecen de defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, pues tal proceder en ningún momento contravino la Carta Política, ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Concluyó que dentro del fallo de segunda instancia, se tuvieron en cuenta y se resolvieron cada uno de los argumentos por medio de los cuales el actor no se encontraba de acuerdo con la sentencia de primera instancia; igualmente los fundamentos constitutivos de la decisión, se basaron en las pruebas legalmente decretadas y que se consideraron pertinentes por parte de los falladores, por ende, mal se hace por parte del accionante, argüir una vía de hecho dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, cuando el trámite fue no sólo garantista, sino se encuentra conforme a derecho; máxime cuando no se evidencia como se dijera en incisos precedentes, ningún perjuicio irremediable. FALLO IMPUGNADO El a quo –en decisión del 8 de marzo de 2012decidió “negar la acción de tutela” y para el efecto consideró –previo recuento de los presupuestos
fácticos que dieron origen a la investigación disciplinaria seguida contra el actor e identificar la estructura argumentativa del fallo de primera instanciaque “por vía de apelación de la sentencia de primer grado, la Sala ad quem tuvo la oportunidad de revisar el tema de la reclamación planteada, llegando a la conclusión de que los hechos en que se fundó no eran de tal entidad que merecieran retrotraer las diligencias al estadio probatorio, y con ello, tal como se advirtió en el fallo de segunda instancia, se protegió el derecho de contradicción y de defensa, pues la sanción por la falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 54-3 del Decreto 196 de 1971 fue objeto de análisis por el Superior funcional, cosa distinta es que la conclusión a la que llegó no haya sido del gusto del accionante, y por ello, ahora pretende, a través de la acción de tutela, debatir un tema que quedó absolutamente definido”. Tras exponer los razonamientos vertidos para valorar las pruebas obrantes en el plenario, precisó que las censuras propuestas por el actor “es un tema en el que no puede entrar al análisis el Juez Constitucional, como si se tratara de una tercera instancia, pues ello equivaldría a vulnerar el principio de la autonomía judicial, de tal manera que no puede afirmarse la existencia de una vía de hecho en la decisión tomada por la Sala Dual Primera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” toda vez que en “la ley procedimental disciplinaria, como en todas las codificaciones procesales, existen etapas en las cuales se puede pedir la
práctica de pruebas, las cuales se van cerrando, y en virtud del principio de preclusión, no es factible reabrirlas al arbitrio de los sujetos procesales”. En cuanto a la potestad disciplinaria del juez disciplinario de segunda instancia, afirmó que en dicha instancia judicial “solamente podrían ordenarse de manera oficiosa, pero siempre y cuando en criterio del funcionario existiera la necesidad de hacerlo, y siendo que no lo consideró necesario ordenar pruebas de oficio, al avizorar la existencia de pruebas que conllevaban a determinar la responsabilidad del accionante, de ninguna manera puede afirmarse la existencia de una vía de hecho en la decisión tomada” por la Colegiatura accionada. Tras citar jurisprudencia constitucional relacionada con las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, puntualizó que “en el sub lite no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional (sentencias de primera y segunda instancia), como para asumir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, que permita hacer próspera su pretensión de que el Juez Constitucional deje sin efectos la sentencia sancionatoria que le fue irrogada, pues como se vio, las Salas accionadas hicieron un análisis juicioso sobre la problemática presentada, y no por disquisiciones caprichosas para el caso en particular, sino fundadas en el análisis serio desde el punto de vista procedimental y sustancial” por tanto “la acción de tutela no constituye escenario propicio para revivir debate probatorio como lo propone el actor al inicio de su solicitud, menos cuando se gozó de las
oportunidades legales para ello si hacer uso de las mismas”, por tanto no se avizora lesión alguno de los derechos invocados en protección superior. IMPUGNACIÓN El actor censuró la decisión de instancia (fl.47), para lo cual adujo que “nada tengo que decir frente a la actuación de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mi inconformidad es que en la segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura…en su fallo del 17 de noviembre de 2011, cometió una violación al debido proceso al no haber aplicado como era ley, el artículo 45 inciso b numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 que era el que debía aplicarse en segunda instancia que está en armonía con el artículo 16 del Código Disciplinario del Abogado en razón que se sustentó con base en el Código de Procedimiento Civil es decir que no se puede afirmar en el fallo que se impugna que se protegió el debido proceso” al no darse aplicación a los criterios de atenuación, pues se desconoció que “entregué los dineros a la quejosa y se enmendó el daño o se compensó el perjuicio causado, es una actuación que se hizo antes del fallo de segunda instancia y de acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3º, con mi actuación estaba demostrando que había devuelto el dinero o desvirtuando que no me había apoderado del mismo”. Resaltó que la segunda instancia debió declarar la prueba a efecto de contar con los elementos de juicio necesarios para dosificar la sanción disciplinaria impuesta, por tanto –a su juicio- “está equivocado el fallo de tutela, cuando
