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CSDJ - F11001010200020120043100ADJUNTA20120525101012-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120043100ADJUNTA20120525101012-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201200431 00

Registro: 20-3-2012

Magistrado Ponente(E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C., Veinticuatro ( 24 ) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No. 044 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el aparente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Santuario Antioquia y la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Oriente Medio del mismo Municipio, con ocasión de los procesos de Restablecimiento de Derecho de varios menores. ANTECEDENTES Ante la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Oriente Medio y la Comisaría de Familia de Santuario Antioquia, se iniciaron varios procesos de restablecimiento de derechos a favor de algunos menores. TRÁMITE PROCESAL 1.- La Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente MedioRegional Antioquía, inició varias investigaciones, disponiendo las medidas de restablecimiento de derechos a varios menores, procesos en los cuales se realizaron informes de peritazgo psicológico y nutricional.1 2.-La Coordinadora Zonal, remitió los anteriores procesos de restablecimiento de derechos al Juzgado Promiscuo de Familia del Santuario Antioquia por vencimiento de términos.2 3.-El Juzgado Promiscuo de Familia del Santuario-Antioquia, mediante autos

del 2 y 28 de octubre, 2 y 3 de noviembre, y 5 de diciembre, todos del 2011, ordenó remitir los procesos de restablecimiento del derecho a la Comisaría de Familia de esa localidad para que continuara con el trámite administrativo, en razón a que el Centro Zonal carecía de Defensor de Familia.3 1 Dichas actuaciones son visibles a folios 7 al 66; 74 al 125; 133 al 173; 182 al 197; 205 al 232; 240 al 254 y 262 al 286 del c.o. 2 Visible a folios 69, 128, 174, 200, 233, 257 y 287 del c.o 3Visible a folios 67 y 68; 126 y 127; 175 a 177; 198 y 199; 234 y 235; 255 y 256; 288 y 289 del c.o. 4.-La Comisaría de Familia del Santuario remitió los procesos administrativos de restablecimiento del derecho a la Defensoría de Familia.4 5.-La Defensora de Familia del Centro Zonal Oriente Medio, mediante oficios del 24 de enero de 2012, remitió los procesos al Juez Promiscuo de Familia del Santuario.5 6.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Santuario mediante auto del 27 de enero de 20126, manifestó su falta de competencia para seguir con el trámite administrativo de los procesos de restablecimiento de derecho de los menores, pues dichas funciones correspondían a la Comisaría de Familia según los dispone los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 1089 de 2006 toda vez que desde el mes de julio de 2011 el Instituto de Bienestar Familiar carecía

de Defensor Familia para dichos trámites. Agregó que el Juzgado remitió las diligencias a la Comisaría de Familia en vista de que no había defensor, pero que esta en vez de continuar con el trámite espero a que se reintegrara el Defensor de Familia, quien nuevamente devolvió las diligencias a ese Despacho, por lo tanto consideró que la competencia radica en la Comisaría de Familia. 7.- Las anteriores diligencias fueron enviadas al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para resolver el conflicto, el cual por auto del 6 de febrero de 20127, declaró su falta de competencia para resolver el conflicto y lo remitió a esta Superioridad con fundamento en los artículos 256 de la Constitución Nacional y numeral 2 del 112 de la Ley 270 de 1996. 4Visible a folios 70 y 71; 129 y 130; 178 y 179; 201 y 202; 236 y 237; 260 y 261; 289 y 290 del c.o. 5Visible a folios 72 y 73; 131 y 132; 180 y 181; 203 y 204; 238 y 339; 260 y 261 ; 291 y 292 del c.o. 6Visible a folios 1 al 4 del c.o. 7Visible a folios 234 al 236 del c.o. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Esta Corporación, es competente para dirimir aquellos conflictos que se presentan entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Entre las atribuciones otorgadas por la Constitución Política a la Sala

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de algunos menores, la competencia debe ser atribuida al Juzgado Promiscuo de Familia del Santuario Antioquia o en su lugar, a la Defensoría de Familia de la misma localidad. Sin embargo, es del caso advertir que en el subexamine no existe conflicto de jurisdicciones.

Caso Concreto: Lo constituye los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se iniciaron en favor de algunos menores de edad.

Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Cabe destacar, que en el presente asunto el aparente Conflicto Negativo de Jurisdicción se presentó entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Santuario, Antioquia, y la Defensoría de Familia de la misma localidad por la manifestación que hicieron los funcionarios de no ser competentes para conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, por lo que se hace necesario establecer la naturaleza jurídica de las Defensorías de Familia, las cuales se encuentran reguladas por la Ley 1098 de 2006 en su artículo 79, claramente establece lo siguiente:

ARTÍCULO 79: Defensorías de Familia: Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes En razón al artículo anteriormente mencionado le corresponde a la Defensoría de Familia dirigir aquellos procesos de restablecimiento de derecho de los menores, así lo estipula el numeral 1 del artículo 81 de la Ley 1098 de 2006:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran Igualmente los numerales 1 y 2 del artículo 82 de la misma Ley establecen que son funciones del Defensor de Familia las siguientes:

1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.

Así las cosas y teniendo en cuenta que la competencia esta relacionada con el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de menores, haremos alusión a los artículos 96 y siguientes de la Ley 1098 de 2006 que se refieren a las funciones otorgadas a los defensores de familia las cuales son de naturaleza netamente administrativas, tal y como se deduce de lo establecido en el capítulo IV de la mencionada norma, así:

“…CAPÍTULO IV.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y REGLAS ESPECIALES.

ARTÍCULO 96. AUTORIDADES COMPETENTES. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ARTÍCULO 99. INICIACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. El representante legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto ante el inspector de policía, la protección de los derechos de aquel. También podrá hacerlo directamente el niño, niña o adolescente. Cuando el defensor o el comisario de familia, tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisará a la autoridad competente. ARTÍCULO 100. TRÁMITE. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia, citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo

conciliado y de su aprobación..." De lo anterior se observa que el Defensor de Familia es por excelencia el director del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y sus decisiones para todos los efectos serán tenidas como actos administrativos, lo cual quiere decir que en ningún momento para esta clase de procesos se revistió al Defensor o Comisario de Familia de función jurisdiccional para adelantar dichos trámites. Ahora bien teniendo en cuenta que lo que originó el conflicto fue el hecho de que la Defensoría de familia perdió la competencia para seguir conociendo de los procesos de restablecimiento de derecho por vencimiento de términos, al respecto el paragrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 20068, estableció lo siguiente: 8Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia “…ARTÍCULO 100Parágrafo 2°.En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá

informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar…” (subrayado y negrita fuera del texto) Teniendo en cuenta las pruebas que obran en el plenario, se puede establecer que para la fecha en la cual la Coordinadora de Zona envía por primera vez los procesos de restablecimiento del derecho de los menores al Juzgado Promiscuo de Familia el Santuario, es porque ya habían transcurrido los cuatro meses desde que se recibieron las peticiones para iniciar dichos procesos, es decir, que para esa data en el cual el funcionario judicial por autos remite dichas diligencias a la Comisaria, los términos para que ésta continuara con los procedimientos se encontraban vencidos; es por esta razón que le correspondía al Juez avocar su conocimiento en vez de enviarlos a otra autoridad. Entonces, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas del asunto sub-examine, se observa que no existe un conflicto de jurisdicciones, toda vez que la Defensoría de Familia no cumple funciones jurisdiccionales, sin embargo, la Sala ha sostenido que en aras de garantizar el principio de economía procesal se hace necesario adoptar por parte de esta colegiatura una decisión de fondo, buscando privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el articulo 228 de la Constitución política. Igualmente como quiera que el presente conflicto versa sobre una situación donde están involucrados varios menores, esta Sala con base en el artículo 44 de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta lo estudiado anteriormente, no hay duda que el conocimiento del presente asunto, corresponde al Juzgado

Promiscuo de Familia. OTRAS DETERMINACIONES Se le hace un llamado de atención al Juez Promiscuo de Familia de SantuarioAntioquia, y a la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Oriente del mismo Municipio al no tener en cuenta las normas relacionadas con los conflictos de jurisdicciones así como las especiales y administrativas que señala el Código de Infancia y Adolescencia con respecto al trámite que fue objeto de estudio por esta Sala, y por la tardanza en resolver un asunto donde están involucrados varios menores. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Santuario Antioquia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaria Judicial de la Sala, que de forma inmediata devuelva el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Santuario Antioquia para lo de su cargo y copia de la presente providencia a la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Oriente medio y la Comisaría de Familia del mismo Municipio, para lo de su conocimiento.

NOTIFIQUESÉ Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA (E) MAGISTRADA

Continúan Firmas…………………..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO

OTÁLORAGÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

SECRETARIA JUDICIAL

L.N.F

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