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CSDJ - F11001010200020120043800ADJUNTA20120530165133-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120043800ADJUNTA20120530165133-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicación No.110010102000201200438 00

Registro: 16-04-2012

Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Manizales y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de responsabilidad civil contractual formulada a través de apoderado por la sociedad comercial EMPLEOS TEMPORALES DE CALDAS S.A. contra la

empresa EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, la sociedad comercial EMPLEOS TEMPORALES DE CALDAS S.A, presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra la empresa EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, para que mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios con la entidad demandada con número14-2002 del 30 de enero de 2002. 2.- Se declare la fusión entre las sociedades EMTELSA S.A. E.S.P., y EPMTELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. 3.-Se declare civilmente responsable a la sociedad comercial EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por los perjuicios y daños materiales

causados a la entidad demandante por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas del contrato de prestación de servicios No. 014-2002 del 30 de enero de 2002. 4.- Como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad EPM TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., al pago de noventa y dos millones de pesos mcte ($92.000.000) por concepto de perjuicios materiales y daño emergente por el accidente de trabajo que sufrió el señor Néstor Fabio Jaramillo Ríos, condena impuesta por el Tribunal Superior de Manizales a la entidad demandante. Igualmente solicitó que se condene a la suma de ciento cincuenta mil pesos mcte ($150.000) por el pago realizado a la Notaría Segunda con ocasión de la audiencia de conciliación que resultó fallida. Refiere la demandante que celebró contrato de prestación de servicios No. 014-2002 con la empresa de TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS AGREGADOS S.A E.S.P. “EMTELSA” absorbida por la sociedad EPM TELECOMUNICACIONES E.S.P., el cual tenia como objeto:“…colaborar en la prestación de servicios de EMTELSA a través de TRABAJADORES EN MISIÓN, en razón a ello fue vinculado el señor Néstor Jaramillo Ríos, a través de un contrato de trabajo, para realizar una obra determinada, es decir, que actuó como trabajador en misión para la demandante, y en el desarrollo de dicha actividad, sufrió el accidente de trabajo. Agregó que el señor Néstor Jaramillo Ríos, inició proceso Ordinario Laboral

de primera instancia contra la empresa EMPLEOS TEMPORALES DE CALDAS S.A.,y EMTELSA S.A. E.S.P., hoy EPM TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien absolvió a las demandadas, decisión que fue apelada y resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, profiriendo sentencia favorable a las pretensiones del trabajador, condenando a la empresa EMPLEOS TEMPORALES al pago de ochenta millones de pesos mcte ($80.000.000) por concepto de perjuicios morales y lucro cesante. Manifestó que la demandada incumplió las cláusulas que se establecieron en el contrato de prestación de servicios, que estipulaban, que la accionada se encargaría de suministrar la dotación necesaria para el desarrollo de la actividad que desempeñarían los trabajadores en misión y al no hacerse entrega de éstos elementos, la empresa EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., como sociedad absorbente, deberá responder por la culpa, en el incumplimiento del contrato. TRÁMITE PROCESAL 1.-La demanda fue presentada ante la Jurisdicción Civil Ordinaria, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito el cual por auto del 16 de octubre de 2009 fue admitida.1 2.- El apoderado judicial de la empresa demandada, presentó recurso de reposición el 4 de diciembre de 2009, solicitando se rechazara la demanda por falta de jurisdicción, toda vez que la accionante, ostenta la calidad de entidad pública, por lo que el juez competente para conocer de dicho

