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CSDJ - F11001010200020120042900ADJUNTA20120430153358-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120042900ADJUNTA20120430153358-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2012 00429 00 Aprobada según Acta No.034 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO NEGATICO DE COMPETENCIA

ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

VISTOS Negada la ponencia a la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, y correspondiéndole por sorteo al Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencias suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO LABORAL del Circuito de Florencia-Caquetá, y SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, promovida por el DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ contra sus resoluciones No.804 de 1995, 1250 de 1998 y 075 de 1996, por medio de las cuales se le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación al señor DARIO VÁQUIRO

VÁQUIRO.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. EL DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ a través de apoderada radicó ante

los Juzgados laborales del Circuito de Florencia - Caquetá, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la que deprecó se deje sin efectos, entre otras, las Resoluciones No.804 de 1995, 1250 de 1998 y 075 de 1996, proferidas por ese ente territorial, a través de las cuales se le reconoció al señor DARIO VÁQUIRO VÁQUIRO, el derecho a disfrutar de una pensión convencional, toda vez que, cumplía con los requisitos que para tal fin exigía la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Caquetá y sus trabajadores en 1986. 1 Según sorteo realizado en Sala 26 del 28 de marzo de 2012. folio 5 c. o Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 2012 0042900

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y como consecuencia de lo anterior se imponga al demandado, la obligación de restituir a la entidad demandante los valores recibidos con intereses corrientes más indexación, con ocasión de la nulidad de los actos administrativos demandados.

2. La demanda fue interpuesta ante los juzgados laborales de la ciudad de Florencia, correspondiéndole por reparto al JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, este estrado judicial por auto de fecha 28 de octubre de 2011 no avocó el conocimiento de la demanda por carecer de competencia, arguyendo que se trataba de un asunto netamente administrativo, por cuanto las pretensiones estaban orientadas a que se

nulite o revoquen unos actos administrativos propios que reconocen el derecho pensional al demandado, por ende debían conocer los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en atención a que se está ante una acción de lesividad, y además, no se pretende el reconocimiento de un derecho adquirido, cuya finalidad es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por tanto, rechazó de plano la demanda por carecer de competencia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgado Administrativos de esa ciudad. 2.- Arribada la demanda al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, este Despacho por auto de data 26 de enero de 2012, tampoco aceptó la competencia para conocer de la controversia jurídica en cuestión, afirmando que cómo el asunto tenía que ver con el Sistema de Seguridad Social Integral, era el Juez Laboral quien debía conocer de la demanda en cuestión, al estimar que: “la pensión que se reclama aquí es reconocida en virtud de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento del Caquetá y el Sindicato de Trabajadores al servicio del mismo “SINTRADEPARTAMENTALES CAQUETÁ” para el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 1983 correspondiendo así su conocimiento a los Juzgados Laborales esto conforme a la ley 712 de 2001 artículo 20 numeral 4….” En conclusión, el juez contencioso adujo que no es competente para conocer de la presente controversia por la calidad de trabajador que ostentaba el Conflicto negativo de jurisdicción 3

Radicación 11001 01 02 000 2012 0042900

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandado, en razón a que la pensión que se reclamaba la cual fue reconocida con fundamento en una convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Caquetá y sus trabajadores oficiales, correspondiendo entonces conocer de la demanda a los juzgados laborales conforme a la Ley 712 de 2001.

