CSDJ - F11001010200020120042300ADJUNTA20120907100735-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120042300ADJUNTA20120907100735-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201200423 00 Aprobada según Acta de Sala N° 076 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia Magistrados Tribunal Superior de Florencia ASUNTO Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de los doctores TERESA SABOGAL CORREA, JOSELYN GÓMEZ GRANADOS y DIELA ORTEGA CASTRO, en su condición de Magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), surgidas con ocasión de informe allegado por la Contraloría General de la República, por cuyo medio solicitó investigar a varios Jueces de la República por decretar embargos contra CAPRECOM. Para el presente caso correspondió conocer del proceso ejecutivo laboral radicado 2009009300, promovido por la Clínica MEDILASER S.A, según reparto realizado en esta Superioridad para investigar a los Magistrados mencionados por haber conocido de dicho trámite. HECHOS El 23 de febrero de 2012, fue repartido por la Secretaría escrito remitido por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por medio del cual solicitó adelantar investigación contra jueces que en procesos ejecutivos promovidos contra CAPRECOM, habían decretado embargos, fondos considerados como inembargables. Al adjuntarse listado de los procesos que serían objeto de investigación por parte de esta Corporación, correspondió conocer del radicado con el número 2009009300, adelantado por la Clínica MEDILASER S.A., del cual conoció la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia
(Caquetá)1. TRÁMITE 1.- Con fundamento en el informe referenciado, esta Colegiatura dio inicio a indagación preliminar en providencia fechada el 6 de marzo del año que avanza, para lo cual ordenó obtener de la Secretaría del Tribunal Superior de Florencia los nombres de los Magistrados que conocieron del proceso ya mencionado y rindiera informe sobre el trámite surtido en esa instancia. Así mismo, se dispuso acreditar la condición de los disciplinados y notificarlos del inicio de las diligencias2. 2.- Fueron allegadas las actas de nombramiento y posesión, al igual que certificación del tiempo de servicios, de los doctores TERESA SABOGAL CORREA, JOSELYN GÓMEZ GRANADOS y DIELA ORTEGA CASTRO, en su condición de Magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá)3. 3.- Los Magistrados mencionados, fueron notificados personalmente del inicio de la indagación4. 1 Cfr. fl. 21. 2 Fls. 62 a 63.
3 Fls. 96 a 109. 4 Fls. 115 y 129, y por edicto el doctor Gómez Granados (fl. 128).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.- La Secretaría del Tribunal Superior de Florencia, relacionó el trámite surtido en esa instancia del proceso ejecutivo laboral iniciado por la Clínica MEDILASER S.A. contra CAPRECOM5, así: 4.1.- Arribó a esa Corporación con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CAPRECOM, contra decisión proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Florencia el 14 de enero de 2010, por medio de la cual aprobó liquidación de costas. 4.2.- El 9 de febrero de 2010, se recibió de reparto el asunto, en el despacho de la doctora TERESA SABOGAL CORREA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia. 4.3.- El 14 de mayo de 2010, se corre traslado a las partes para alegar. 4.4.- El 26 de mayo de 2010, pasa la actuación al despacho. 4.5.- El 9 de noviembre de 2010, se profiere auto señalando el 18 de noviembre siguiente para celebrar audiencia de decisión, la cual se fija de nuevo para el 3 de diciembre del mismo año, según auto del 19 de noviembre. 4.6.- El 3 de diciembre de 2010, se decide la apelación revocándose en todas sus partes el auto apelado6.
4.7.- El 16 de diciembre de 2010, se remitió el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. 5 Fl. 69. 6 Aduntó copia de esta decisión (fls. 87 a 92).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5.- La doctora TERESA SABOGAL CORREA, en su condición de exmagistrada del Tribunal Superior de Florencia, se pronunció por escrito sobre los hechos objeto de investigación. Solicitó el archivo de la actuación teniéndose en cuenta que si bien es cierto conoció del proceso adelantado por la Clínica MEDILASER S.A. contra CAPRECOM, ya especificado, también lo es que nunca en esa instancia fueron decretados embargos contra la demandada, habida cuenta que: “…la actuación de la Sala, estuvo circunscrita a resolver el recurso de apelación contra el auto que aprobaba la liquidación en costas y solo a ello se podía limitar su análisis, por cuanto la competencia para el Juez de segunda instancia está demarcada por los aspectos objetados por el inconforme en el recurso y los que estén íntimamente ligados a ellos; es el recurrente quien a través de la apelación precisa el campo sobre el cual puede resolver el superior…”7.
CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 y 2 literal n del Acuerdo N° 075 de 20118.
Conforme con el inciso 2º del artículo 1239 de la Constitución Política, los servidores públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la Ley, resulta obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem10, en armonía con la preceptiva contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, según la cual: 7 Fls. 145 a 146. 8 Por medio del cual se modificó y adoptó el reglamento de la Corporación. 9“Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes….”.