proceso, es el Juez Administrativo.2 3.-El juzgado notificó a la parte demandada por conducta concluyente y corrió traslado del recurso de reposición a la parte demandante, quien mediante memorial del 12 de febrero de 2010, solicitó no reponer el auto que admitió la demandada, toda vez que la sociedad EPM TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, sin importar su porcentaje estatal, a ésta se le aplica el régimen privado, de acuerdo a la Ley 142 de 1994, igualmente señaló que en dicho contrato, no se establecieron cláusulas exorbitantes, ni se ha sometido al régimen de incompatibilidades e inhabilidades, al contrario, el mismo se realizó bajo las reglas del régimen privado.3 4.- Mediante proveído del 17 de enero de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, resolvió reponer el auto del 16 de octubre de 2009, 1 Visible a folios 81 al 84 del c.o. 2 Visible a folios 101 al 106 del c.o. 3 Visible a folios 115 al 119 por medio del cual se admitió la demanda y a consecuencia de ello, rechazó la misma disponiendo enviar dichas diligencias a los Juzgados Administrativos para su reparto, por falta de jurisdicción, pues la entidad demandada, es de naturaleza oficial por contar con un capital totalmente publico.4 5.- El 24 de enero de 2011, el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra el auto anterior, siendo denegado

mediante proveído del 3 de febrero de 2011. Pese a ello, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra ésta decisión, resolviendo no reponer y negó la expedición de copias para surtir el recurso de queja. 6.-El apoderado de la entidad demandada interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales ante el Tribunal Superior Manizales5. 7.-Mediante proveído del 4 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Manizales decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dejar sin efectos el auto del 1 de abril de 2011.6 8.-El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales en proveído del 12 de mayo de 2011,resolvió dejar sin efectos el auto del 1 de abril de la misma anualidad, no repuso el auto del 3 de febrero de 2011 y ordenó el envió de 4 Visible a folios 147 al 161 del c.o. 5 Visible a folio 184 del c.o. 6 Visible a folios 187 al 201 del c.o. las copias del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales para surtir el recurso de queja.7 9.-El Tribunal Superior de Manizales-Sala Familia, mediante auto del 2 de agosto de 2011,resolvió el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada EMPLEOS TEMPORALES DE CALDAS S.A., resolviendo declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 3 de febrero de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Civil

del Circuito de Manizales, donde había sido negada la apelación interpuesta contra el auto del 17 de enero de 2011, proveído que dispuso el rechazo de la demanda, por falta de jurisdicción y envió las diligencias a los Juzgados Administrativos de Manizales.8 10.-Por auto del 22 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dispuso dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Superior de Manizales, por lo que remitió dichas diligencias al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, a quien le correspondió conocer del asunto.9 11.-El apoderado de la accionante, mediante escrito del 13 de septiembre de 2011, solicitó que se declare conflicto de jurisdicciones, teniendo en cuenta que el contrato celebrado con la entidad accionada, se rige por las normas del régimen privado, en concreto por la Ley 142 de 1994, pues en el mismo contrato, en una de las cláusulas, se estableció que las controversias que surgieran de éste se someterían a dicho régimen.10 7 Visible a folios 203 al 208 del c.o. 8 Visible a folios 36 al 54 del c.o. 9 Visible a folio 220 del c.o. 10 Visible a folios 352 al 370 del c.o. 12.-Mediante auto del 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales solicitó adecuar la demanda al tipo de acción que se pretende instaurar en dicha jurisdicción.11 13.-El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, por auto del 31 de enero de 201212, declaró su falta de jurisdicción para conocer de

dichas diligencias, argumentando que en el evento en que se presentan controversias, donde estén involucradas entidades que presten servicios públicos domiciliarios, se debe tener en cuenta el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 y fundamentó su decisión en jurisprudencia de esta Sala, indicando que corresponde al derecho privado conocer de dicho asunto, sin importar la naturaleza pública de la entidad demandada. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Manizales y Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Entre las atribuciones otorgadas por la Constitución Política a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de 11 Visible a folio 223 del c.o. 12Visible a folios 374 al 379 del c.o. resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de responsabilidad civil contractual presentada por la empresa

EMPLEOS TEMPORALES DE CALDAS S.A., contra EMP TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., antes EMTELSA S.A E.S.P., la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Civil Ordinaria.