Por lo anterior, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del presente asunto y remitir el expediente a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto de competencia presentado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y en el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Sala le corresponde conocer y dirimir los conflictos negativos de competencia surgidos entre distintas jurisdicciones. En el presente caso discuten competencia las autoridades colisionadas, para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por la apoderada del DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ, contra el señor DARIO VÁQUIRO VÁQUIRO, tendiente a que mediante el trámite legal correspondiente se reliquide la mesada pensional reconocida y liquidada mediante resoluciones Números 804 de 1995, 1250 de 1998 y 075 de 1996, a fin de que su liquidación se haga conforme a lo establecido por la ley y como restablecimiento del derecho a favor de la entidad demandante, se ordene el reintegro por parte del demandado, de las sumas de dinero recibidas más la

correspondiente indexación y pago de intereses moratorios. Para definir cuál es la jurisdicción competente para conocer de estas diligencias, es necesario analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, esto es, el DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ, quien demanda su propio acto, encontrando que es un ente territorial. Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2012 0042900

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte se observa que con las modificaciones realizadas por la Ley 1107 de 2006 al artículo 82 del Código Contencioso Administrativo2, se estableció como criterio determinante para definir la competencia donde se incluyera una entidad de sector público, ó entidad territorial demandante de carácter público, siendo precisamente el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ quien demandó en este caso en particular por vía ordinaria laboral las resoluciones de reconocimiento y de reliquidación de la pensión reconocida al señor DARIO VÁQUIRO VÁQUIRO, las cuales según su criterio carecen de sustento jurídico por cuanto se concedieron teniendo en cuenta factores salariales extralegales que no estaban amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época del reconocimiento pensional, lo cual genera un detrimento económico para el ente territorial, toda vez que está asumiendo un sobrecosto de la pensión referida sin que sea su obligación legal hacerlo.

Por lo anterior se infiere fácilmente que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad para subsanar los yerros en que aparentemente incurrió en el desarrollo de sus funciones la

entidad territorial, pues aunque no está dentro de las funciones de esta Sala definir cuál es la clase de proceso que debe corresponder al asunto en particular, es claro que se trata de una demanda cuya finalidad propia es dejar sin efectos una decisión de la administración que crea una situación jurídica particular a favor del demandado y como consecuencia tiene que demandar su propio acto a fin de obtener el reintegro de la suma demandada, lo cual corresponde a una Acción de Lesividad donde el competente para conocer de tal controversia es la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior se acompasa con lo establecido en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, por el que se habilita a los entes públicos o privados que ejercen funciones públicas, para obrar como demandantes en 2 “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2012 0042900

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los procesos contenciosos administrativos y para iniciar todas las acciones previstas en dicho Código, como la de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de cumplimiento, las

relativas a los contratos, las de definición de competencia, y la de “acción de lesividad”, que si bien no hay una concreta ordenación legal, se trata de una acción de creación doctrinal que adquiere las mismas características de las acciones genéricas de dicho código, que en términos prácticos posibilita a la misma Administración de demandar sus propios actos, cuando se observe que son ilegales y van en contra del orden jurídico vigente, impugnándolos ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción de lesividad. Mediante esta acción, de Lesividad, las autoridades administrativas acuden a refutar sus propios actos proferidos en ejercicio de la función pública que le es propia de cada entidad, como en el caso sometido a estudio, en el que a través de esta acción el DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ, pretende la nulidad de su propio acto, en este caso la Resolución por la cual se concedió una pensión de jubilación a favor del señor DARIO VÁQUIRO VÁQUIRO. Luego la controversia que provocó el conflicto de autos, ineludiblemente le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como quiera que la demanda instaurada por el DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ, es en la modalidad de lesividad, y ésta es una acción de creación Jurisprudencial de la esencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creada sólo para impugnar actos administrativos, emitidos por entidades públicas, por lo que es claro que el conocimiento de las presentes diligencias se adscribirá al Juzgado Segundo Administrativo de descongestión del Circuito de FlorenciaCaquetá, tal como esta Colegiatura lo ha venido haciendo en precedencia3.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 3 Radicado Nro. 110010102000200901093 00 aprobado en la Sala del 21 de mayo de 2009. 2 Radicado Nro. 110010102000200800397 00 aprobado en la Sala del 25 de junio de 2008. Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2012 0042900

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados 1º Laboral y 2º Administrativo del Circuito de FLORENCIA (CAQUETÁ), en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Administrativo y copia de la presente providencia al referido despacho laboral.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2012 0042900

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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