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CSDJ - F11001010200020120043201ADJUNTA20120726153715-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120043201ADJUNTA20120726153715-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201200432 01 Aprobada según Acta de Sala N° 042 de la misma fecha. Ref. impugnación contra fallo de tutela VISTOS Encontrándose aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, decide la Corporación en Sala de Segunda instancia, la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de junio de 2012 por la Sala Dual de Decisión N° 3 de esta Superioridad, conformada por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, por medio del cual NEGÓ el amparo invocado por la doctora NOHEMY TOVAR RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá), para la época de los hechos, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 13 de febrero de 2012, la doctora NOHEMY TOVAR RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá), radicó

escrito en la oficina de apoyo judicial de Florencia, por medio del cual interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. Su inconformidad tiene que ver con la no conversión de la sanción de un mes impuesta en su contra el 20 de abril de 2010, dentro de la investigación radicada 2009-00138-00, al considerar que por encontrarse ejerciendo el cargo de Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico (Caquetá) para el momento de proferirse la sanción, no podía suspendérsele en el ejercicio de sus funciones, pues al tenor de lo consagrado en el artículo 46 inciso 3° del CDU, tenía que convertirse el término de suspensión en salarios. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201200432 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitó en consecuencia: “…se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia Caquetá que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas de estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 46 del CDU, efectuando la conversión de la sanción de suspensión en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta que se me imputó, esto es, para el día 20 de febrero de 2009”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En auto adiado el 15 de febrero de 2012, la doctora María del Socorro Jiménez

Causil, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a quien le correspondió la tutela dado el impedimento manifestado por el doctor Jesús Augusto Motta Vargas, Magistrado de la misma Corporación, dispuso su remisión a esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 2000 y 26 literal C del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 20111. 2.- En esta Corporación le correspondió por reparto del 23 de febrero de 2012, al doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien en auto del día siguiente manifestó su impedimento para conocer de dicha acción por haber suscrito el fallo del 8 de julio de 2010, por medio del cual fue confirmada la sanción impuesta a la accionante. En similares términos se pronunciaron los Magistrados JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y quien en esta oportunidad funge como ponente2. 3.- En decisión adiada el 16 de abril de 2012, esta Corporación en Sala Dual integrada por los doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (Magistrada ponente) y ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA (Conjuez)3, fueron negados los impedimentos a los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO4. No hubo 1 Por medio del cual fue adoptado el reglamento de la Corporación.

2 Fls. 60 a 77. 3 Salvó voto el doctor Henry Villarraga Oliveros. 4 Fls. 85 a 88. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201200432 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pronunciamiento sobre los impedimentos manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. 4.- En providencia fechada el 30 de abril de 2012, esta Colegiatura asumió el conocimiento de la tutela, vinculó como terceros con interés a los Magistrados que suscribieron los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos contra la doctora Nohemy Tovar Rodríguez, en su condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá)5 y negó la medida provisional solicitada6. 4.- En auto del 17 de mayo de 2012, fueron aceptados los impedimentos manifestados por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, y por consiguiente, quedaron separados para conocer de la tutela ya mencionada7. 5.- A través de escrito del 4 de junio de la presente anualidad, se pronunció el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en calidad de Vicepresidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien solicitó se desvincule a esta Corporación de la tutela incoada, por cuanto: “…esta se refiere a la no aceptación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para convertir la sanción de suspensión en

dinero, ante petición elevada por la sancionada y aquí actora. Negativa fundada en que no se cumplen los requisitos del artículo 45 del C.D.U…”8. 6.- En obedecimiento a lo dispuesto en auto del 17 de julio último, fue realizado el sorteo de 2 Conjueces con el fin de completar la Sala de Segunda instancia9. FALLO IMPUGNADO La Sala Dual de primera instancia de esta Corporación, en fallo del 14 de junio de 2012, negó el amparo solicitado, al considerar que en el trámite cuestionado por la 5 En la primera instancia, los doctores Rosa Marleny Martinez Botero y Jesús Augusto Motta Vargas (Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá), y en segunda instancia, los Magistrados de esta Superioridad José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, Jorge Armando Otálora Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 6 Ponente el doctor Angelino Lizcano Rivera, quien conformó Sala con la doctora María Mercedes López Mora (fls. 93 a 97). 7 Fls. 100 a 106. 8 Fls. 128 a 129. 9 Correspondió a los doctores Edilberto Carrero López y Pedro Nel Escorcia Castillo (Fl.10, cuaderno de segunda instancia). Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201200432 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accionante se garantizaron a plenitud los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, toda vez que el fallo sancionatorio al ser apelado por la doctora

NOHEMY TOVAR RODRÍGUEZ en su condición de Jueza disciplinada, fue confirmado en segunda instancia, razón por la cual “se le dio traslado a la autoridad correspondiente para darle cumplimiento”, lo cual acató el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) mediante Resolución N° 056 del 16 de agosto de 2011 “en calidad de nominador…y conforme a lo reglado en el numeral 3 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002…” . En torno a la no conversión de la sanción de suspensión por salarios, acotó: “…si aún en el hipotético caso que se aceptara la tesis de la actora, no podría esta Sala Dual de Decisión dejar de observar el contenido pleno del artículo 45 ibídem, cuando en forma clara previene que si al momento del fallo el servidor presta sus servicios en el mismo o en otro cargo en la misma entidad o en otra oficial, incluso en periodo diferente deberá comunicarse al representante legal para hacerla efectiva, como ocurrió en el caso bajo estudio, donde una vez en firme la decisión se procedió a su cumplimiento por parte del Tribunal Superior de Florencia…”10. LA IMPUGNACIÓN La accionante no estuvo de acuerdo con el fallo de la primera instancia, razón por la cual lo impugnó y sustentó en forma debida. Pretende su revocatoria al considerar que la Corporación accionada sí le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, esto es, “en el hecho que no se tuvo en cuenta que al momento de la ejecución de la sanción ya no ejercía las funciones de Juez Segundo Promiscuo

Municipal11, por lo que a la luz del artículo 172 del CDU era obligación efectuar la conversión deprecada por el funcionario competente que lo era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá”. CONSIDERACIONES 10 Fls. 131 a 147. 11 Fue designada en encargo como Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico del (sic) 1° de diciembre de 2009, y en provisionalidad por resolución 003 de enero 28 de 2010, cargo que ejercí hasta el 30 de junio de 2012”. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201200432 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COMPETENCIA.

Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 26 literal e del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 201112, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Dual de Decisión N° 3 de esta Corporación el 14 de junio de 2012, por cuyo medio NEGÓ el amparo invocado por la doctora NOHEMY TOVAR RODRÍGUEZ, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. Teniéndose en consideración que la accionante censura la ejecución de una sanción disciplinaria, resultado de un proceso adelantado en su contra13 para cuando se desempeñaba como Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá), corresponde a esta Superioridad verificar si le asiste razón o no a

la primera instancia al NEGAR lo pretendido con la acción de tutela por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, dentro del trámite indicado. En primer término, en cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de la inmediatez, en tratándose de la acción de tutela, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicho presupuesto se cumple en el presente asunto, toda vez que la acción fue interpuesta dentro de un término razonable, si en cuenta se tiene que el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) le comunicó a la doctora TOVAR RODRÍGUEZ a través de oficio del 3 de febrero de 2012, que la ejecución de la sanción de suspensión de un (1) mes impuesta en su contra iniciaría a partir de dicha fecha14 y la demanda de tutela se presentó el 14 de febrero siguiente15. 12 Por cuyo medio fue modificado y adoptado el reglamento de la corporación. 13 Radicado 2009-00138 00. 14 Cfr. fl. 43. 15 Cfr. fl. 44. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201200432 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, debe determinarse si ocurre lo mismo con relación al otro requisito exigido para el estudio de fondo de las tutelas, esto es, el de la no existencia de otro mecanismo judicial, en los términos descritos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sobre lo cual tampoco inconveniente alguno se presenta toda vez que ningún mecanismo judicial le quedaba a la accionante

para ejercitar contra la decisión contra la cual interpuso el amparo. Como a través de la acción que se examina se pretende que el Juez Constitucional deje sin efectos la decisión judicial que no accedió a convertir la sanción de suspensión impuesta a la ahora accionante por la de salarios, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-543 de 199216, sólo resulta viable este mecanismo en casos verdaderamente aberrantes, irracionales, sin fundamentos razonables, o como se tenía dicho, cuando se presenten vías de hecho, o las llamadas causales genéricas de procedibilidad, al superarse el primer concepto: “…Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte: 16 “…de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su

cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia…” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201200432 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la

acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’17 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ 17 Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de

los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.” Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201200432 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos... “...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir,

una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución…”18. Para el asunto analizado, de acuerdo con lo planteado por la accionante, en su caso no podía ejecutarse la sanción con la suspensión en el cargo, toda vez que para esa etapa de la ejecución se desempeñaba como Jueza Pomiscuo de Familia de Puerto Rico, es decir, distinto a aquél en el cual fue investigada y sancionada (Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Rico). La Corporación accionada, al responderle al Tribunal Superior de Florencia la inquietud esbozada por la sancionada, se pronunció así: “…En aplicación al inciso final del artículo 45 del Código Disciplinario Único, que reza: ‘Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en periodo diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva’. Por lo anterior, no es posible la conversión de la sanción a multa (sic), lo procedente es hacer efectiva la sanción impuesta en el cargo que actualmente ostenta y dentro de los términos del parágrafo único del artículo 172 de la Ley 734 de 2002…”19. 18 Sentencia C-590 de 2005.

19 Oficio 2458 del 28 de septiembre de 2011 ( fl. 39). Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201200432 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para esta Superioridad ninguna irregularidad se advierte en lo decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, al considerar que era viable la ejecución de la sanción de un (1) mes impuesta a la doctora NOHEMY TOVAR RODRÍGUEZ, por cuanto se encontraba aún vinculada a la Rama Judicial en condición de Jueza Promiscuo de Familia de Puerto Rico

(Caquetá) para el momento de ejecutarse la misma. En el anterior orden de ideas, si la funcionaria sancionada se encontraba laborando en su condición de Jueza de la República para el momento de la ejecución de la sanción tantas veces mencionada, es decir, sin que hubiera cesado en el desempeño de funciones de esa naturaleza, se hacía viable hacer efectiva la suspensión ordenada en su contra, la cual surgió como consecuencia de un proceso disciplinario adelantado en su contra, y por tanto, tenía que asumir las consecuencias inherentes a su resultado. Por eso entonces, ni el derecho fundamental al debido proceso, ni el derecho fundamental al trabajo, fueron desconocidos con ocasión de la ejecución de la sanción impuesta, en los términos descritos, dado que la interpretación que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá hizo sobre el tema analizado, no puede estimarse irrazonable o carente de lógica, como

se desprende igualmente, de lo considerado por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la disposición que generó la controversia: “…A juicio de la Corte los cargos aducidos por el actor contra el artículo 46, inciso segundo de la Ley 734 de 2002, en relación con el derecho al debido proceso, no están llamados a prosperar por las razones que pasan a explicarse. El derecho al debido proceso se aplica para la imposición de sanciones penales, disciplinarias y administrativas. En efecto, desde temprana jurisprudencia, la Corte ha entendido que la garantía de un debido proceso irradia a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. En este orden de ideas, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201200432 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO perjuicio de la inhabilidad especial, que figura en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002…20.

Con fundamento en los anteriores argumentos, se confirmará la decisión objeto de impugnación, al NEGAR la vulneración de los derechos fundamentales aducidos por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Segunda Instancia Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo de instancia que NEGÓ el amparo invocado por la doctora NOHEMY TOVAR RODRÍGUEZ, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, atendiendo a las consideraciones atrás vertidas. SEGUNDO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Magistrado Magistrada 20 Sentencia C-1076 de 2002, M.P. Dra Clara Inés Vargas Hernández (Subraya fuera de texto). Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201200432 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Magistrado Conjuez

PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Conjuez YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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