manifiesta que la prueba que pedí en segunda instancia solo podía decretada de oficio, cuando la norma no es de ese tenor literal. Entonces sí existe arbitrariedad y contradicción con la decisión atacada por vía constitucional. Es decir existe una violación al debido proceso por vía de hecho, porque la decisión emitida (fallo de segunda instancia) desbordó el ámbito funcional y es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico” (fl.50). En escrito posterior allegado por el actor (fl.55) adicionó el escrito de impugnación y expuso los razonamientos expuestos en precedencia, consistentes en el hecho que no se valoró –en debida formala devolución del dinero que efectuó a la quejosa. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86; 116 inciso 1º; 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal a) del artículo 19 del Acuerdo 075 de 2001, la Sala de Segunda Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la presente impugnación contra la decisión de primera instancia a lo cual procede previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. En efecto esta Colegiatura acogiendo la jurisprudencia dictada por la Sala Plena y teniendo como marco de referencia lo decido por la Colegiatura de instancia, considera –como primer tópico de análisisque impera estudiar, sí en el sub examine, se encuentran reunidos los presupuestos que soportan la
procedencia del recurso de amparo, lo anterior por cuanto dicho escrutinio no se efectuó por el juez constitucional de instancia de cara a las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siendo este un requisito que impera superar para proseguir con el análisis sustantivo de los derechos invocados en protección superior. Así las cosas de cara a las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe anotarse que estas no se configuran en el presente caso, toda vez que ante el carácter residual y subsidiario de la acción de la tutela quien pretende acudir a su sistema de garantías debe haber realizado un uso adecuado de los diferentes medios judiciales puestos a su disposición al interior del proceso ordinario e igualmente agotar la totalidad de recursos que ofrece el procedimiento judicial en el cual se actúa. Por el contrario, en el sub examine se observa que el actora no ajustó su actuar procesal a las exigencias -legales y jurisprudencialespara la procedencia del recurso del recurso de amparo, por cuanto pese a que interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, se tiene que el punto alegado con el recurso de amparo – concretamente lo relacionado con la dosificación de la sanciónfue un argumento que no expuso al momento de sustentar el recurso de alzada, siendo este el escenario natural donde debía ventilar sus aspiraciones, sin pretender convertir la acción de tutela en una tercera instancia a efecto de subsanar irregularidades que no se invocaron en el momento oportuno o fueron presentadas de forma defectuosa producida por el indebido uso de los
instrumentos judiciales ordinarios establecidos para el efecto. En efecto, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, no puede patrocinarse el incumplimiento de las reglas de procedencia de la acción de tutela, pues hacerlo lesiona de manera sustantiva la estabilidad del sistema normativo y la seguridad jurídica que debe predicarse de las providencias judiciales, postura que no puede ser tildada de formalismo jurídico, sino por el contrario ser calificada como una garantía frente a la firmeza de los contenidos de las decisiones judiciales, tema frente al cual la Corte Constitucional determinó que: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó”4., y " Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia . Es inútil, por tanto, apelar a la 4 C – 543/92. tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito
de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal"5. (negrillas fuera de texto) En el mismo sentido de la anterior postura, la Sala desea adicionar que ante la no presentación de las censuras tutelares al momento de hacer uso del recurso de apelación en sede disciplinaria, no puede –esta Colegiaturacohonestar prácticas litigiosas que desconocen los reglas establecidas por el derecho vigente y menos permitir que mediante el uso de la acción de tutela, se pretendan corregir defectos sustantivos cometidos por el disciplinado, posición esta que encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional cuando afirmó en la sentencia T-213/08 que: “6. La aplicación de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans frente a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias6, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico.7Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía
en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo 5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520/92. 6 Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 7Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005. exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” De este último, suele incluirse como ejemplos típicos, el de la persona que celebra un contrato ilícito a sabiendas, o quien pretende reclamar un legado o herencia luego de haberse declarado la indignidad o el desheredamiento y, aún así, pretende suceder al causante. Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o
mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.)”. En efecto descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala no se observa que el reproche a la dosificación de la sanción fuera un aspecto debatido al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia disciplinaria de primera instancia y en tal virtud no fue motivo de escrutinio por el juez disciplinario ad quem, toda vez que su competencia jurisdiccional se circunscribe a aquellos tópicos contra los cuales se levanto el recurrente en su escrito de alzada y -tal como se anotó- el referido punto no ocupo la atención del censor proponente de apelación, conclusión a la cual se arriba de la exposición que realizó la Colegiatura accionada en la providencia atacada al momento de identificar los razonamientos vertidos en el recurso de apelación, pues el disciplinado adujo en la alzada lo siguiente: “El doctor, Gonzalo Cusguen Rubio, como apoderado del disciplinable, en virtud del poder otorgado, presentó en término recurso de apelación, solicitando a esta Sala revocar la decisión adoptada por el A quo, el día 24 de agosto de 2011, mediante la cual se impuso suspensión por terminó de veinticuatro (24) meses para ejercer la profesión. En primer lugar, el apoderado se refirió a la extinción de la sanción disciplinaria,
señalando hay que tener en cuenta las fechas en las cuales el disciplinable recibió el dinero, indicando el término para la existencia de dicha causal, se inicia a contar a partir del recibo de los dineros, de conformidad a lo aludido por el Decreto 196 de 1971 en el artículo 88, vigente para la época en la cual inició la falta, por lo que aseguró, después de transcurridos dos años la acción prescribió. Señaló, la quejosa si tenía conocimiento y fue enterada sobre las condiciones, métodos y plazos en los que se realizó la conciliación objeto del proceso, e indicó la misma cliente fue quien estableció, una vez se liquidara la totalidad de lo conciliado se haría entrega por conducto de consignación a la cuenta de ahorros del esposo, el señor Godofredo Sanpedro Barrero. Argumentó, la quejosa pretendió el pago de un valor superior al debido, por cuanto no consideró los honorarios del 20% pactados y los gastos requeridos por el abogado para viáticos, traslados y costas del proceso, los cuales fueron cancelados con el dinero que se le había entregado para la mencionada póliza, señalando: “… por ello la tasación contenida respecto a que la sanción para este tipo de gravedad oscila entre DOS MESES (2) A TRES AÑOS (3), se le impuso una condena de VEINTICUATRO MESES (24), siendo excesiva tal condena, máxime cuando no existe antecedentes disciplinarios que resalten su presunto comportamiento para ser objeto de dicha sanción”. Alegó, de otra parte, el desconocimiento del derecho a la defensa, toda vez que en la investigación y sus trámites no se observó le hubiesen notificado en
debida forma la programación de las audiencias y actuaciones, siendo el abogado de confianza, procediendo el a quo al nombramiento de un defensor de oficio desconocedor de las situaciones internas, propias de los acuerdos y obligaciones entre la quejosa y el disciplinable”. De tal estado de cosas, no puede sino afirmarse el abuso que el actor hace en el evento presente de esta excepcional acción constitucional de amparo de derechos fundamentales, toda vez que dejó de emplear en debida forma los mecanismos legalmente previstos para hacer valer sus pretensiones al no esbozar –al menos sumariamentelos argumentos relacionados con la dosificación de la sanción, sin que por ello se encuentre habilitado para presentarlos -sin justificación algunaante el escenario constitucional, por cuanto tal actitud desconoce la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela y conforme a las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional la torna improcedente, cuando debiendo actuar en debida forma dentro del proceso judicial, esto no se realizó por descuido o negligencia. En suma, lo que se aprecia en el presente caso es la incuria del actor, por no haber incluido en el recurso de apelación las razones de disenso que pretende hacer valer con el recurso de amparo y así ajustar la solicitud tutelar a los presupuestos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, sin estar permitido que con la acción de tutela trate de subsanar ejercicios deficientes del derecho de defensa al interior del proceso ordinario y menos invocar situaciones que no fueron presentadas en las etapas procesales correspondientes, por cuanto si bien es cierto efectúo la
devolución de los dineros, tal argumento no se en ruto a obtener reducción de la sanción, por cuanto se presentó como un razonamiento orientado a eximirse de responsabilidad disciplinaria, omisión que no puede subsanar – ahoraacudiendo a la acción de tutela, por tanto ante lo decidido por la primera instancia y al no estar reunidos los requisitos de procedencia, se debe MODIFICAR la providencia impugnada para en lugar de NEGAR por improcedente la acción de tutela, declarar simplemente su IMPROCEDENCIA tal como se dispone en la parte resolutiva de esta providencia. La Sala Dual Segunda de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que NEGÓ el amparo constitucional invocado, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, conforme a los razonamientos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Una vez notificados los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA ORLANDO ENRIQUE PUENTES
Magistrada Conjuez
SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial