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CSDJ - F11001010200020120042500ADJUNTA20120815135344-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120042500ADJUNTA20120815135344-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Primero de agosto de dos mil once Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 31 de julio de 2012 Radicación. 110010102000201200425 - 00 Aprobado Según Acta No. 065 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver sobre la indagación preliminar surtida contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, doctores FERNANDO CUELLAR

SÁNCHEZ, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO y BAUDILIO MURCIA

GUZMÁN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se iniciaron las presentes diligencias por la compulsa de copias ordenadas en auto del 28 de octubre de 2011, suscrito por el H. Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, mediante el cual ordenó investigar por separado las denuncias presentadas por CAPRECOM a través de la Contraloría General de la República, respecto del embargo y secuestro de dineros con categoría de inembargables, por ser recursos destinados al Sistema de Seguridad Social y los Recursos del Sistema General de P, para el caso de autos, en el proceso ejecutivo No. 180013331001200552200, impulsado por Pharma Generics Ltda contra la EPS informante, tramitado en el Tribunal Administrativo del Caquetá. Preliminares. Con ocasión de esos hechos, previo reparto interno del 23

de abril hogaño, se dispuso de esta fase procesal mediante auto del 5 de marzo siguiente de esta anualidad, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y en tal caso, si es constitutiva de falta disciplinaria, al igual saber si se ha actuado al amparo de alguna eximente de responsabilidad.- En dicho auto, se ordenó la práctica de pruebas como establecer la existencia del proceso ejecutivo enunciado, en el cual se supone se dio la medida cautelar de embargar dinero con carácter de inembargable, así mismo, allegar copias de ese expediente de ejecución y recibir versión de los Magistrados que hayan estado a cargo del mismo. Fue así que se aportó a estas diligencias, informe sobre el curso del proceso ejecutivo fuente de este disciplinario, cuyo radicado responde del No. 2005-00522, básicamente las dos oportunidades que subió al Tribunal para resolver apelación, proveniente del Juzgado Segundo Administrativa de Florencia –Caquetá-. Así mismo se allegó copia de la documentación que acredita la condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, doctores BAUDILIO MURCIA GUZMÁN y FERNANDO CUELLAR SÁNCHEZ, quienes se notificaron en forma personal del auto de preliminares. A su vez, el Dr. MURCIA GUZMÁN aportó escrito el que hizo un recuento de lo acontecido con en el citado proceso ejecutivo donde se cuestiona el haber embargado dineros inembargables. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la

Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Como ya se reseñó, la compulsa de copias deviene con el fin de averiguar disciplinariamente, por las presuntas anomalías que se presentaron con ocasión del decreto de medidas cautelares, practicadas en el proceso ejecutivo No. 2005-00522-00, iniciado a instancias de Pharma Generics Ltda contra CAPRECOM . Por lo anterior, conviene recordar el recuento dado con ocasión de dicho proceso ejecutivo, ante todo, lo relativo a las medidas cautelares que interesa a esta averiguación disciplinaria, teniéndose como tal: Instaurada la demanda por Pharma Gnerics Ltda contra CAPRECOM, conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, despacho judicial que rechazó la demanda el 22 de noviembre de 2005 y la remitió al Tribunal Administrativo del Caquetá. Asumió en ese colegiado el Magistrado FERNANDO CUELLAR SÁNCHEZ, quien el 12 de enero de 2006 libró mandamiento de pago y consecuencialmente el embargo y secuestro de la suma de $337.447.898, ajustándolo a la suma de $556.789.032 por auto del 26 de ese mismo mes, decisión recurrida pero rechazada la impugnación. Al entrar en

vigencia los Juzgados Administrativos, fue remitido el expediente a su reparto, correspondiendo al Segundo Administrativo de Florencia. A su turno, el Juzgado Administrativo en cita, por auto del 27 de febrero de 2007 ordenó el desembargo de la suma de $556.789.032, proveído recurrido en apelación para ante el Tribunal Administrativo, el que llegado a esa colegiatura, correspondió por asignación al Magistrado FERNANDO CUELLAR SÁNCHEZ, a quien le ingresó al despacho el 24 de junio de 2007, pero en memorial del 28 de agosto de ese año se declaró impedido y aceptado por la Sala al día siguiente, pasó en consecuencia al conocimiento del magistrado BAUDILIO MURCIA GUZMÁN, quien presentó proyecto decidiendo la apelación pero le fue negada la ponencia, se nombró conjuez el 13 de febrero de 2008. Sin embargo, el 31 de marzo de 2008 el apelante presentó memorial de desistimiento del recurso de alzada, el cual fue aceptado por el Tribunal el 01 de abril de igual anualidad. Se devolvió en consecuencia el expediente al Juzgado de origen. Como se aprecia, es elocuente el anterior recuento para extraer de él, que respecto del Magistrado FERNANDO CUELLAR SÁNCHEZ, hasta cuando hizo remisión del expediente con la medida cautelar decretada al reparto de los Juzgados Administrativos –julio de 2006-, la acción disciplinaria no puede continuar, en atención al paso del tiempo transcurrido a la fecha sin que se hubiese abierto investigación disciplinaria, en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 –Estatuto