Como fácilmente se advierte de las pruebas a las que se ha hecho referencia, en especial, de las copias del trámite surtido en el Tribunal Superior de Florencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CAPRECOM, contra decisión del 14 de enero de 2010, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Florencia, dentro del proceso radicado N° 2009-00093-01, tiene que concluir esta
Sala que los hechos denunciados no han existido en realidad, como bien lo expuso la doctora TERESA SABOGAL CORREA, en su condición de exmagistrada del Tribunal Superior de Florencia. En efecto, demostrado ha quedado que los Magistrados vinculados a la presente actuación, se pronunciaron en el proceso ejecutivo laboral tantas veces mencionado, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CAPRECOM, contra decisión proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Florencia, por medio de la cual “impartió aprobación a la liquidación del crédito de costas tasadas en dicho proceso”. Es decir, no conoció la Corporación mencionada en sede de segunda instancia, de la medida de embargo decretada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Florencia, en el proceso especificado, razón por la cual al decidir el recurso de apelación se pronunció así: 10Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…lo que se impone es revocar la providencia impugnada y en su lugar disponer que se continúe con el normal trámite de la actuación, aquella que tiene pendiente la resolución del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el que de no llegar a prosperar, impondría que se comience a contar el término de que trata el artículo 498 del
C.P.C., para que se procure el pago total de las obligaciones pendientes y en caso afirmativo, se proceda conforme a lo mandado por el artículo 570 ibídem, es decir, a la terminación procesal, ahí sí, con imposición de condena en costas, en donde le queda a la parte ejecutada incluso la oportunidad de ser el caso, de solicitar la exoneración de tal condena…”11. La anterior decisión, consulta el mandato establecido en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, al consagrar: “…La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. 11 Cfr. fls. 91 a 92.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el anterior orden de ideas, así en el proceso ejecutivo laboral ya especificado, se hubieren decretado embargos contra la entidad demandada, no podían los Magistrados del Tribunal Superior de Florencia desbordar la competencia que les asistía al arribar a esa instancia el expediente, pues sólo respecto al tema recurrido podían referirse, como lo hicieron, esto es, sobre la decisión aprobatoria de la liquidación de las costas. Inclusive, en la misma providencia se hizo mención de encontrarse pendiente la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, lo cual fortalece la imposibilidad de pronunciamiento por parte de los disciplinados sobre la medida cautelar que fue objeto de reproche por parte de la Contraloría General de la República.
Sobre el tema, conveniente se hace recordar lo dicho por la Corte Constitucional: “…En términos generales se ha dicho que el recurso de apelación forma parte de la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior -ad quemestudie la cuestión decidida y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo. La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, quien a través de este medio de impugnación, delimita el ámbito sobre el cual puede resolver el superior, (tantum devolutum quantum apelllatum), quien se encuentra con una
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mayor restricción además, cuando se trata del caso de apelante único, pues no podrá desmejorar su situación. Además, el recurso debe ser sustentado por quien padece un perjuicio o invoca un agravio, ya que de lo contrario el juez tendría que declararlo desierto por falta de interés para recurrir.
Entonces, si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de segunda instancia deberá
estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación…”12. Como ha quedado demostrado, en ningún momento los doctores TERESA SABOGAL CORREA, JOSELYN GÓMEZ GRANADOS y DIELA ORTEGA CASTRO, en su condición de Magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), incumplieron sus deberes funcionales al conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la Clínica MEDILASER S.A. contra CAPRECOM13., pues como se ha dejado demostrado, decidieron de acuerdo con lo que era objeto del recurso y sin que dichos funcionarios hubieran decretado los embargos materia del informe que dio origen a la presente actuación, razón por la cual se dispondrá su terminación conforme con 12 Sentencia C-968 del 21 de octubre de 2003, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Radicado N° 200900093 00.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, y por tanto su archivo.
Otra decisión. Por cuanto ha quedado acreditado en la presente actuación que fue el Juez 1° Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), quien decretó embargos contra CAPRECOM E.P.S. dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la Clínica MEDILASER S.A14, por la secretaría de esta Superioridad se compulsarán copias de la documentación interpolada hasta el folio 57, para su remisión por
competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Por último, no se tomará medida similar contra la funcionaria de la Contraloría General de la República por suscitar la intervención de la Jurisdicción Disciplinaria, como lo peticionó la doctora TERESA SABOGAL CORREA, en su condición de disciplinada, porque sí correspondía a la realidad procesal que el Tribunal Superior de Florencia conoció del proceso ejecutivo laboral instaurado por la Clínica Medilaser S.A. contra CAPRECOM, en el cual fueron decretados los embargos denunciados. En razón a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. Terminar la actuación adelantada en contra de los doctores TERESA SABOGAL CORREA, JOSELYN GÓMEZ GRANADOS y DIELA ORTEGA CASTRO, 14 Radicado N° 200900093 00.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en su condición de Magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), por lo argumentado en el cuerpo de esta decisión; en consecuencia, archívese el expediente.
Segundo. Compulsar las copias especificadas en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc