CSDJ - F11001010200020120042200ADJUNTA20120719104920-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120042200ADJUNTA20120719104920-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de julio de 2012. Aprobado Según Acta No. 060 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado Nº 110010102000201200422 00
REFERENCIA: Funcionario Única Instancia.
INVESTIGADOS: Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil –Familia y
Laboral
QUEJOSO: Informe de Contraloría
DECISIÓN: Decreta Terminación y Archivo ASUNTO A RESOLVER: Procede esta Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ Y ENASHEILA POLANÍA GÓMEZ, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Neiva (Huila), por las presuntas irregularidades al decretar medidas de embargo de recursos de CAPRECOM que gozan de la presunción de inembargabilidad, cuando conocieron los procesos Ejecutivo Laboral radicado bajo el No. 200700484 00 y Ejecutivo Singular radicado bajo el número 200600073 00.
LA QUEJA: La doctora MARÍA DEL PILAR YEPES MONCADA, en su condición de Contralora Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, remitió a
2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrado Ponente: Doctor Angelino Lizcano Rivera
Radicado Nº 110010102000201200422 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia esta Colegiatura un informe sobre las presuntas irregularidades cometidas por Jueces y Magistrados de todo el país, por el ordenamiento en diferentes procesos de medidas cautelares contra CAPRECOM, siendo que los recursos gozaban de la excepción de inembargabilidad generando con ello afectaciones al patrimonio público de dicha entidad.
ANTECEDENTES PROCESALES Indagación Preliminar.- Mediante auto del 29 de febrero del año que avanza, se dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar a fin de determinar la posible comisión de la falta disciplinaria por parte de los operadores judiciales y en consecuencia se ordenó el recaudo de las pruebas que permitieran establecer la identidad de los magistrados que tuvieron conocimiento de los expedientes aludidos en el escrito informativo remitido por la Contraloría Delegada par Investigaciones y Juicios Fiscales. Igualmente se dispuso la notificación de los funcionarios judiciales previamente identificados. PRUEBAS RECAUDADAS En esta etapa de indagación se allegó al expediente el siguiente material probatorio: - Copia del expediente contentivo del ejecutivo radicado con el número 2006-0073 adelantado por el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO contra CAPRECOM. - Copia del expediente ejecutivo radicado No. 2007-0484 adelantado por el HOSPITAL
UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO contra CAPRECOM
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Magistrado Ponente: Doctor Angelino Lizcano Rivera Radicado Nº 110010102000201200422 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia - Documentos que acreditan la calidad de funcionarios de los doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ Y ENASHEILA POLANÍA GÓMEZ, quienes conocieron de los procesos ejecutivos previamente citados (Folios 7 1ss). -Certificación sobre tiempo de servicio. de los indagados . (fl 81 y 82 co ). -Escrito signado por los doctores ROBLES RAMÍREZ y POLANÍA GÓMEZ. -Certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la secretaria de esta Corporación. (fl 126 c.o) -Certificados de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación. (fl 127 c.o.).
Descargos.- Mediante escrito allegado al plenario el 18 de mayo del presente año, (Fls 96 a 99 c.o), el doctor EDGAR ROBLES RAMÍREZ, presentó sus correspondientes explicaciones solicitando se de aplicación a lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no ha cometido falta disciplinaria alguna argumentando como soporte de su petición que “las decisiones que dieron origen se refieren a las decisiones adoptadas por él y sus compañeros de Sala doctores ÁLVARO FALLA ALVIRA Y ALBERTO MEDIAN TROVAR, dentro del radicado 2007-0484 02 (acumulado) demandante E.P.S. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo; demandado CAPRECOM EPS, procedente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al decidir la apelación de auto en providencia del
15 de abril de 2010 la Sala después de un juicioso estudio, respecto del problema jurídico planteado, esto es, si son inembargables los recursos del régimen subsidiado en Salud del Sistema General de Participaciones. Después de hacer un rastreo respecto de la legislación y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en sucesivos pronunciamientos, llegó a la conclusión que la inembargabilidad de tales recursos no es una regla absoluta, sino, que admite excepciones tal como quedó establecido en la providencia por cuyo pronunciamiento se originó esta investigación. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Debo destacar que este fue un asunto que se sometió a un intenso debate en el seno de la Sala en sucesivas oportunidades y el criterio que se adoptó siempre fue el mismo el cual quedó plasmado en la providencia citada en precedencia.