Anticorrupción-, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, lo cual conlleva a la declaratoria de la caducidad de la acción disciplinaria y consecuente terminación del procedimiento conforme lo previó el artículo 73 del C.D.U. Lo anterior, por cuanto, si bien decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de dineros en suma final de $556.789.032, ello ocurrió el 26 de enero de 2006, además hizo remisión del expediente por competencia a los Juzgados Administrativos, al entrar en funcionamiento éstos, el 19 de julio de 2006. Fecha ésta última en la cual salió de su conocimiento el asunto ejecutivo, que tenía medida cautelar vigente, pero ya del resorte de otro despacho judicial. Por lo tanto, son datas que marcan para este caso en concreto y en punto de la conducta del Dr. CUELLAR SÁNCHEZ, la ocurrencia del fenómeno de la caducidad como se resolverá. Ahora, si bien es cierto el expediente le regresó el 18 de mayo de 2007, se hizo para resolver la apelación del auto que ordenó el desembargo de los dineros por él decretado en la fecha anteriormente relacionada, más no tomó decisión al respecto por cuanto se declaró impedido y se le separó del conocimiento del caso en agosto de ese año, más por ello, en el lapso que lo tuvo a su cargo, tampoco puede predicarse incursión en falta, en tanto fue separado del asunto sin tomar partido sobre la orden de cancelación de la cautela. Así las cosas, lo procedente es terminar las diligencias conforme la figura de la caducidad antes explicada que impide continuar con estas preliminares, al igual que por la inexistencia de falta disciplinaria cuando

le ingresó el expediente por segunda vez. Ahora, en cuanto hace relación al Magistrado BAUDILIO MURCIA GUZMÁN, solo queda tomar igual determinación de archivo de las diligencias, pero a diferencia de su homólogo de Sala, se da por la no ocurrencia de la conducta denunciada, en tanto el cuaderno de medidas cautelares del ejecutivo de marras, le llegó a su conocimiento por impedimento aceptado al Dr. CUELLAR a finales de agosto de 2007, sin que pudiera resolver la alzada propuesta contra el desembargo decretado por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia el 27 de febrero de 2007, por cuanto el interesado desistió del recurso vertical, que se aceptó por auto del 01 de abril de 2008. Como se aprecia, ningún comportamiento reprochable a luz del derecho disciplinario puede deducirse al Dr. MURCIA GUZMÁN, pues ni decretó medida cautelar alguna de embargo de dineros inembargables ni alcanzó a resolver la apelación interpuesta contra el auto que ordenó dicho desembargo, en su momento decretado por el Dr. CUELLAR SÁNCHEZ. Es decir, al no establecerse una conducta típica y antijurídica como lo exige el derecho disciplinario que regenta la conducta oficial de los servidores judiciales, es razón más que suficiente para afirmar que se está frente a un caso donde ha de aplicarse en su rigor el artículo 210 del C.D.U., lo cual obliga al archivo definitivo, teniendo en cuenta los presupuestos para ello previstos en el artículo 73 del Ibídem. Finalmente, ha de precisarse, que si bien se relacionó en este expediente

al Magistrado JORGE ALIRIO CORTÉS PRIETO, del Tribunal Administrativo del Caquetá, su única actuación en el conocimiento de esa medidas cautelares, fue salvar el voto en la ponencia que rindiera su homólogo MURCIA GUZMÁN, pero que en el interregno de sortear y posesionarse el Conjuez se presentó el desistimiento del recurso de alzada de quien tenía interés en causa, aceptado y devuelto el expediente al Juzgado de origen. Suficiente entonces, para que la decisión de terminación a proferir en este asunto, también alcance el comportamiento funcional del Dr. CORTÉS PRIETO, en consecuencia, se archiven definitivamente las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la diligencias disciplinarias adelantadas contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, doctores FERNANDO CUELLAR SÁNCHEZ, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO y BAUDILIO MURCIA GUZMÁN por el hecho de haber operado el fenómeno de la caducidad respecto del primero de los nombrados por el lapso comprendido entre noviembre de 2005 y julio de 2006 y, por la inexistencia de falta disciplinaria en el comportamiento tanto de éste Magistrado como de los otros funcionarios identificados, conforme se motivó en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada (E) Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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