Caso Concreto: Lo constituye la demanda de responsabilidad civil contractual contra la EMP TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., antes EMTELSA S.A E.S.P., en la que se pretende que a través de sentencia, se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios y se declare civilmente responsable a la entidad accionada por los perjuicios y daños materiales causados a la demandante por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas de dicho contrato y que se condene al pago de noventa y dos millones de pesos mcte ($92.000.000) por concepto de perjuicios materiales y daño emergente causados a la actora de la condena impuesta por el Tribunal Superior de Manizales en razón al accidente de trabajo sufrido por el señor Néstor Fabio Jaramillo Ríos.

Igualmente solicitó que se condene, a la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por el pago realizado con ocasión de la audiencia de conciliación que resulto fallida a la Notaría Segunda. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Definido lo anterior, y analizado el plenario, como lo mencionado por los funcionarios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y Ordinaria Laboral, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer la colisión entre

diferentes jurisdicciones, la Sala se dispondrá dirimir el presente conflicto. Pues bien, para resolver el conflicto planteado, la Corporación considera que se deben hacer algunas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el régimen jurídico de las empresas de servicios públicos y la clase de contrato que se suscribió. I-) Ahora bien, a fin de determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, este hace mención a que, la empresa EPM TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., denominada con las siglas “EMP TELCO S.A E.S.P.” “…es una sociedad anónima, de carácter comercial, bajo la forma de una empresa de servicios públicos oficial, sometida al régimen jurídico de la Ley 142 de 1994…” II-)Teniendo en cuenta que el asunto a tratar nace del presunto incumplimiento de un contrato de prestación de servicios por parte de una empresa de servicios públicos, es necesario hacer algunas presiones de carácter legal y jurisprudencial para determinar el régimen a aplicar. Pues bien como la entidad demandada, en este caso la sociedad EPM TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., denominada con las siglas “EMP TELCO S.A E.S.P, es de carácter público y es una empresa de servicios públicos, haremos alusión a la Ley 721 de 1994, que precisó algunos temas referentes a esta clase de entidades de la siguiente manera: “…ART. 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o

como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17…” Igualmente la misma Ley en su artículo31, establece el régimen de contratación de las empresas de servicios públicos, así: “…Artículo 31. Modificado por el art 3 de la Ley Régimen de la Contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá,

en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo…”(Subrayas y negrita fuera de texto). Ahora bien el Honorable Consejo de Estado respecto a la competencia para conocer de controversias contractuales con una empresa de servicios públicos, en sentencia del 12 de agosto de 199913, manifestó: “(…) La empresa de servicio público domiciliario oficial es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes (num. 14.5 art. 14 ley 142 de 1994). b. Cuál es el régimen jurídico aplicable? Respecto a las empresas de servicios públicos domiciliarios que tienen naturaleza de entidades descentralizadas estatales de cualquier orden (nacional, 13Sentencia del 12 de agosto de 1999, Sala de lo Contencioso Administrativo, Radicación número: 16446, Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ departamental o municipal) dispone que es, en todo lo que no disponga la Constitución, el previsto en la referida ley (inc. 2o parágrafo 1 art. 17 No. 142 de

1994). Dicha norma prevé, que salvo en cuanto a la Constitución Política o la misma ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en la indicada ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente, consagra la precitada normatividad, se aplicará inclusive a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce (incs. 1 y 2, art. 32). (…) Desde otro punto de vista, la ley 142 de 1994 dice, expresamente, que son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, los siguientes actos contractuales administrativos: Primero: los relativos a la utilización de cláusulas exorbitantes. Prevé la ley 142 que cuando en ciertos tipos de contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, y por decisión de las comisiones de regulación sean obligatorias las cláusulas exorbitantes, se aplicará lo dispuesto en la ley 80 de 1993 todo lo atinente a tales cláusulas, "y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (inc. 2o art. 31 ley 142 de 1994). Además aquellas comisiones podrán facultar, previa consulta, que se incluyan las indicadas cláusulas en los demás contratos

(ibídem). Esta Corporación precisó que el principio de unidad de jurisdicción conduce, también, a que la justicia contencioso administrativa debe conocer, no sólo de los actos unilaterales consecuencia de la utilización de las cláusulas exorbitantes por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sino además de todas las controversias contractuales, cuando en el contrato se pacten las referidas cláusulas exorbitantes Segundo: Igualmente corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los actos administrativos atinentes al cumplimiento de la presente ley, artículo 106 de la ley 142 de 1994. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación señala como tales los expedidos con ocasión de la relación empresa - usuarios (de suspensión, terminación, corte y facturación). La Sala encuentra que dicha afirmación jurisprudencial tiene respaldo en los artículos 140, 141 y 154 de la ley 142 de 1994.

5. Caso concreto: La Constitución defirió a la ley la regulación normativa lo que concierne con los servicios públicos domiciliarios.

El Congreso, en virtud de su competencia, expidió la ley de servicios públicos domiciliarios, ley 142 de 1994 en la cual, por regla general, de una parte, señaló que la normatividad aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios es el derecho privado y, de otra, que el juez de conocimiento es el de la justicia ordinaria, por regla general; así se explicó. Por consiguiente, en la actualidad, a la justicia de lo contencioso administrativo le corresponde conocer, en relación con las empresas de servicios públicos domiciliares, de las siguientes controversias:

. De los actos precontractuales cuando en los pliegos de la licitación se indique en la minuta del contrato, que en éste se contendrán cláusulas exorbitantes; . De las relacionadas con sus contratos cuando en estos se contengan cláusulas exorbitantes; . De los actos administrativos contractuales referidos a la utilización de las cláusulas exorbitantes (inc. 2o art. 31 ley 142 de 1994), de una parte, y, de otra, a los dictados dentro de la relación empresa - usuarios atinentes a la suspensión, terminación, corte y facturación (arts. 140, 141 y 154 de la ley 142 1994)…” Igualmente esa misma Corporación en sentencia posterior del 12 de julio de 200114, siendo Consejero ponente el Dr. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, precisó lo siguiente: “…Según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, cuando una empresa prestadora de servicios públicos celebre un contrato, cuyo objeto no sea la prestación de un servicio público domiciliario, que incluya cláusulas exorbitantes, el conocimiento de las controversias que con ocasión de el se susciten, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. En el presente caso, es claro que el contrato que se demanda no tiene por objeto la prestación de un servicio público domiciliario; sin embargo, en la cláusula décima primera del mismo, se estipuló lo siguiente (fl.s. 28-29, C.1): “DECIMA PRIMERA: TERMINACIÓN ANTICIPADA. ISA puede dar por terminado este Contrato de pleno derecho y sin requerimiento judicial previo al

darse una o varias de las siguientes causales (...)” 14Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, proceso No: 05001-23-25-000-1998-3971-01 (19214), Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ De allí que, habiéndose estipulado en el contrato una cláusula exorbitante como es la de TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO, se aplica el precepto normativo señalado y en consecuencia, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del presente asunto; es necesario reiterar que, como lo ha sostenido ésta Corporación, su competencia, en estos casos, no se limita a la discusión de las cláusulas exorbitantes contenidas en el respectivo contrato…” Lo anterior nos indica que por regla general las actividades de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza jurídica, están sometidas a la justicia ordinaria, siendo la jurisdicción Contenciosa Administrativa la excepción, sólo cuando se cumplan ciertos presupuestos, como las cláusulas exorbitantes en los contratos que celebren dichas entidades. III)Pues bien para definir la jurisdicción competente, tendremos que determinar qué clase de contrato suscribieron las partes y si se pactó en éste, alguna cláusula especial. De las pruebas que obran en el expediente se puede observar que entre la sociedad EMPLEOS TEMPORALES DE CALDAS S.A., y la empresa de servicios públicos EPM TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., suscribieron un contrato de prestación se servicios que tenía como fin, contratar personal

ocasional o transitorio para la empresa de servicios públicos, para atender necesidades especiales tales como reemplazos por vacaciones, incapacidades, licencias y otros. Más adelante se observa, que en una de las cláusulas se estableció la terminación unilateral del contrato así: “… Décima séptima 15 : terminación del contrato : EMTELSA podrá unilateralmente dar por terminado este contrato sin previo requerimiento y sin lugar a indemnización alguna, en uno cualquiera de los siguientes casos: A) Por mutuo acuerdo de las partes B) Por disolución de la empresa CONTRATISTA C) Por el incumplimiento por parte del contratista de una o varias de las estipulaciones consignadas en este contrato D) Por la ejecución del contrato por parte del CONTRATISTA, sin ceñirse a las condiciones e instrucciones escritas. E) Por incumplimiento del CONTRATISTA de lo ordenado en el Código Sustantivo del Trabajo, respecto de sus obligaciones como empleador. F) Con todo, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato, sin lugar a indemnización alguna, dando aviso por escrito a la otra parte con treinta (30) días calendario de anticipación a la fecha escogida para la terminación. En tal caso, EMTELSA procederá a pagar al CONTRATISTA los servicios casados hasta el momento de terminación del contrato…” Visto lo anterior, se puede concluir que en el contrato de prestación de servicios que suscribieron las ya mencionadas entidades, estipuló la terminación unilateral del contrato, que corresponde a una cláusula exorbitante, es decir, que se regirá por la Ley 80 de 1993, estableciendo que dichas controversias, surjan del contrato en comento por lo que estarán

sometidas, al conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al tenor del artículo 82. 15Folio 20 del cuaderno No. 1 “…ARTICULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley…” Lo anterior nos lleva a determinar que conforme a las normas citadas anteriormente, desde el punto de vista orgánico, en principio, la competencia debería ser de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo a los preceptos normativos de la Ley 142 de 1994, pero, frente a la naturaleza del asunto y las estipulaciones que hicieron las partes en el contrato suscrito, se encuentra una restricción a esa interpretación orgánica, que obliga a desechar esa norma general para dar aplicación a la normas de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, como lo es la contenida en el artículo 82 del C.C.A, que asigna la competencia al Juez Administrativo para conocer de las controversias y litigios donde haga parte una entidad pública. En conclusión teniendo en cuenta lo estudiado precedentemente, se observa que la competencia para conocer de la demanda de responsabilidad civil contractual que instauró la sociedad EMPLEOS TEMPORALES DE CALDAS

S.A., contra la empresa EPM TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por haberse pactado dentro del contrato cláusulas exorbitantes como lo es, la terminación unilateral del contrato. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Manizales y Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el segundo de los nombrados por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales para que continúe conociendo del mismo y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA (E) MAGISTRADA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO

OTÁLORAGÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA (E) Radicación: N° 110010102000201200438 00 Aprobado según Acta N° 046 de la misma fecha Conflicto negativo de jurisdicciones entre los Juzgados Segundo Civil y Primero Administrativo, ambos del circuito de Manizales, con ocasión de la demanda de responsabilidad civil contractual interpuesta por la sociedad comercial EMPLEOS TEMPORALES DE CALDAS S.A. contra la empresa EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. La Sala decidió por mayoría asignar el conocimiento del asunto en referencia a la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, con fundamento en que dentro del contrato de prestación de servicios suscrito entre la Sociedad Comercial EMPLEOS TEMPORALES DE CALDAS S.A. y la empresa EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., se estableció una cláusula exorbitante, cual fuera haber pactado la terminación unilateral del contrato sin previo requerimiento y sin lugar a indemnizar a la otra parte, considerando que dicha controversia estaría sujeta a lo preceptuado por el artículo 82 del Decreto 01 de 1984.

Sin embargo, considera el suscrito Magistrado que no puede arribarse a dicha conclusión toda vez que la cláusula que se dice exorbitante en realidad no lo es, pues se trata de una de las que de ordinario se incluyen en los contratos civiles, lo que torna procedente, en cambio, asignar el conocimiento de la acción de responsabilidad contractual interpuesta a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.

Proyectó: GLC

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Radicado No

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