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CSDJ - F11001010200020120042600ADJUNTA20120607145739-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120042600ADJUNTA20120607145739-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., treinta de mayo de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 046 de la fecha Registro de proyecto: veintinueve de mayo de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201200426 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contrala doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las posibles irregularidades en el decreto de medidas cautelares contra CAPRECOM. HECHOS El proceso inició en virtud de la compulsa de copias ordenada en auto del 28 de octubre de 2011, al interior del proceso No. 110010102000201101319 00, en el cual se ordenó someter a reparto el informe remitido por la Procuraduría Segunda Distrital en el que se da cuenta de las irregularidades que en varios procesos se hubieran podido cometer por haberse decretado el embargo de cuentas inembargables de CAPRECOM. Corresponde en esta oportunidad a la Sala resolver lo pertinente respecto al proceso radicado con el número 13001310500320060028 00, de Argenida Navarro Polanco contra CAPRECOM. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndose recibido el expediente en el despacho, el día 23 de febrero de 2012, mediante auto del día 12 de marzo siguiente, esta Superioridad ordenó

indagación preliminar a fin de determinar la procedencia de investigación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para lo cual se decretó la práctica de algunas pruebas1. Mediante oficio No. 701 del 29 de marzo de 2012, la secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, informó el trámite impartido al proceso ordinario No. 13001310500320060028 00, de Argenida Navarro Polanco contra CAPRECOM, así como, lo acontecido en el ejecutivo que se adelantó a continuación de aquel. De dicha información, se advierte que el proceso ordinario fue fallado en primera instancia por ese Despacho judicial, mediante sentencia del 26 de enero de 2007, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de octubre de 2009 con ponencia de la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI. A su vez, el proceso ejecutivo fue iniciado a continuación ante ese Juzgado, donde fue admitido el 15 de febrero de 2010, el 4 de mayo de esa misma anualidad se libró mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares, estas últimas fueron levantadas el 29 de octubre de ese año, y luego de surtir las actuaciones pertinentes, el 5 de noviembre se aprobó la liquidación del crédito y el día 24 quedó aprobada la liquidación de las agencias en derecho. 1Fols. 57 - 59 C. O: Requerir a la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para que certificara el trámite dado al proceso ejecutivo No. 13001310500320060028 00, acreditar la

condición de sujetos disciplinables de los Magistrados que estuvieron a cargo de dicho asunto y requerirlos para que rindieran versión libre. La doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, informó que en esa Colegiatura no se conoció del proceso ejecutivo de Argenida Navarro Polanco contra CAPRECOM, pues a esa instancia solo arribó el trámite ordinario. La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, certificó que allí no se tramitó el proceso ejecutivo de Argenida Navarro Polanco contra CAPRECOM, sino que se decidió la segunda instancia del proceso ordinario No. 13001310500320060028, con providencia del 9 de noviembre de 2009, siendo Magistrada ponente la doctora ROSA

INÉS MARENGO PARODI.

De la calidad de funcionaria. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la doctora MARENGO PARODI, en el cargo de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de acuerdo a la certificación expedida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia2. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P3 2Fols. 81 y 82 C. O 3Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el

caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19964, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. Pues bien, sucede que el motivo del informe génesis de la presente actuación se contrae a lo supuestamente resuelto por la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI,en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respecto a la medida cautelar ordenada dentro del proceso ejecutivo No.13001310500320060028 de la señora Argenida Navarro Polanco contra CAPRECOM. De acuerdo a la prueba recaudada durante la etapa preliminar, se logró establecer que ante la mencionada Sala Laboral no se tramitó el proceso ejecutivo, es decir, la Magistrada indagada tan solo fungió como ponente en la segunda instancia del proceso ordinario, y no intervino en la ejecución de las obligaciones, es decir, no tomó decisión alguna relacionada con las medidas cautelares reprochadas en el informe génesis de la presente actuación disciplinaria, en consecuencia, ningún reproche disciplinario puede hacérsele sobre el particular. Así lo consideró esta Colegiatura en Sala número 26 del 16 de Marzo del 2011, en dos asuntos análogos al que ahora es materia de estudio: “… no encuentra esta Sala motivo alguno para endilgar reproche disciplinario a los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, en razón a que como se dijo en precedencia, conforme a la certificación remitida por la secretaria del referido tribunal, el proceso del cual presumía había irregularidades no fue conocido en dicha instancia, por lo 4Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. tanto resulta imperioso dar por terminada la presente actuación disciplinaria, se itera, porque la cusa (sic) penal indicada por el MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA no estuvo a cargo de los operadores judiciales implicados.

De acuerdo con lo enunciado, esto es, al observarse sin dubitación alguna que el hecho atribuido no existió, esta Sala procederá a decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias disciplinaria adelantadas contra los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, acorde con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 210 ibídem.”5 De conformidad con lo expuesto, y siguiendo la postura de esta Colegiatura respecto a casos análogos, se advierte la inexistencia de elementos que ameriten el inicio de un proceso disciplinario, contra la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, pues no pueden atribuírsele irregularidades en la

decisión de un asunto ejecutivo del cual no conoció, tal como se logró acreditar en estas diligencias preliminares, por tanto, habrá de terminarse el procedimiento conforme a lo dispone el artículo 736 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 2107 Ibídem, y como consecuencia de la inexistencia del hecho atribuido, se ordenará, como en efecto se hace, el archivo definitivo de las diligencias. Otras determinaciones. Como quiera que se logró establecer que la decisión de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo No. 5 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, Radicados, 110010102000201103927 00 y 110010102000201103899 00. 6Art. 73 C.D.U Terminación del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 7Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 13001310500320060028, fue emitida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, se compulsarán copias de las diligencias con destino a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que adelante la actuación a que hubiere lugar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar el proceso disciplinario seguido contra la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, Ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión y dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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