Tal fue el celo de esta Corporación en el estudio de tan delicado y controversial asunto que fui designado para hacer un estudio sobre el tema de la inembargabilidad de los recursos del presupuesto del sistema general de participaciones, estudio que recogió en el documento que allego como anexo a este escrito” (fl. 97 c.o.-)l Por último dijo que la decisión se circunscribió dentro de los presupuestos examinados por el Tribunal en aquella oportunidad y ha sido el criterio seguido por dicha Corporación en reiterada jurisprudencia. En lo referente al radicado 2006-00073, dijo que se trató simplemente de un auto de
sustanciación con ponencia de la doctora Polonia Gómez, en la que se declaró desierto el recurso por no haberlo sustentado oportunamente, decisión que se adoptó con fundamento en la constitución y la Ley. La doctora ENASHEILA POLANÍA GÓMEZ, en escrito radicado el 22 de mayo de 2012, dijo que su actuación correspondiente al radicado 2006-0073, se limitó a la expedición de un auto en el que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, por falta de sustentación oportuna, luego su actuación fue ajustada a los mandatos del artículo 352 parágrafo 1 del Código de Procedimiento Civil (fl. 99 c.o.) 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 193; e inciso segundo del artículo 216 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, le compete a esta Sala decidir el mérito de la indagación disciplinaria adelantada contra los doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ Y ENASHEILA POLANÍA GÓMEZ en su condición de Magistrados de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
El artículo 153 del Código Disciplinario Único, la investigación disciplinaria tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. En cumplimiento de los fines enunciados, le corresponde a la Sala decidir sobre la viabilidad de ordenar la apertura de formal investigación contra los indagados, o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Disciplinario Único. Según el artículo 210 del Código Disciplinario Único, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código, el cual se debe concordar con el artículo 73 de la misma norma que establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia El artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que “constituye falta disciplinaria y
da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código”. De la revisión de los expedientes contentivos de los procesos ejecutivos que conocieron los funcionarios indagados adelantados por intermedio de apoderado judicial por el HOSPITAL MONCALEANO PERDOMO EPS contra CAPRECOM EPS, radicados con los números 20060484 y 2006-00073 y que fueron objeto de la queja que remitió la División de la Contraloría General de la Nación División de Investigaciones Especiales Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, permiten a esta Sala ordenar la terminación y archivo de las diligencias, toda vez que las conductas investigadas no son reprochables disciplinariamente como quiera que en el caso del radicado 20060484 la actuación del doctor EDGAR ROBLES RAMÍREZ no existió toda vez que si bien el referido juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva al resolvió en el auto del 17 de enero del 2008, (fl.123 c. anexo) ordenar las medidas de embargo de los recursos pertenecientes al régimen subsidiado en salud de –CAPRECOM E. P: S:, el 7 de mayo ante la solicitud de desembargo de los mismos, profirió el proveído de 7 de mayo de 2008 ordenando el desembargo de los dineros pertenecientes a las cuenta que manejaban los recursos del régimen subsidiado por no tener las obligaciones
demandadas 18 meses de vencidas para que estas fueran exigidas en términos de la Jurisprudencia Constitucional sobre el tema. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso, y decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 14 de julio de 2008, providencia firmada por los Magistrados doctores MARÍA DEISY ROJAS HOYOS, ÁLVARO FALLA ALVIRA Y ALBERTO MEDINA TOVAR, mediante la cual confirmaron la decisión de instancia que había levantado la referida medida cautelar, sin que haya intervenido el doctor EDGAR 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Doctor Angelino Lizcano Rivera Radicado Nº 110010102000201200422 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia ROBLES RAMÍREZ, circunstancias que orientan a esta Sala a ordenar la terminación de procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, como quiera que la presunta conducta irregular imputada al Magistrado investigado denunciado es inexistente.
Debe precisarse que el escrito remisorio por parte del Contraloría Delegada para las Investigaciones Especiales, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, que sirvió de sustento al inicio de la presente indagación preliminar, hizo relación a una serie de procesos adelantados en el territorio nacional contra la E. P. S CAPRECOM, en donde se ordenaron embargos a los recursos de su propiedad al parecer inembargables y que en este caso corresponden a los radicados 2006-484 y 20060073 que
conocieron los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Laboral y Familia, expedientes de cuya revisión no se evidenció ninguna actuación irregular contra los operadores judiciales que estudiaron de los mismos . Para el caso del doctor EDGAR ROBLES RAMÍREZ, no realizó ninguna actuación al interior del radicado 2006-0484 y respecto del radicado 2006-0073 la actuación surtida en dicha Sala, sólo se limitó a la expedición el día 4 de mayo del 2010 ( 20 c. anexo segunda. insta.) por parte de la doctora ENASHEILA POLANÍA GÓMEZ, en su condición de Magistrada Ponente, del auto de trámite que declaró desierto el recurso de apelación impetrado contra el proveído de fecha 11 de marzo del 2009, proferido por el Juzgado Segundo civil del Circuito de Neiva que había dispuesto las medidas cautelares en contra de la demandada, de donde se concluye que no existe actuación por parte de los investigados que sea relevante para continuar con la investigación disciplinaria en su contra. No obstante lo anterior, advierte esta Sala, que acorde con las fotocopias aportadas al expediente disciplinario, se tiene que los doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ y ENASHEILA POLANÍA GÓMEZ, no cometieron ningún comportamiento antiético en 8 República de Colombia Rama Judicial
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su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Neiva Sala Civil, Familia y Laboral, pues como se ha podido verificar la decisión a través de la cual se confirmó la medida de levantamiento de las cautelas y la declaratoria de desierto el recurso de apelación, no comportan ninguna actuación ilegal o arbitraria y mucho menos que pueda predicarse la incursión en el incumplimiento de alguno de los deberes o incurrido en cualquier prohibición a la que están obligados los operadores judiciales, acorde con lo señalado en la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, y en el Código Disciplinario Único artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, en el presente asunto, no encuentra esta Sala fundamento para ordenar la formal apertura de investigación disciplinaria contra los doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ Y ENASHEILA POLANÍA GÓMEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva, como quiera que del análisis precedente se permite concluir que la conducta irregular denunciada para el caso del Magistrado Robles Ramírez es inexistente y en el evento de la doctora Polonia Gómez, no tiene la entidad para elevar juicio de reproche disciplinario. En consecuencia, procederá esta Sala a decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores EDGAR ROBLES RAMIREZ y ENASHEILA POLANÍA GÓMEZ en su condición de Magistrados de la Sala Civil –Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva (Huila),
con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 210 ibídem, dado que no se evidencia desde ninguna arista del instructivo, posible incursión en prohibición o incumplimiento de deberes, predicados por la Ley 270 de 1996, y de contera ausencia total de conducta que comporte falta disciplinaria, según las voces del artículo 196 del Código Disciplinario Único. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ, Y ENASHEILA POLANÍA GÓMEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva (Huila), por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por la Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada (E) Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc