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CSDJ - F11001010200020120043300ADJUNTA20120424163132-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120043300ADJUNTA20120424163132-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N°110010102000201200433 00 / 2269 T Aprobado según Acta N° 036 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados,

doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA,

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede esta Sala Dual de Decisión conformada por el Magistrado doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y el Conjuez, doctor EDILBERTO CARRERO LÓPEZ, a resolver la acción de tutela invocada por el ciudadano ARMANDO ARRÁZOLA MOLINARES, invocando la protección de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Autonomía e Independencia Judiciales, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y su homóloga Seccional del Caquetá. FUNDAMENTOS DE HECHO El actor instaura la presente acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Autonomía e Independencia

Judiciales, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y su homóloga Seccional del Caquetá, con el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200433 00 / 2269 T Sala Dual de Decisión – Fallo de Primera Instancia proferimiento, respectivamente, de las sentencias de segunda instancia con fecha 21 de septiembre de 2010 y de primera instancia calendada el 15 de julio de ese mismo año, dentro del proceso número 180011102000200900165 01, pues con la primera de las decisiones judiciales se le impuso sanción de MULTA equivalente a quince (15) días de salario básico devengado para la época de los hechos, por haber incurrido en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 153.4 y 154.6 de la Ley 270 de 1996; y la sentencia de segundo grado, al resolver la apelación contra la primera, decidió absolver al funcionario de una de las faltas y confirmar el reproche disciplinario, modificando la sanción de MULTA por la de

AMONESTACIÓN ESCRITA.

Con lo cual estima vulnerados los derechos fundamentales invocados, como quiera que en las providencias cuestionadas se configura un defecto fáctico “dada la carencia de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión.”, agregando que ambas sentencias “obedecen a la interpretación selectiva, subjetiva y caprichosa del

material de acreditación allegado a los autos”, toda vez que se sustentaron en las malintencionadas declaraciones de la quejosa y de los testigos, para concluir que el disciplinable había faltado a la cortesía y consideración para con los usuarios de la Administración de Justicia “desoyendo las pruebas de descargo también allí recepcionadas, incluida la versión del investigado, que dan cuenta que, contrario a esa falaz aseveración, no sólo actuó el suscrito dentro de los causes debidos, sino que lo hizo en desarrollo de sus discernidas funciones de director del proceso y garante del respeto a la justicia.”. Continúa haciendo mención de los testimonios recaudados para resaltar que los jueces disciplinarios actuaron de manera parcializada y no cumplieron con la carga de argumentar el por qué se desestimaron sus dichos (los cuales habían sido refrendados por los testigos) y, en su lugar, se acogió como verdad incondicionalmente cierta lo expuesto por la querellante. Argumenta que al habérsele sancionado por los hechos aludidos, se dio al traste con los principios de independencia y autonomía judiciales, en la medida en que su actuación fue desplegada en ejercicio de la función judicial como conductor del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200433 00 / 2269 T Sala Dual de Decisión – Fallo de Primera Instancia proceso, de tal manera que el reproche disciplinario constituye una intromisión indebida del juez de esta naturaleza en su función autónoma, pues su proceder no

fue caprichoso o arbitrario sino el ejercicio de las facultades legales como conductor del proceso, lo cual constituye una nota distintiva de la función judicial. Con sustento en ello, pide del juez constitucional se ordene “dejar sin valor y efectos jurídicos las decisiones censuradas, para que, en su reemplazo, se me absuelva de los cargos disciplinarios que se me enrostran”. En el mismo escrito de tutela, el actor depreca de esta Juez Constitucional la medida cautelar prevista en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, consistente en que se dejen sin efectos las providencias cuestionadas ante “la urgencia y necesidad actual que reviste la concesión del amparo solicitado”. (fls. 1 – 8). DEVENIR PROCESAL La acción de tutela fue presentada inicialmente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Caquetá, correspondiéndole por reparto a la Magistrada MARÍA DEL S. JIMÉNEZ CAUSIL, quien con auto adiado el 15 de febrero de 2012, ordenó su remisión a esta Colegiatura con sustento en el artículo 1.1. del Decreto 1382 de 2000 (fl. 12). Al arribar a esta Colegiatura, le correspondió por reparto al Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien manifestó su impedimento para conocerla, por haber suscrito la providencia de segundo grado que aquí se cuestiona (fls. 17 – 18). Lo propio hicieron los Magistrados doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA,

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls. 19 – 37), procediéndose a efectuar del sorteo de Conjuez, con quien se integró la Sala de Decisión, la cual, mediante auto calendado el 26 de marzo de 2012, aceptó los impedimentos (fls. 39 – 42). En la misma data, la Sala Dual resolvió la solicitud de medida provisional deprecada, no accediendo a ella (fls. 43 – 46). Consecuentemente, el Magistrado que funge como Ponente asumió su conocimiento y dispuso la notificación al accionante y a las autoridades República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200433 00 / 2269 T Sala Dual de Decisión – Fallo de Primera Instancia accionadas. De igual manera se ordenó incorporar copia íntegra y legible del expediente disciplinario radicado bajo el número 180011102000200900165 01, seguido contra el doctor ARMANDO ARRÁZOLA MOLINARES, en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia (fls. 47 – 48). INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, actuando como Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se

pronunció haciendo hincapié en que la providencia de segundo grado data del 21 de septiembre de 2010, lo cual evidencia la tardía interposición de la acción de amparo e “implica que el paso del tiempo ha demostrado lo innecesario de la intervención del juez de tutela por la falta de apremio en el titular de los derechos invocados para buscar su protección, es decir, la incuria demostrada conlleva a la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional, máxime que la providencia en cita fue notificada por edicto desde febrero de 2011 el ahora actor en marzo de ese año estuvo requiriendo copias, que le fueron expedidas, por ende, estaba al tanto de lo acontecido como cosa juzgada en su proceso disciplinario.”. Hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de amparo, con transcripción de apartes de la sentencia T-890 de 2006 y citando, además, las sentencias C-543 de 1992 y SU-961 de 1999. De igual manera se ocupó de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, indicando que la sentencia de segundo grado mediante la cual se confirmó la sanción impuesta al hoy accionante, se profirió con un análisis serio y ponderado del material probatorio obrante en la foliatura, en el marco de la autonomía judicial, sin afectación alguna de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de amparo, no evidenciándose ninguna “vía de hecho” en su decisión (fls. 60 – 66). 2.- A su turno, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, hizo llegar copia íntegra del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200433 00 / 2269 T Sala Dual de Decisión – Fallo de Primera Instancia expediente disciplinario radicado bajo el número 180011102002200900165 00, tramitado en esa colegiatura, en primera instancia, contra el doctor ARMANDO DE JESÚS ARRÁZOLA MOLINARES, en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, por queja instaurada por MÓNICA ANDREA LOZANO TORRES. (Cuadernos anexos).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de Decisión conformada por el Magistrado doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y el Conjuez, doctor EDILBERTO CARRERO LÓPEZ, es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro

de la presente acción de tutela.

2. Juicio de Procedibilidad.

En esta oportunidad, se trata de una acción de tutela frente a la cual, la autoridad accionada, por conducto de su Presidente consideró que no se supera el test de procedibilidad, por no cumplirse el requisito de inmediatez en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como quiera que la providencia de segundo grado proferida en su contra, dentro del proceso disciplinario número 180011102002200900165 00, se profirió el 21 de septiembre de 2010, siendo notificado el funcionario sancionado el 21 de febrero de 2011, al punto que el interesado solicitó copias de la actuación en el mes de marzo de ese año, y la acción de amparo sólo vino a interponerse el 14 de febrero del presente calendario, lo cual denota una tardía interposición de la acción de amparo. En ese orden de ideas, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la máxima guardiana de nuestra Carta Política sobre el requisito de inmediatez. Así, por ejemplo, al analizar el caso de una acción de tutela promovida por una República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200433 00 / 2269 T Sala Dual de Decisión – Fallo de Primera Instancia ciudadana a quien la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios le pretendía cobrar una cuenta, pese a que durante el lapso aducido, la usuaria no

había residido en el inmueble por encontrarse en situación de desplazamiento forzado, explicó la Corte Constitucional: “3.1.1. A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.1 Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.2 Conforme con tal línea de orientación, se ha señalado igualmente que esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, y que con tal exigencia “… se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”3 De este modo, la oportunidad en la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello

ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve 1 Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. 2 Consultar, entre otras, la Sentencia T-606 de 2004. 3 Sentencia T-132 de 2004. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200433 00 / 2269 T Sala Dual de Decisión – Fallo de Primera Instancia desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela. 3.1.2. Con todo, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo4 y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre

otros”.5 De este modo, para que, no obstante haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, pueda ser procedente el recurso de amparo constitucional, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual, factor éste que se convierte en el punto central que cabría analizar en el presente caso.” 6 7 Más recientemente, y en punto a la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional trajo a colación su desarrollo jurisprudencial en relación con las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en los siguientes términos: “La sistematización de los criterios a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una tutela contra una decisión judicial, ha mermado la definición tradicional de ‘vía de hecho’ y ha generado varias obligaciones específicas en cabeza de los operadores. En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas 4 Consultar, entre otras, las Sentencias T1110 de 2005 y T-425 de 2009. 5 Sentencia T-158 de 2006. 6 Consultar, entre otras, la Sentencia T-055 de 2008. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-792 de 2009, Exp. T-2.320.599, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 3 de noviembre de 2009. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201200433 00 / 2269 T Sala Dual de Decisión – Fallo de Primera Instancia legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha rescatado la obligación de respetar los precedentes, así como la de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución8. En suma, cada una de dichas pautas ha llevado a que esta Corporación adscriba al ejercicio jurisdiccional, el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las decisiones y también de ponderar con claridad los valores superiores que se encuentren en disputa. Agregado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al respecto se indicó: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones9. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta

los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un 8 Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6. 9 Sentencia 173/93. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200433 00 / 2269 T Sala Dual de Decisión – Fallo de Primera Instancia perjuicio iusfundamental irremediable10. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración11. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya

que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora12. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 10 Sentencia T-504/00. (N. de la C.C.) 11 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 (N. de la C.C.). 12 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 (N. de la C.C.). República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión – Fallo de Primera Instancia e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible13. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de

unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela14. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”15. (Resaltado no original). De donde se desprende con total claridad que, en tratándose de tutela contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez ha sido entendido por nuestra máxima guardiana de la Carta Política como una de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela. A la luz de tales lineamientos, resulta pertinente determinar, para el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, cuál es la fecha que habrá de tomarse como la de ocurrencia de los hechos constitutivos de la presunta afectación de las garantías ius fundamentales, que, para este caso particular, no cabe duda que esa fecha es la de la sentencia de segundo grado, esto es, el 22 de septiembre de 2010. A este respecto, encuentra la Sala que, atendiendo al escrito de la acción de amparo, en la que ninguna alusión se hace a alguna circunstancia que justificara

la tardía interposición de la acción de amparo, resulta incontrovertible que en el 13 Sentencia T-658-98 14 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-593 de 2011, Exp. T-3.038.469, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, 10 de agosto de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200433 00 / 2269 T Sala Dual de Decisión – Fallo de Primera Instancia presente caso no se cumple con el mencionado requisito de inmediatez, puesto que el escrito tutelar se presentó el 14 de febrero de 2012, casi un año después de haber obtenido las copias de la actuación y de haber sido legalmente notificado de la sentencia de segunda instancia, pues ésta fue dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de septiembre de 2010 (fls. 16 – 43, c.a., trámite de segunda instancia en el proceso disciplinario de marras). Por tanto, si nos atenemos a los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de amparo que aquí se trata de resolver, la primera conclusión a la que habrá de arribarse es que, no mediando razón valedera para justificar que los reparos propuestos contra la sentencia de segundo grado se vengan a formular en el febrero de 2012, cuando la providencia judicial fue dictada desde el 22 de

septiembre de 2010, la notificación se materializó en febrero de 2011 y el interesado solicitó copias de la actuación desde el mes de marzo de 2011; se impone declarar la improcedencia de la acción de amparo, al no cumplirse el requisito de la inmediatez, que la Corte Constitucional ha desarrollado como conditio sine qua non para la procedibilidad de la tutela, pues así se desprende del texto del artículo 86 constitucional, al señalar como una de las finalidades de esta acción la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados. Por tanto, no superándose el test de procedibilidad de la presente acción de amparo, puesto que, conforme viene de verse, no concurre la causal genérica de procedibilidad de la tutela descrita como el requisito de inmediatez, resulta imposible para esta Sala Dual entrar a estudiar de fondo la tutela para determinar si se dan o no las causales específicas de procedencia del amparo propuestas por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión conformada por el Magistrado doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y el Conjuez, doctor EDILBERTO CARRERO LÓPEZ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, doctor ARMANDO ARRÁZOLA República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión – Fallo de Primera Instancia MOLINARES contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y su homóloga Seccional del Caquetá, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- Súrtanse las notificaciones conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada esta decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Vicepresidente Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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